REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6584-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por los abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.655 y 145.296, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.011.404, parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra los ciudadanos Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad números 13.049.038 y 11.897.486, respectivamente, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de compra venta.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 20 de abril de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2020, la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, ya identificada, presentó la presente demanda por resolución de contrato y consiguiente entrega por no haber pagado el precio de la venta de los inmuebles especificados en el libelo de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo distribuida dicha demandada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra los ciudadanos Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra, ya identificados.
Señala la actora en su pretensión que: “Según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo,el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, celebré contrato de compra venta con mi hijo, ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula N.º 13.049.038, sobre un Local Comercial signado con el N.º PB-1, con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,96 M2), situado en la planta baja del Edificio signado con la Nomenclatura Municipal N.º 8-28, ubicado en la Avenida 4, entre Calles 8 y 9 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Gonzalo Fontecha Marín, hoy propiedad de la señora Giuseppina Trimarchi; SUR: Propiedad que es o fue de Juan Bautista Quintero; ESTE: Con la Avenida 4; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Gonzalo Fontecha Marín,hoy propiedad de la señora Giuseppina Trimarchi. El precio de la venta se convino en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque N.º 02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha. Posteriormente según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, celebré contrato de compra venta con dicho ciudadano, RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, antes identificado, sobre dos lotes de terreno, el primero, con un área de SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (762,13 m²), y el segundo, con un área de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (656,20 M2), ubicados en el sector Eje vial, Avenida Cruz Carrillo, Sector La Esperanza, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Alinderados así: El primer lote de terreno: NORTE: Colinda con embaulamiento de aguas fluviales, con una extensión de treinta y cuatro metros lineales con diez centímetros (34,10 m); SUR: Colinda con la Asociación de Volqueteros Virgen del Carmen, en treinta y cuatro metros lineales con diez centímetros (34,10 m); ESTE: Colinda con el Eje Vial, Avenida Cruz Carrillo con una extensión de veinticinco metros lineales con diez centímetros(25,10 m); y OESTE: Inmueble de la vendedora con una extensión de diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19,60 m). Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificado una vivienda y dos (2) locales comerciales cuyas características y demás especificaciones consta el referido documento.
El segundo lote de terreno: se alindera así: NORTE: Colinda con embaulamiento de aguas fluviales, con una extensión de treinta y cuatro metros lineales (34,00 m); SUR: Colinda con la Asociación de Volqueteros Virgen del Carmen, con una extensión de treinta cuatro metros lineales (34,00 m); ESTE: Colinda con inmueble propiedad de la vendedora con una extensión de diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19,60 m); y OESTE; Colinda con Zanjón en una extensión de diecinueve metros lineales (19,00 m). Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una vivienda cuyas características y demás especificaciones consta en el referido documento.
El precio de la venta de los referidos inmuebles se convino en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque N.º 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha.” (sic).
Alega que el precio de la venta nunca fue pagado por el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, conforme a los cheques antes citados en los referidos títulos, arguyendo que nunca fue tenedora de los citados títulos valores, muy a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha sostenido con el referido ciudadano para logra el pago en cuestión.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.527 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) los cuales conforme a la reconversión monetaria equivalen actualmente a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), equivalentes a 3 unidades tributarias.
Por auto de fecha 16 de enero de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados para que den contestación a la demanda.
La codemandada de autos, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, asistida por el abogado Luis Gregorio Uzcátegui Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.909, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los conceptos expresados en el libelo de la demanda; negó que el ciudadano Richard Arrollo haya incumplido con las disposiciones legales consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.474 y 1.527 del Código Civil, también señaló en su escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana nancy yolet fontecha cristancho, parte accionante, al esgrimir como fundamento de su pretensión que nunca fue tenedora de los citados títulos de valores, no ha expuesto a este honorable Tribunal los hechos de acuerdo a la verdad, por el contrario ha interpuesto defensas manifiestamente infundadas, en franca violación al principio de lealtad y probidad procesal consagrado en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, precitados, máxime que de los mismos documentos de compra-venta debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal se evidencia que la prenombrada ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho declara tenerlos recibidos de mano del comprador, a su entera y cabal satisfacción. Igualmente solicitó se declare sin lugar la demanda, por ser improcedente.
