REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2017-004140
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CONSIGNATARIO: CERAMICAS ALLUE C.A., sociedad anomia, inscrita en el Registro de información Fiscal J-08523734-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, en fecha 12/11/1987, bajo N° 77, tomo 1-J.

REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSIGNATARIO: LUIS ESTEBAN ALLUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.412.324

ABOGADO QUE ASISTE AL CONSIGNATARIO: MARIA ALEJANDRA RIVERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.240.

BENEFICIARIO: PABLO AGUSTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.028.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Establecido lo anterior, inicia la presente causa por escrito de consignación de prestaciones sociales consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 03/07/2013 según consta en sello húmedo al folio 02, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 07/07/2017 absteniéndose este Juzgado de admitir ordenando despacho saneador de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al consignatario subsanar el escrito en cuanto a indicar “Dirección del beneficiario con punto de referencia y descripción de la casa”, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles so pena de declarar la perención de la demanda; no obstante se ordenó remitir el cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de su resguardo, librándose el oficio respectivo.
Así, en fecha 06/12/2018 es recibido por la secretaria de este Juzgado, consignación en forma negativa por parte del ciudadano Alguacil José Mendoza en la cual deja constancia de no haber practicado la notificación por carecer de punto de referencia el domicilio donde había de ser entregada.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte consignataria no ha realizado actuación alguna denotando de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que activo esta jurisdicción con la consignación de oferta real de pago, de la cual no ha podido notificarse al beneficiario encontrándose la causa inactiva por la falta de impulso procesal correspondiente.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

II
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de interposición de la demanda lo cual tuvo lugar el 03/07/2017, la parte consignataria no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que la parte ha perdido interés en continuar con la presente causa.
Así tenemos que el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 03 de julio de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la demanda y hasta el día de hoy no ha habido diligencia alguna por parte del consignatario, ni del abogado que le asistente, mediante la cual hayan consignado diligencia alguna subsanando el libelo de demanda y así proseguir a la consecución de la causa; es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia por parte de la actora en el presente proceso, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

La Secretaria

Abg. Gisbelle Pérez

En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria















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