PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2022-000048 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 29 de julio del 2003, bajo el N°72, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MILEIDY CAROLINA LARA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 90.484 y N° 282.177

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: DAVID DANIEL VILLALONGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.759.853.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000034, de fecha 17 de septiembre dl 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-021-01-00061.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de Mayo de 2018, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la U.R.D.D Civil (folios 01-09 p.1), con anexos (folios 10-68 p.1), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo del estado Lara -previa distribución de la URDD- siendo recibido el 31 de marzo del 2022 y admitiéndose el 04 de abril del mismo año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 75-79 p.1).

Luego de diversas actuaciones, en fecha 07 de abril del 2022, la parte actora consigna las copias requeridas para librar la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenando en fecha 11 de abril del 2022, el Tribunal Primero de Juicio librar la misma, cuyas resultas se agregaron por auto de fecha 21 de septiembre del 2022.

En fecha 21 de septiembre del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de octubre del mismo año (folio 120 p.1).

Así mismo, el 17 de octubre del 2022, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara Abg. María Fernanda Chaviel López, se inhibe al conocimiento de la presente causa, cuyos motivos se encuentran expresados en acta de inhibición que riela al folio 121 p.1. la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndose en fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 18 de noviembre de 2022 y quien juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 129 p.1).

Ahora bien, virtud de dar continuidad a la causa y certificadas como se encontraban las notificaciones, se fijó Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre del 2022, a las 9:30am.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció la misma y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interviniente y de la representación de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Público. Todos los comparecientes expusieron sus alegatos, ratificaron y ofertaron los medios probatorios correspondientes.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD
- Riela al folio 145 marcado con la letra “A” recibo de pago por honorarios profesionales pagados solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, el mismo fue impugnado por la representación del tercero interviniente por ser copia simple, a lo cual este tribunal por medio de auto de admisión de pruebas de fecha 14/12/2022, se instó a la parte demandante a la presentación del documento original dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa que no fue presentado el documento original, razón por la cual se desecha la misma. Así se establece.-

- Riela del folio 146 al 148, poder general de representación otorgado por el ciudadano YURI JASUS FERNANDEZ CAMACHO, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada AEROTANGO 2015, C.A., se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


- Riela del folio 27 al 68 en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2021-01-00061, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DAVID DANIEL VILLALONGAS DIAZ, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A, C.A., Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

- Riela del folio 149 al 156, documentales: nota de entrega, contrato de trabajo, recibo de pago de un servicio público, constancia de trabajo y solicitud de apertura de cuenta. de las cuales no se observa en autos el objeto de las mismas razón por la cual se desechan por impertinentes.-

M O T I V A

Como punto previo, en la audiencia de juicio, el tercero interviniente en el presente asunto manifestó “que uno de los requisitos para que la audiencia de nulidad proceda debe existir evidentemente la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo”.

Al respecto este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, observó la existencia de una medida cautelar signada con el número KH09-X-2022-000004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Suspendió los efectos de la providencia administrativa aquí atacada en nulidad. De igual forma en aplicación del el principio de notoriedad judicial, quien Juzga solicito el asunto KP02-O-2021-000141, correspondiente al Juzgado antes mencionado, en búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar el debido proceso, se pudo constatar que fue declarado CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando levantar la medida cautelar señalada ut supra, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial. Mediante la cual se declaró CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA E INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, vista la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, se mantuvo la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa, razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000034, de fecha 17 de septiembre del 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-021-01-00061, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:

Alega la demandante, que la providencia administrativa hoy atacada en nulidad,…“no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas en el expediente administrativo, es decir, se apreció de forma errada los hechos en los cuales se basa la providencia administrativa y se mencionan hechos inexistentes”

Expresa que se verifica el falso supuesto de hecho, ya que a pesar de que se le dejo claro al funcionario actuante al momento de la ejecución según acta levantada de fecha 21 de julio de 2021, que no hubo tal despido, por lo que es imposible acatar tal reenganche, el mismo dejo constancia de que al gerente de la empresa se le dio el derecho a la defensa y que se le permitió proporcionar algún medio de prueba, hecho que es totalmente falso.

De igual forma, expresa que: …“Al interponer consecuencias sobre hechos inciertos, en contravención a actos previamente convenidos por ambas partes que no fueron en ningún modo atacados, declarando el negado desacato de mi representada y ordenando la apertura de un procedimiento sancionatorio, decisión está que se encuentra suficientemente infectada de los vicios de ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho, además de vicio de inconstitucionalidad, violentando el derecho a la defesa y al debido proceso que evidentemente hacen nula la cuestionada providencia administrativa.”