El 14 de abril de 2021, el apoderado judicial del codemandado, Richard David Arrollo Fontecha, presentó escrito de pruebas ante el tribunal de la causa.
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal de la causa dicto sentencia el 24 de mayo de 2021, mediante la cual declaró: “la extinción de todas las citaciones practicadas hasta esta fecha en este proceso, y suspendido el mismo hasta tanto el actor las impulse nuevamente en forma personal”.
Producto de tal nulidad, el 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del codemandado, Richard Arrollo Fontecha diligenció dándose por citado, y en fecha 24 de febrero de 2022, la codemandada de autos, Carmen Victoria Torres, asistida de abogado, diligenció dándose por citada en la presente causa.
El apoderado judicial del codemandado de autos, Richard David Arrollo Fontecha, presentó escrito de contestación de la demanda, conviniendo que el codemandado celebró contrato de compra-venta, con la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, ya identificada, sobre unos bienes inmuebles, consistentes, en un local comercial y dos lotes de terreno, alegó que es falso que el codemandado de autos no pagó el precio de la venta a la parte actora.
La codemandada de autos, Carmen Victoria Torres Saavedra, presentó escrito de contestación a la demanda, en que señala que la presente acción es resolución de contrato, y lo correcto es nulidad de contrato, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que no está sujeta a condición, plazo ni modo, de forma tal que, conformes el vendedor y comprador, el primero entrega en el acto la cosa y el segundo recibe el precio que le abona en el acto, solicitó se declare inadmisible la presente acción, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que: “que mi ex esposo, ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 13.049.038, celebro con la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, (…), dos (2) contratos de venta pura y simple, perfectas, e irrevocables, relacionado con los siguientes bienes, 1. Según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de julio de 2017, bajo el N.º 2012.3922, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sobre un Local Comercial signado con el N.º PB-1, con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,96 m²), situado en la planta baja del Edificio signado con la Nomenclatura Municipal N.º 8-28, ubicado en la Avenida 4, entre calles 8 y 9 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Gonzalo Fontecha Marín, hoy propiedad de la señora Giuseppina Trimarchi; SUR: Propiedad que es o fue de Juan Baustista Quintero; ESTE: Con la Avenida 4; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Gonzalo Fontecha Marín, hoy propiedad de la señora Giuseppina Trimarchi. 2.- Posteriormente, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.2399, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, sobre dos lotes de terreno, el primero, con un área de SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (762,13 m²), el segundo, con un área de terreno de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (656,20 M2), ubicados en el Sector Eje vial, Avenida Cruz Carrillo, Sector La Esperanza, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Alinderados así: El primer lote de terreno: NORTE: Colinda con embaulamiento de aguas fluviales, con una extensión de treinta y cuatro metros lineales con diez centímetros (34,10 m); ESTE: Colinda con el Eje Vial, Avenida Cruz Carrillo con una extensión de veinticinco metros lineales con diez centímetros (25,10 m); y OESTE: Inmueble de la vendedora con una extensión de diecinueve metros lineales con sesenta centímetros (19,60 m). Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificado una vivienda y dos (2) Locales Comerciales cuyas características y demás especificaciones consta en el referido documento. El segundo lote de terreno, se alindera así. NORTE: Colinda con embaulamiento de aguas fluviales, con una extensión de treinta y cuatro metros lineales (34,00 m); SUR: Colinda con la Asociación de Volqueteros Virgen del Carmen, con una extensión de treinta cuatro metros lineales (34,00 m); ESTE: Colinda con inmueble propiedad de la vendedora con una extensión de diecinueve metros lineales con sesenta centímetros lineales (19,60 m); y OESTE: Colinda con Zanjón en una extensión de diecinueve metros lineales (19,00 m). Sobre dicho lote de terreno se encuentra edificada una vivienda cuyas características y demás especificaciones consta en el referido documento.
