BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000006.
MANUAL KP02-R-2022-004163.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.372.702.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA C.A., anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 49-A, en fecha 03 de noviembre del año 2004, representada estatutariamente por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.477.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 261.290, 249.808 y 127.563, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, en fecha 04 de noviembre del año 2022, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada de auto OFICIA, C.A., (folio 83, pieza N° 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022 (folio 76 al 82, pieza N° 02); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de diciembre del año 2022 (folio 90, pieza N° 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio, por demanda presentada en fecha 23 de febrero del año 2020, por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, asistido por los abogados EMMA GARCÍA y OSCAR GOYO (folio 01 al 04, pieza N° 01), la cual fue reformada en fecha 07 de marzo del año 2022, contentiva de pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial conforme el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 288 al 292, pieza N° 01).
Luego, en fecha 09 de marzo del año 2022, los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, actuando en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada de autos OFICIA, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que aseveran que no presentan insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, tampoco han dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendador, no mantiene mora con el arrendador, y que el arrendador nunca ha entregado los correspondiente recibos de pago por arrendamiento (folio 298 al 302, pieza N° 01).
Después, en fecha 03 de noviembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial declarando con lugar la pretensión de desalojo de inmueble contenida en la demanda (folio 76 al 82, pieza N° 02).
Posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2023, el abogado OSCAR GOYO, actuando en representación judicial del demandante de autos, ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que solicita sea confirmada la sentencia apelada (folio 92 al 100, pieza N° 02).
Finalmente, en fecha 31 de enero del año 2023, los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada de autos OFICIA, C.A., presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que delatan la ocurrencia del quebrantamiento del principio de legalidad de los actos procesales ya que a su decir la jueza de la primera instancia de cognición no presenció la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, aseveran que la recurrida incurrió en falta absoluta de motivación, pues a su consideración no expresó en la sentencia ningún razonamiento que permita comprender el fundamento en que se basa para la declaratoria con lugar, indica además la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente argumenta que se evidencia una ilogicidad en la redacción y transcripción del fallo, por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral (folio 101 al 116, pieza N° 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, el acervo probatorio de auto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Marcado “A”. Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales, de la Sociedad Mercantil Comercial Emprendedor C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 49-A. en fecha 3 de noviembre de 2004, con posteriores reformas, siendo uno de ellos el cambio de denominación comercial de la empresa, como nuevo nombre OFICIA C.A., que se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y los mismos evidencian de manera plena la formal existencia de la sociedad mercantil demandada, (folio 05 al 25, pieza N° 01).
2. Marcado “B”. Copia certificadas de actuaciones judiciales efectuadas en el asunto N° KP02-S-2018-004139, las cuales se desechan por impertinente, por cuanto se trata de título supletorio que conforme a la sentencia N° RC.000109, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril del año 2021, son diligencias para asegurar la posesión, y ello no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 26 al 52, pieza N° 01).
3. Marcado “C”. Contrato privado de arrendamiento, el cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia de manera plena la veracidad de la relación arrendaticia en los términos expuestos en la demanda que dio inicio a este proceso judicial entre el ciudadano José Nicolás Di Sali Capadozzoli como arrendador y la sociedad mercantil Oficia C.A., representada por el ciudadano Andrés Tan Tsang, como arrendatario, sobre el inmueble constituido en local único de “4 Santa Marías” al frente y “1 Santa María” lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, N° 34-83, Barquisimeto, por un término de un(01) año prorrogable (folio 53 al 54, pieza N° 01).
4. Marcados “D”, “E, “F”, “G”, “H”, “I, “J”. Constancias emanadas de cada uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencian de manera plena que no existe solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la sociedad mercantil demandada OFICIA C.A., a favor del ciudadano demandante NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI (folio 55 al 61, pieza N° 01).
5. Marcado “K”. Actuaciones judiciales relacionadas con solicitud de inspección judicial efectuadas en el expediente N° KP02-S-2020-000167, las cuales se desechan impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial consiste en la insolvencia por parte del arrendatario en cuanto a la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, y los particulares evacuados en la inspección no atañen a la solvencia o insolvencia del pago de cánones de arrendamiento (folio 62 al 87, pieza N° 01).
6. Marcado “L”. Escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual se valora como prueba del agotamiento de la instancia administrativa que dispone el ordinal I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya fecha de recibido de acuerdo a sello húmedo es del 03 de febrero de 2020 (folio 88 al 89, pieza N° 01).
7. Copia de cédula de identidad de ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, representante legal de la sociedad mercantil demandada, y del demandante JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, así como Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandada, las cuales se desechan por impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identidad de los referidos ciudadanos, y la información fiscal de la parte demandada no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 90 al 91 y 99 al 100, pieza N° 01).
8. Copia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de noviembre del año 2020, bajo el número 08, tomo 48, folios 27 hasta 29, que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de representante judicial de los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA, respecto a la sociedad mercantil demandada (folio 101 al 103, pieza N° 01).
9. Copia simple de documental privada, referida a constancia médica, la cual se desecha, pues conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que tienen validez son las de instrumentos públicos e instrumento privado legalmente reconocido, aunado a que su contenido es manifiestamente impertinente pues en modo alguno demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, que consiste en la insolvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte del arrendador (folio 118, pieza N° 01).
