REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000115.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 13, folio 64 del Tomo 48, en fecha 2 de diciembre del año 2002, representada estatutariamente por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.078.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.478 y 173.599 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, en condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO SACCHINI, en fecha 02 de marzo del año 2023 (folio 237), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2023 (folios 222 al 230); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de marzo del año 2023 (folio 242).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente juicio por petición de amparo constitucional presentado en fecha 27 de diciembre del año 2022, por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., asistido por el abogado HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, en la cual alega la supuesta violación del derecho al debido proceso establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al despojarlo de forma intempestiva del inmueble arrendado (folio01 al 05).

Posteriormente, en fecha 06 de febrero del año 2023, en el acto de la celebración de la audiencia pública, la representación judicial del ciudadano querellado MAURICIO SACCHINI, alega que la petición de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente es inadmisible, pues previamente se debe agotar las vías ordinarias, afirmando que este proceso no es para discutir cláusulas contractuales; pero en definitiva, la primera instancia de cognición declaró con lugar la petición de amparo constitucional (folio 213 al 220), cuyo extenso publicó en fecha 22 de febrero del año 2023 (folio 222 al 230).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de los recurso de apelación respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión que dicto, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional, consiste en un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuya tutela sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no resulte idóneo para proteger la esfera jurídica subjetiva del justiciable.

Por lo tanto, la pretensión de amparo constitucional se trata de una verdadera garantía fundamental, a través de la cual se procura la protección de los demás derechos fundamentales, que sin ella, se comprometerían su eficacia, y cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, se entiende que la pretensión de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo para la protección del orden constitucional que amerita tutela urgente de allí el carácter extraordinario del amparo; ahora bien, en el presente caso, delata la Sociedad Mercantil querellante la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, es necesario proceder al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos:

1. Copia de cédula de identidad del ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido asunto judicial (folio 06).

2. Marcado “A”, “B” y “C”. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI, y la sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, sobre un local comercial que mide aproximadamente 1.200,66 Mts, ubicado en el municipio Iribarren del estado Lara, en la avenida Venezuela entre calles 9 y 10, N° 9-89, cuya duración es de cinco años contados desde la firma del contrato la cual se llevó a cabo el día 5 de abril del año 2021, instrumental privada que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación sustancial locativa que vincula a las partes en el presente asunto (folio 07 al 09).

3. Copia certificada del expediente número 55798, que se encuentra en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, la cual se trata de instrumental pública que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la existencia formal de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A. (folio 10 al 48).

4. Inspección judicial extra-litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el expediente N° 5040, la cual se valora conforme los artículos1.429 y 1.430 del Código Civil, y del que se evidencia que no se evacuó la totalidad de los particulares objeto de la inspección en razón del impedimento de acceso al Tribunal por parte del ciudadano DANIEL AUGUSTO HIDALGO LIZARDO titular de la cédula de identidad N° V-14.376.643, quien dijo ser el encargado de las instalaciones, lo que evidencia la certeza respecto a las delaciones manifestadas por el peticionante de amparo constitucional, en relación al ejercicio de los derechos que le corresponde como arrendatario del inmueble objeto del presente litigio (folio 49 al 127).

5. Copia simple de recibos de pago de arrendamiento, en el que el ciudadano MAURICIO SACCHINI, actuando con el carácter de arrendador declara que ha recibido de la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A. cantidades de dinero por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, representada por el ciudadano CARLOS LEOBARDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y copia simple de acta realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuyas instruméntales demuestran la veracidad de la relación sustancial arrendaticia que vincula a las partes en el presente asunto judicial (folio 140 al 146).

6. Actuaciones realizadas por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, instrumentales públicas administrativa que se desechan por resultar manifiestamente impertinentes respecto del hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 147 al 150).

7. Instrumentales insertas desde el folio 151 al 161, de las cuales no se observa firma que identifiquen la autoría de tales documentales, lo cual es un requisito de validez de las mismas, y en consecuencia son desechadas por esta alzada.

8. Declaración testifical del ciudadano VÍCTOR DANNY YÉPEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.304, la cual se desecha por cuanto en la segunda pregunta afirmó que trabajó para la HACIENDA ÑACURAL C.A., lo cual evidencia una relación de dependencia entre el testigo y la sociedad mercantil querellante de auto, por lo que dicho testigo resulta inhábil conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folios 215 vto al 216 vto).

9. Declaración testifical del ciudadano DANIEL AUGUSTO HIDALGO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N V-14.376.643, la cual se desecha, ya que en la tercera repregunta afirmó que es amigo del ciudadano MAURICIO SACCHINI, por lo que dicho testigo resulta inhábil conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 216 vto. al 281 fte).

Ahora bien, del análisis exhaustivo, individual y en su conjunto de las pruebas que constan en el expediente, ha quedado demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil querellante HACIENDA EL ÑACURAL C.A., y el ciudadano querellado MAURICIO SACCHINI sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En tal sentido, ante la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes que componen esta causa judicial, resulta importante precisar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil que establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En efecto, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, o en el caso específico de una relación arrendaticia sobre local comercial, pretender el desalojo, de lo contrario, tolerar que el particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye una arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se concluye que, efectivamente, el querellado de autos violó el derecho constitucional de la Sociedad Mercantil querellante al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, y una grave afectación del Estado de Derecho, pues el querellado hizo justicia por sí mismos, por lo que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.478, en condición de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000090.

SEGUNDO: CON LUGAR la petición de amparo constitucional presentado por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166, en condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 13, folio 64 del Tomo 48, en fecha 2 de diciembre del año 2002, asistido por el abogado HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.078, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479.

TERCERO: SE ORDENA la restitución definitiva del inmueble ubicado en la avenida Venezuela entre calles 9 y 10, numero 9-98, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: norte: con terrenos ocupados; sur: con callejón 26 prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad que es su frente; este: con terrenos ocupados y calle 9; y oeste: con casas y terrenos de José Ali Arangu Meléndez, distinguido con los números 9-69 y 9-79, con una extensión de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 mts2) de terreno propio que fueron propiedad de Pio Domenico Sacchini R., a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA EL ÑACURAL C.A., representada por su director gerente, en los mismos términos expuestos en el contrato de arrendamiento.

CUARTO: SE ORDENA al agraviante, ciudadano MAURICIO SACCHINI, antes identificado, retirar los avisos publicitarios del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., representada estatutariamente por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, también identificado.

QUINTO: SE ORDENA al agraviante, ciudadano MAURICIO SACCHINI, antes identificado, a no ejercer actos de perturbación contra la parte querellante Sociedad Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., representada estatutariamente por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, también identificado.

SEXTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000090.

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés (04/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000115.