Pero lo que, si rechazo en forma rotunda y contundente la manera que la parte demandante relata los hechos, ya que estuve presente en las dos firmas de las ventas y en ese acto de las firmas, mi ex esposo, le hizo entrega delante del funcionario público, los cheques a la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, ya identificada, lo cual quedo establecido y plasmado en los documentos. Igualmente siendo cierta sus afirmaciones en los documentos de venta, no presentó los originales de los cheques devueltos por la institución Bancaria y es cuatro años y seis meses, que se da cuenta inocentemente, que no le hicieron entrega de los cheques originales.” (sic, mayúsculas y negrillas del texto)
Arguye que “esta demanda se deviene en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2019, denuncié a quien era mi esposo, ciudadano DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado, por lesiones personales graves y acoso psicológico, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (…) procedimiento, que fue pasado a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, asumiendo la competencia la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con sede en Valencia estado Carabobo, signándole la investigación N.º MP 32018-2019 y en consecuencia fue presentado el caso ante el Tribunal VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, durante el proceso le dictaron orden de alejamiento a mi ex esposo, del hogar en común, (…) hasta la presente fecha. En virtud de los golpes y maltratos que me propinó, tomé la decisión de interponer una demanda de divorcio, (…) en fecha 07 de octubre de 2020, el cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2020 (…)” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Señala que “como es lógico y evidente en el proceso de la admisión y la citación de la demanda, el ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado se enteró de la demanda, por lo que ocurrió presurosamente, a solicitar a su madre NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, ya identificada, que procediere a demandar la Resolución de las ventas, para enervar las ventas realizadas, objeto de la presente demanda, previniendo una futura decisión y una futura partición de la comunidad de gananciales y estando las ventas próximo a prescribir la acción, por cuanto, la parte demandante esperó cuatro años y seis meses para ejercer la acción. Ciudadana Juez, como se evidencia palmariamente, estamos ante la presencia de un fraude procesal colusivo, entre la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, que es la progenitora del ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado, para perjudicarme directamente en mi patrimonio, habido de la comunidad de gananciales con el codemandado RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA. En virtud de las denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de lesiones y maltrato psicológico y la demanda de divorcio interpuesta, el codemandado DAVID ARROLLO FONTECHA, se asesoro y procedió de inmediato a través de su mama, a enervar las ventas objeto de la presente demanda, a fin de despojarme de mis derechos gananciales, en connivencia con su progenitora.” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Señala que “… desistí de mi demanda por un mal asesoramiento de mí anterior abogado y posterior a eso mi esposo, propuso una demanda de divorcio por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ocultar su mal proceder con respecto a la demanda incoada por su madre, como manera de simular su actuación en el fraude y de esta manera tratar de confundir al Juez. En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal en comento profirió sentencia, declarando con lugar la solicitud de Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, para de esta manera hacer un camuflaje de sus intenciones mal sanas en confabulación con su madre y despojarme de mi patrimonio, (…)”(sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Solicito se declare sin lugar la demanda, incoada en su contra, por ser infundada y no ser infundada y no ser la acción procedente, por cuanto en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de sus pretensiones, resulta forzoso que el Tribunal declarare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la pretensión incoada.
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el 20 de abril de 2022, mediante la cual promovió la prueba de informes, para que oficie a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sucursal Valera, para que informe si efectivamente la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, cobro los cheques números 02600003 y 74600005, e informe día, mes y año, en que se hizo efectivo dichos instrumentos cambiarios. Del mismo modo que oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que informe si en el registro público de fecha 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, si las copias de los cheques agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los números 2016, 2017 y 2018. Solicitó igualmente inspección judicial en la sede del Banco Nacional de Crédito, sucursal Valera, estado Trujillo, al igual solicitó inspección judicial a la sede del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
La apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito como complemento al de escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial de la codemandada, en atención, que como quiera que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se inició a partir del día 24 de febrero de 2022, y el lapso de emplazamiento precluyó el 28 de marzo de 2022, y la codemandada de autos, dio contestación a la demanda, un día después de vencido el lapso de emplazamiento, solicitó al A quo declare la confesión judicial, conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, solicitó por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero hasta el día 29 de marzo del año 2022, ambas fechas inclusive.
