REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000184
Vista la petición de medida cautelar contenida en el escrito presentado por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.380, parte querellante recurrente en este proceso de recurso de apelación de amparo constitucional, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., juzgó sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos
señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional es viable decretar medidas cautelares, sin atender a las condiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar peticionada por la parte querellante, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
ÚNICO: DECRETAR MEDIDACAUTELAR INNOMINADA consistente en mantener la medida de suspensión de los efectos del asiento registral signado con el N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en la planta quinto piso, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA; adjudicado al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO titular de la cédula personal Nº V-13.035.268; indicándole al Registrador que, mientras se mantenga la presente medida, dicho asiento no produce efecto erga omnes, no pudiéndose por tanto dar curso a ningún trámite documental que implique el referido bien en el cual figure el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, ya identificado, como propietario adjudicado según la nota antes mencionada o sobre el aludido inmueble hasta que se resuelva de manera definitiva el presente amparo. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés (05/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000184.
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