REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-0000057.

Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.627, contra las decisiones judiciales de fechas 08 de febrero y 01 de marzo del año 2023, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-001488; al respecto, este juzgado superior actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional:

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y las juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, ante las cuales, el abanico de medios legales no resulta idóneo para que la jurisdicción tutele la situación de urgencia delata por el querellante de amparo constitucional.

Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez o la jueza que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia N° 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020).

Al respecto, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (Ver sentencia N° 1.745, dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2002).

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la querellante de auto, delata que las decisiones judiciales contra los cuales peticiona amparo constitucional, se debe a que la jueza que está sustanciando la fase de ejecución de sentencia en el expediente N° KP02-V-2018-0001844, debió inhibirse, por cuanto ya lo había hecho anteriormente en ese mismo asunto judicial, cuya incidencia fue declarada con lugar, aunado a que debió ordenar la notificación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre del año 2022, al señalar que esta última fue dictada fuera del lapso.

En tal sentido, forma parte del derecho constitucional al debido proceso, el que toda causa judicial sea decidida por un/a juez/a natural, al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez/a natural, específicamente en el numeral 4, que prevé “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.

En efecto, el principio del juez/a natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez/a que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un/a juez/a por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Además, otro aspecto a considerar es que juez/a natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, es decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política, al respecto, la sentencia N° 1279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de octubre del año 2013, estableció que, El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

En consecuencia, se comprende que, la garantía del juez/a natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a los hechos sustanciales objeto del debate procesal, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado, entiéndase que el principio de juez/a natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las causa judiciales será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, de manera imparcial.

En concreto, el derecho al juez/a natural implica que la causa judicial sea decidida por un/a juez/a imparcial, es decir, que el núcleo esencial de ese derecho constitucional se halla en las fases previas al Juzgamiento, pues una vez declarada definitivamente firme la sentencia, el juez/a ejecutor/a en modo alguno puede modificar el Derecho declarado al caso en concreto, entendiendo que la causa ya ha sido juzgada, y que por efecto de la cosa juzgada, deviene en inmutable y coercitivo, en este sentido, se destaca la sentencia N° 520, citada por la propia representación judicial de la querellante de auto (folio 04), publicada en fecha 07 de junio del año 2000, que consideró que El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.

Por consiguiente, se concluye que no existe violación del orden constitucional, en específico del derecho al juez/a natural, pues la causa judicial N° KP02-V-2018-001488, ya ha sido decidida, sin que pueda la jurisdicente cuestionada en este proceso de amparo constitucional, modificar los términos en que ha sido decidido el mérito de la controversia en esa causa judicial, y en todo caso, la inhibición debe ser entendida como una facultad del juez/a de excluirse voluntariamente de la causa judicial, por ende, siendo una facultad, no puede considerarse su falta de ejercicio una infracción del orden constitucional, y menos, cuando la parte pudo haber ejercido la recusación, que es precisamente el medio legal para garantizar el derecho constitucional al juez/a natural.

Aunado a lo anterior, mal pudiera considerarse inconstitucional el proceder de la jueza querellada en este proceso de amparo constitucional, respecto a las aseveraciones de la representación judicial de la querellante de amparo, en cuanto a que debía notificar de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, indicando que la misma fue dictada fuera del lapso, pero es el caso que, esa decisión, cuyo número es 000795, publicada en fecha 14 de diciembre del año 2022, en el dispositivo estableció lo siguiente:



En tal sentido, si la propia Sala de Casación Civil no indicó que la sentencia dictada en Casación fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, mal pudiera una jueza de instancia establecerlo, por ende, resulta falaz la delación en referencia.

En consecuencia, una vez analizadas las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte querellante, considera este Tribunal Constitucional, que es oportuno referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 3.136 del 06 de diciembre del año 2002, reiterado en sentencia N° 503 de fecha 03 de junio del año 2016, la cual indicó lo siguiente:

Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: Elvia Rosa Reyes De Galíndez), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En conclusión, al no evidenciarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-001488, haya incurrido en alguno de los supuestos censurables previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entiéndase, no actuó con abuso de poder, ni se extralimitó en su competencia; es forzoso declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que dio inicio a esta causa, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar formulado, y considerando que no hubo consecución del procedimiento de amparo, no hay imposición de costas a la parte querellante, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional presentada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.627, contra las decisiones judiciales de fechas 08 de febrero y 01 de marzo del año 2023, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-001488.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio al Tribunal querellado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintitrés (14/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000057.