El apoderado judicial del codemandado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las siguientes probanzas: el valor probatorio de las documentales: a) documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922; b) documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el número 2015.1845. Igualmente solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficie al Banco Nacional de Crédito Sucursal Valera, estado Trujillo, para que informe si los cheques números 02600003 y 74600005, emitidos por la cuenta corriente número 0191-0148-71-2100033799, del ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, fueron pagados a la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, cursante al folio 139.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el tribunal de la causa, admite las pruebas solicitadas por las partes.
El 9 de junio de 2022, consignaron convenimiento judicial realizado entre las partes, conforme al artículo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al tribunal de la causa se de por consumado el convenimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2022 el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria homologando el presente convenimiento en los términos y condiciones a que llegaron las partes, siendo que dicho convenimiento fue anulado por este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia 1 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; con lugar la denuncia por fraude procesal colusivo, propuesta por la codemandada Carmen Victoria Torres Saavedra y condena en costas a la parte demandante.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 3 de abril de 2023, y oída por dicho juzgado el 13 de abril de 2023, se remitió a esta instancia con oficio.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 20 de abril de 2023, y este Tribunal fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que señaló que la presente demanda de resolución de contrato, está fundamentada sobre la base que la parte demandada en su carácter de compradora no pagó el precio de la venta fijado en los documentos de venta, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fechas 21 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, según la constancia emitida por el Banco Nacional de Crédito de fecha 3 de junio de 2022, por medio de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, realizada en dicha entidad bancaria.
Del mismo modo indicó que dicha inspección judicial practicada, no fue impugnada, ni objetada por la contraparte, más bien, lo convalidó al hacerse presente al momento de practicarse la inspección judicial. La acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 de Código Civil, se desprende que si la parte contratante no ejecuta su obligación puede la parte contraria a su elección pedir la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo; del mismo modo se observa que la norma legal no excluye ningún tipo de contrato estén o no, contenidos en instrumentos públicos o privados; así las cosas, no quedan exceptuados del ámbito de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, los contratos de compraventa otorgados con apego del artículo 1.167 ejusdem los contratos de compraventa otorgados con apego a lo establecido en el artículo 1.488 ejusdem.
Por último señaló en el escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora, que su representada probó que la parte demandada nunca pagó el precio de la venta, todo lo cual, se prueba ciertamente con la adminiculación de las pruebas de informe e inspecciones judiciales donde el banco pagador, en relación a los cheques señalados como instrumento de pago del precio de la venta, solicitó a esta alzada declare con lugar la presente demanda que por resolución de contrato, interpuso la parte actora en virtud que la parte demandada no pagó el precio de la venta, cursantes a los folios 274 al 276.
El coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, ya identificada, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, lo hizo en los siguientes términos: “en el escrito de informes, la parte demandante, al igual que quiso confundir al Juez A Quo, trata de confundir a esta instancia Superior, ya que, en un juego de palabras y artilugios jurídicos ha venido generando una serie de argumentos que no están acorde con la realidad de los hechos, ya que de una manera supina ha venido encubriendo, su falta, al pretender accionar un Resolución de contrato, de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y tratar al mismo, tiempo de encubrir, su imprecisión procesal, al no ser asertivo con la pretensión empleada, ya que estamos en presencia de una posible acción de nulidad o simulación de venta y no como lo pretende la parte actora en demandar una resolución de contrato de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la cual se materializa y se perfecciona en el acto mismo en que las partes otorgan la protocolización del documento público, pues en esa reciprocidad de obligaciones se plasma y se declara ante el funcionario público registral que se está transmitiendo la propiedad del bien por contraprestación del pago que declara el vendedor haber recibido a su entera satisfacción en este caso, en cheque, cheque que se consignó al trámite en el registro y que se evidenció que reposa una copia en el cuaderno de comprobantes del registro, es decir, que si fue entregado a la vendedora, quien fue negligente en tal caso de no haberlo presentado para su cobro, pues también se evidenció con la inspección judicial en la entidad bancaria que el cheque existe, que es de la institución bancaria y que no ha sido presentado para su cobro.” (sic).