10. Impresión de transferencia electrónica a través de la red de pagos online ZELLE insertas desde el folio 119 al 120, 303 al 304 y 320 al 321 de la pieza 01, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante (folio 335, pieza N° 01), aunado a que las mismas no desvirtúan las delaciones expuestas en la reforma de la demanda, pues el fundamento fáctico de la misma es la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero y marzo del año 2020, y las transferencias electrónicas en análisis se efectuaron los días 16 y 23 de diciembre del año 2019, lo que a su vez justifica que se desestime la prueba de experticia inserta desde el folio 55 al 68, pieza N° 02, evidenciándose de igual manera que la cuenta zelle emisora corresponde a un tercero que no es parte de este juicio.
11. Copia de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 8 de diciembre del año 2020, bajo el número 47, Tomo 51, folios 178 hasta 180, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y el mismo evidencia de manera plena el carácter de representante judicial de los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA, respecto a la sociedad mercantil demandada (folio 121 al 122, 127 al 129, 284 al 287 y 322 al 324, pieza N° 01), cuyo original consta desde el folio 342 al 344 de la pieza N° 01.
12. Impresión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Decreto Ejecutivo en el Marco del Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre del año 2020, las cuales se desechan pues la ley no es objeto de prueba (folio 130 al 176, y 221 al 226 pieza N° 01).
13. Exhibición de documento que se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención del artículo 436 ejusdem, que establece que “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, cuya formalidad no fue cumplida por la parte promovente y así se observa del folio 22 de la pieza N° 02.
14. Prueba de informes consistente en oficio emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual se desecha por impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no permite determinar la veracidad o falsedad del hecho controvertido en el presente asunto judicial (folios 50, 52 y 53, pieza N° 02).
15. Declaración testifical de los ciudadanos NELSON DÁVILA HERNÁNDEZ y STEVEN XAVIER PÉREZ TONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.886.676 y V-16.532.134, respectivamente, las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, por cuanto las mismas no se refirieron sobre la veracidad o falsedad del hecho controvertido el cual se trata de la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento (folio 73 al 75, pieza N° 02).
Analizada las pruebas, procede esta Juzgadora de Alzada a confrontar los límites de la controversia con el acervo probatorio, y es que, en el presente asunto, el objeto del contradictorio es la determinación de la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…
En tal sentido, esta juzgadora corrobora del contrato de arrendamiento inserto desde el folio 53 al 54, pieza N° 01, la veracidad de la relación arrendaticia en los términos expuestos en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y de las constancias emanadas de cada uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se observan desde el folio 55 al 61, pieza N° 01, determina que no existe solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la sociedad mercantil demandada OFICIA C.A., a favor del ciudadano demandante NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, plenamente identificados, por lo que se comprende que es cierta la aseveración de la parte demandante de autos, en cuanto al incumplimiento de la Sociedad Mercantil arrendadora demandada, respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la parte demandada durante el pleno contradictorio, no demostró la falsedad de la afirmación de hecho de la parte demandante en cuanto a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, limitándose a promover impresión de transferencia electrónica a través de la red de pagos online ZELLE insertas desde el folio 119 al 120, 303 al 304 y 320 al 321 de la pieza 01, las cuales no desvirtúan las delaciones expuestas en la reforma de la demanda, pues el fundamento fáctico de la misma es la insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero y marzo del año 2020, y las transferencias electrónicas en análisis se efectuaron los días 16 y 23 de diciembre del año 2019.
En consecuencia, resulta evidente la certeza de los alegatos que componen la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyo fundamento legal es el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación ejercida, considerando que no quedo demostrado la ausencia de la jurisdicente en la celebración de la audiencia preliminar, dado que se observa en acta la firma tanto de la jueza como del secretario (folio 09 al 14, pieza N° 02).
Además, al contrastar los alegatos expuestos por la parte demandante, con el análisis exhaustivo de las pruebas se evidencia la justificación de la declaratoria con lugar de la pretensión, por lo que mal pudiera considerarse la existencia de vicio de inmotivación o ilogicidad en la sentencia, por ende, resulta improcedente la apelación ejercida; asimismo, resulta falaz la delación en cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues del petitorio contenido en la reforma de la demanda, sólo se lee una pretensión, y es de desalojo (ver folio 289, vto, pieza 01).
Finalmente, es importante precisar que, respecto a la regulación de la competencia ejercida en fecha 01 de junio del año 2022 (folio 352, pieza N° 02), contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 23 de mayo del año 2022 que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribula (folio 330 al 333, pieza N° 01), se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KC01-R-2022-000036 (MANUAL R-2022-000851), que el mismo fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2022; por ende, la sentencia apelada fue decidida en estricta observancia del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dada la improcedencia de las delaciones expuestas por la parte recurrente, se desestima la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000584. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 04 de noviembre del año 2022 por los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 261.290 y 127.563, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 49-A, en fecha 03 de noviembre del año 2004, representada estatutariamente por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.477, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000584.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE constituido en local comercial peticionada conforme el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.702, representado por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., anteriormente denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 49-A, en fecha 03 de noviembre del año 2004, representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad Nº V-18.861.477, hacer entrega del local comercial identificado como local único de “4 Santa Marías” al frente y “1 Santa María” lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, N° 34-83, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar Blas o Polas Urquiola; SUR: Con la carrera 21, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con calle 35; desocupado de bienes y personas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000584.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado perdidosa, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintitrés (14/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000006.
MANUAL KP02-R-2022-004163.
|