Así mismo, denuncia vicios de nulidad absoluta por omisión en la notificación de las denunciadas y falta de asistencia de letrado, manifestando que “En el acto de ejecución de la orden de reenganche, el gerente de la empresa no se encontraba asistido de abogado alguno… Con ausencia de las otras empresas co-denunciadas, todo ello en virtud de que la autoridad administrativa, omitió librar las notificaciones respectivas a todas las empresas denunciadas

En la audiencia de juicio, el tercero interviniente en el presente asunto manifestó que “dentro de los alegatos en el escrito de reclamo lo único que hace mención es que trabajaba en dicha empresa y prestaba servicios a otras empresas Mario Camacaro gerente de recursos humano de INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO C.A. la inexistencia de una representación judicial (si la hubo) estaban presentes los abogados que no quisieron hacerse ver dentro del acta, la representación judicial estaba. En el escrito existe otro si, en donde se establecen las jornadas, ya que no se había dejado constancia de eso. El único acto u oportunidad que tenía la entidad de trabajo para promover y alegar era el acto de ejecución de la providencia administrativa voluntaria. El procedimiento nunca debió aperturarse a pruebas ya que no existía duda de la relación de trabajo, debido a que el propio inspector del trabajo deba hacer valer o solicitar los medios probatorios. Por lo que se solicitan muestren el libro de vacaciones, horas extras, recibos de pago del trabajador, porque es ahí donde se puede comprobar la relación de trabajo”.

La representación fiscal, en su informe escrito, estableció que tuvo conocimiento de este caso a través de Acción de Amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2021-000141, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en la cual se emitió opinión en cuanto a que: “Si bien es evidente la violación a la protección paternal, su situación jurídica es irreparable, por cuanto la inamovilidad d la que gozaba, ceso al haber transcurrido el lapso de dos años de la inamovilidad laboral por fuero paternal, por cuanto su menor hija cumplió dos años, no siendo factible ordenar un reenganche al puesto de trabajo, esto sin que sea óbice el reclamo que por salario y demás beneficios laborales que le correspondan por l periodo del ilegal despido, los cuales deberán ser reclamados a través de los procedimientos ordinarios en materia laboral. De manera que un despido del accionante que se hubiese producido antes de que hayan transcurrido los dos (2) años siguientes al nacimiento de su hija, habría configurado efectivamente lesión de derechos y garantías constitucionales, como habría sido en este caso en el supuesto dl despido de fecha 22/02/2021. Ahora bien para esta fecha en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ya han transcurrido el lapso de dos (2) años de la inamovilidad laboral por furo paternal por un nacimiento ocurrido el 16 /02/20202, s decir, no es factible ordenar un reenganche al puesto de trabajo porque en fecha 16/02/2022 quedo totalmente vencido el lapso susceptible de reenganche, esto sin que sea óbice del reclamo de las cantidades que por salarios y demás beneficio laborales que por ese periodo le corresponden” entre estas la hoy accionante INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO C.A. Así pues, considera indiscutible el acatamiento y estima que sale a relucir una circunstancia u obstáculo que impide al deudor el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A, C.A., se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció de manera expresa lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”


La anterior cita refiere que cuando la decisión de la administración se base en hechos falsos, inexistentes o que no guardan relacionados con el asunto, la misma está viciada de falso supuesto de hecho.

Respecto a las circunstancias que motivaron esta acción de nulidad, tenemos que la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto dicto Providencia Administrativa N°000034 de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual declaro: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS basándose en el Principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo alegado por el accionado determina que el trabajador se encontraba amparado por fuero paternal tal como lo establece el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. no pudiéndose del expediente administrativo que riela de los folios 27 al 86 prueba alguna que demostrara la existencia de tal hecho, aunado a ello se observa del acta de ejecución que riela a los folios 38 y 39 que el inspector ejecutor no apertura la articulación probatoria en vista de la negativa del empleador de tal despido, es por ello que se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 658 del 18 de octubre del 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

“…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido. …”

Así pues, en el caso que nos atañe, el inspector ejecutor debió abrir articulación probatoria para dilucidar la procedencia o no del reenganche y así cumplir las garantías y el tiempo necesario para que las partes puedan presentar las pruebas y ejercer sus defensas, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Ahora bien, de lo contenido en el expediente administrativo señalado en líneas anteriores, así como los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, se observa la falta de asistencia de abogado por parte del patrono en el acta de ejecución (ver folios 38 y 39.) Vicio que fue denunciado por la recurrente en nulidad, verificándose una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la consecución de la justicia según los términos contemplados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Con respecto al vicio por omisión en la notificación de las demandadas denunciadas no se constata violación alguna por cuanto la Sala Constitucional, en decisión Nº 903 de fecha 14 de mayo del .2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”,
Pues de lo antes transcrito se desprende que cualquiera de las empresas que conformen la unidad económica puede ser condenada a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas para con el trabajador. Así se establece.-

Como colorario de lo anterior este Juzgado con respecto al fuero paternal alegado por el tercero interviniente en el escrito de reclamo así como en la audiencia de Juicio se observa de autos que el nacimiento efectivamente ocurrió en fecha 16 de febrero del 2020 y que para la fecha ha transcurrido dos años, un mes y veintiséis días razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar el cese del fuero paternal alegado por el trabajador, conforme a lo que establece el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores Así se establece.-

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 000034, de fecha 17 de septiembre dl 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-021-01-00061, sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el cese del fuero paternal del trabajador se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En uso de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, deja expresamente determinado que la vinculación entre la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO C.A y el ciudadano DAVID VILLALONGA comenzó 20 de marzo del 2018 y feneció, por causas ajenas a la voluntad de las partes, el 22 de febrero del 2021, tiempo que deberá computarse para el pago de las acreencias laborales que le correspondan, más los intereses moratorios respectivos calculados conforme a lo indicado en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000034, de fecha 17 de septiembre dl 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-021-01-00061.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano DAVID VILLALONGA contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO C.A

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de abril el 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS DIAZ