Para finalizar el escrito de observaciones la parte codemandada, insiste en la denuncia de fraude procesal colusivo entre la parte demandante y el codemandado de autos, el cual quedó demostrado en autos, por cuanto al momento de contestar la demanda el codemandado de autos, declaró que en los documentos de venta se evidencia que pago el precio de la venta, que entregó los cheques a la actora, y ella manifestó que los recibió, y después el 8 de junio de 2022, realizaron un convenimiento fraudulento, cursante al folio 172, en una conducta incongruente, con estos actos, se determina fahacientemente el acto colusivo entre madre e hijo, para conculcar primeramente los derechos de la comunidad de gananciales y por objeto del divorcio actualmente la comunidad ordinaria existente entre mi representada y su ex cónyuge.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
PUNTO PREVIOS
DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, al dar contestación a la demandada que señala que la presente acción es resolución de contrato, y lo correcto es nulidad de contrato, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que no está sujeta a condición, plazo ni modo, de forma tal que, conformes el vendedor y comprador, el primero entrega en el acto la cosa y el segundo recibe el precio que le abona en el acto, solicitó se declare inadmisible la presente acción, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta alzada que, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, está referida exclusivamente a aquellos casos donde la ley expresamente prohíbe el ejercicio del derecho de acción, específicamente en aquellos casos en que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se entiende que una demanda es contraria al orden público, cuando ésta atenta contra el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, y resulta contraria a las buenas costumbres cuando contraría aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y resulta contraria a una disposición expresa de la ley cuando violenta normas legales que se encuentran previstas en las leyes o en los Códigos.
Ahora bien, la parte demandada alega que la presente demanda no debió admitirse, porque la demanda es por resolución, y debió ser propuesta por nulidad, ya que se está en presencia de un contrato de venta puro y simple, perfecta e irrevocable, que no está sujeta a plazo, condición ni modo; que la parte actora está tratando de encasillar subliminalmente una resolución, siendo que este tipo de contratos no se establecen causas resolutorias, como si se establece en otros tipos de contratos.
No es cierto lo que señala la parte co demandada que no se pueda demandar la resolución del contrato, ante un eventual incumplimiento de una de las partes contratantes, de allí que el artículo 1167 del Código Civil dispone que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daos y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello”; de allí que el legislador dio la posibilidad al supuesto afectado de escoger la pretensión, tocando al juez en la sentencia analizar y calificar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes; razones por las cuales esta alzada considera que en el presente asunto no existe prohibición de la ley de admitir y decidir la acción propuesta, en consecuencia, se declara dicha excepción improcedente. Así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE CODEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada señala en su contestación, en punto previo, que: “esta demanda se deviene en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2019, denuncié a quien era mi esposo, ciudadano DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado, por lesiones personales graves y acoso psicológico, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (…) procedimiento, que fue pasado a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, asumiendo la competencia la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con sede en Valencia estado Carabobo, signándole la investigación N.º MP 32018-2019 y en consecuencia fue presentado el caso ante el Tribunal VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, durante el proceso le dictaron orden de alejamiento a mi ex esposo, del hogar en común, (…) hasta la presente fecha. En virtud de los golpes y maltratos que me propinó, tomé la decisión de interponer una demanda de divorcio, (…) en fecha 07 de octubre de 2020, el cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2020 (…)” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Señala que “como es lógico y evidente en el proceso de la admisión y la citación de la demanda, el ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado se enteró de la demanda, por lo que ocurrió presurosamente, a solicitar a su madre NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, ya identificada, que procediere a demandar la Resolución de las ventas, para enervar las ventas realizadas, objeto de la presente demanda, previniendo una futura decisión y una futura partición de la comunidad de gananciales y estando las ventas próximo a prescribir la acción, por cuanto, la parte demandante esperó cuatro años y seis meses para ejercer la acción. Ciudadana Juez, como se evidencia palmariamente, estamos ante la presencia de un fraude procesal colusivo, entre la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, que es la progenitora del ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, ya identificado, para perjudicarme directamente en mi patrimonio, habido de la comunidad de gananciales con el codemandado RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA. En virtud de las denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de lesiones y maltrato psicológico y la demanda de divorcio interpuesta, el codemandado DAVID ARROLLO FONTECHA, se asesoro y procedió de inmediato a través de su mama, a enervar las ventas objeto de la presente demanda, a fin de despojarme de mis derechos gananciales, en connivencia con su progenitora.” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Señala que “… desistí de mi demanda por un mal asesoramiento de mí anterior abogado y posterior a eso mi esposo, propuso una demanda de divorcio por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ocultar su mal proceder con respecto a la demanda incoada por su madre, como manera de simular su actuación en el fraude y de esta manera tratar de confundir al Juez. En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal en comento profirió sentencia, declarando con lugar la solicitud de Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, para de esta manera hacer un camuflaje de sus intenciones mal sanas en confabulación con su madre y despojarme de mi patrimonio, (…) (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
En este orden de ideas, observa esta alzada que, no han emergido de las actas elementos o indicios que hagan presumir la existencia de un fraude colusivo por parte de la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho y Richard David Arrollo Fontecha, en contra de la ciudadana Carmen Victoria Torres Saavendra, por lo que la denuncia de fraude procesal realizada de manera incidental en este cuaderno principal resulta improcedente y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de la parte actora tiene como objeto lograr que mediante sentencia se resuelva el contrato de compraventa, que consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se celebró entre la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, y su hijo el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el N.º PB-1, con un área de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (53,96 M2), situado en la planta baja del Edificio signado con la Nomenclatura Municipal N.º 8-28, ubicado en la Avenida 4, entre Calles 8 y 9 de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, cuyo precio de la venta se convino en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque N.º 02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha; asi el documento en el cual se celebró la compra venta realizada entre los mencionados ciudadanos, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, teniendo como objeto dos lotes de terreno, el primero, con un área de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (762,13 m²), y el segundo, con un área de terreno de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (656,20 M2), ubicados en el sector Eje vial, Avenida Cruz Carrillo, Sector La Esperanza, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por un precio convenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque N.º 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, de cuyas medidas y especificaciones se encuentran señaladas anteriormente por este Juzgado, alegando que el precio de la venta nunca fue pagado por el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, conforme a los cheques, muy a pesar de las gestiones extrajudiciales que ha sostenido con el referido ciudadano para logra el pago en cuestión.
Por su parte, el apoderado judicial del co demandado, Richard David Arrollo Fontecha, conviene en que celebró el contrato de compra venta con la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, de los bienes inmuebles objeto de demanda.
Señala que es falso su representado no pagó el precio de la venta a la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho; que se evidencia que su representado pagó el precio de la venta por haber entregado al momento de la compraventa y otorgamiento del documento definitivo los cheques, concluyendo que le fue pagado el precio de la venta por haberlo recibido y haber manifestado dicha ciudadana “tengo recibidos en este acto de mano del comprador”; por lo que solicita se declare sin lugar la acción de resolución de los contratos.
Por su lado la ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, alega a su favor “si rechazo en forma rotunda y contundente la manera que la parte demandante relata los hechos, ya que estuve presente en las dos firmas de las ventas y en ese acto de las firmas, mi ex esposo, le hizo entrega delante del funcionario público, los cheques a la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, ya identificada, lo cual quedo establecido y plasmado en los documentos. Igualmente siendo cierta sus afirmaciones en los documentos de venta, no presentó los originales de los cheques devueltos por la institución Bancaria y es cuatro años y seis meses, que se da cuenta inocentemente, que no le hicieron entrega de los cheques originales.” (Sic)
Para demostrar la pretensión la actora promovió junto con la demanda:
Documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo,el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y
el de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por medio de los cuales se celebraron la compraventas cuya resolución se demanda, entre dicha demandante y los demandados de autos, a los fines de demostrar que dicho demandante no recibió real y efectivamente el precio de la compraventa y que el demandado no cumplió su obligación de pagar tal precio.
Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Consigno copias simples de cedulas de los demandados y de la actora.
Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra; esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativa del vinculo que une al ciudadano Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra.
Copia simple de los cheques citados en los documento¸ copia del cheque número 48681527, de fecha 05/06/2017, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta 0134-0446-15-4461018083, por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,oo), emitido a Cesar Ramón Quevedo Torres, por medio del cual, señala que realizó el pago del precio convenido, no siendo impugnado el mismo por la parte demandante, por lo que se tiene como fidedigno su contenido.
En la etapa de pruebas la parte demandante promovió:
Promovió prueba de informes, para que oficie a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sucursal Valera, para que informe si efectivamente la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, cobró los cheques números 02600003 y 74600005, e informe día, mes y año, en que se hizo efectivo dichos instrumentos cambiarios.
Las resultas de esta prueba corre inserta a los folios 162 de la causa, mediante oficio de fecha 3 de junio de 2022, N° CJ/COO-005/06/22, mediante el cual dicha entidad informa que “de acuerdo a nuestros registros los cheques nos. 02600003 y 74600005, ambos de fechas 4 de julio de 2017, emitido con cargo a la cuenta corriente N.º 0191/0148/71/2100033799, pertenecientes a Richard David Arrollo FONTECHA, titular de la cedula de identidad N°. V-13.049.038, “cliente”, es decir, no han sido cobrados hasta la presente fecha.
Tal informe rendido por la entidad bancaria antes mencionada se valora conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de esta prueba esta que se adminicula a las copias de cheques promovidos por la parte actora, que no fueron impugnados en su oportunidad, se comprueba que la vendedora Nancy Yolet Fontecha Cristancho, recibió el pago por la venta de los inmuebles en cuestión, a través de los aludidos cheques, y que los mismos no habían sido presentados al cobro a la fecha.
Promovió pruebas de informes a fin de que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que informe si en el documento protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, si la copia del cheque agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 1651 y 1652 y folios 3059-3060 y 3061-3062 se corresponde al cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque N.º 02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
Al folio 163 de la causa, cursa comunicación remitida por la Oficina Registral, con fecha 6 de junio de 2022, remitiendo copia certificada de los recaudos consignados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros 151-152 de lo folios 3059-3060 y 3061, del documento el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexando copia de cheque 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
Promovió pruebas de informes a fin de que se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que informe si en el documento protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, si la copia del cheque agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 2016, 2017 y 2018 y folios 3684-3684-3685-3685 y 3686-3886, respectivamente, se corresponde al cheque por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque N.º 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
En relación a esta probanza no se recibió respuesta directa por parte de la Oficina Registral, sin embargo de la anterior probanza se aprecia que fue enviada copia del cheque que en este particular se trata.
Promovió iinspección Judicial en la sede del Banco Nacional de Crédito (BNC), Sucursal Valera, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, a objeto, que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos: 1) Se deje constancia si en los meses de Julio y Agosto del año 2017, en el sistema computarizado o en sus archivos respectivos llevado por dicho Banco se hizo efectivo, y en tal sentido, se deje de igual forma constancia de la persona que lo cobró los siguientes cheques: a) Cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), mediante cheque N.º 02600003, de fecha 04 de Julio de 2017, del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N.º 13.049.038, a la orden de la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO; y b) Cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), mediante cheque N.º 74600005, de fecha 04 de Julio de 2017, del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, antes identificado, a la orden de la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO; 2) Se deje constancia por el Tribunal, en caso, de que los referidos instrumentos cambiarios fueron devueltos o no pudieron hacerse efectivo por falta de provisión de fondos, si los mismos, reposan en los archivos llevados por dicha institución bancaria. A tal efecto, en caso, de carencia de provisión de fondos se deja constancia descriptiva de cada uno de dichos instrumentos cambiarios, con indicación de la fecha en que fueron presentados al cobro y si para el momento de la presentación al cobro existía fondos suficientes.
A los folios 152 al 155 corre inserta acta de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el juzgado a quo practica inspección judicial en la sede del Banco nacional de Credito (BNC) del municipio Valera del estado Trujillo, notificando de dicho acto a la ciudadana Yasmin del Valle Blanco Lozada, Gerente de la entidad bancaria, y deja constancia que motivado a la suspensión del servicio eléctrico no se pudo realizar dicha inspección, sin embargo el juzgado de la causa requirió que la información objeto de inspección fuera remitida vía comunicación.
En virtud de no haberse evacuado dicha prueba tal como fue solicitado por la parte actora, hace que tal probanza se deseche de las actas.
Promovió promuevo inspección Judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines que el Tribunal deje constancia que en el documento protocolizado ante dicho Registro Público de fecha 21 de julio de 2017, bajo el N.º 2012.3922, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.2175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, si la copia del cheque agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los números 1651 y 1652 y folios 3059-3060 y 3061-3061, respectivamente, se corresponde al siguiente cheque referido en dicho título: Cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares (bs. 5.000.000,oo), mediante cheque N.º 02600003, de fecha 04 de Julio de 2017, del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N.º 13.049.038, a la orden de la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
Promueve inspección Judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines que el Tribunal deje constancia que en el documento protocolizado ante dicho Registro Público de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.2399, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, si la copia del cheque agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los números 2016, 2017 y 2018 y folios 3684-3684, 3685-3685 y 3686-3686, respectivamente, se corresponde al siguiente cheque referido en dicho título: Cheque por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), mediante cheque N.º 74600005, de fecha 04 de Julio de 2017, del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, antes identificado, a la orden de la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
A los folios 157 al 159 corre inserta acta de fecha 2 de junio de 2022, mediante la cual el juzgado a quo practica inspección judicial en la sede del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, notificando de dicho acto al ciudadano Duvalcain Guidici, Jefe de Servicios y Registrador Suplente, y deja constancia que motivado a la inaccesible a dichos archivos, motivado a que la data pertenece a cinco años lo que dificulto la realización de dicha inspección tal como fue requerida, sin embargo el juzgado de la causa requirió que la información objeto de inspección fuera remitida vía comunicación.
En virtud de no haberse evacuado dicha prueba tal como fue solicitado por la parte actora, hace que tal probanza se deseche de las actas.
El co demandado de autos, Richard David Arrollo Fontecha, promovió:
Promovió el valor probatorio de Documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, 1) el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y 2) el de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Documentales que fueron analizados anteriormente, por lo que no se hace nuevo análisis.
Prueba de informes al Banco Nacional de Crédito, sucursal Valera, para que informe si los cheques cheque N.º 02600003, de fecha 4 de julio de 2017 a cargo cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.00.000.00), cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho y cheque N.º 74600005 de fecha 4 de julio de 2017 cargo de cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho, fueron pagados a la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho.
No hay resultas de esta prueba, en los términos solicitados, por lo que nada se analiza.
La parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, junto con la contestación consignó:
Copia certificada de la causa N° VIRT190-21 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contentiva de solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra contra Richard David Arrollo Fontecha; y copia certificada de la causa N° 4122-2022 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contentiva de solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha contra Carmen Victoria Torres Saavedra.
Circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, como es la falta del pago del precio convenido, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente.
Así las cosas, debe comenzar este tribunal de alzada por puntualizar que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, las documentales aportadas a estos autos, vale decir, los instrumento público en que constan las aludidas compraventas, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 constituyen elementos de pruebas sobre los cuales centrará este Tribunal Superior la determinación y valoración que tal medio probatorio pasa a efectuar.
Así, es claro que los preindicados documentos son instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; que hacen plena fe entre las partes, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber presenciado; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo, en esta última hipótesis, que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre que tales negocios jurídicos son nulos o son motivo de resolución, tal como lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental señalada, aprecia este Tribunal Superior que con tales instrumentos quedan comprobados los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.011.404, dio en venta al ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 13.049.038, tres inmuebles consistente en: un local comercial signado con el N.º PB-1, con un área de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (53,96 M2), situado en la planta baja del Edificio signado con la Nomenclatura Municipal N.º 8-28, ubicado en la Avenida 4, entre Calles 8 y 9 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, y dos lotes de terreno, el primero, con un área de setecientos sesenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (762,13 m²), y el segundo, con un área de terreno de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (656,20 m2), ubicados en el sector Eje vial, Avenida Cruz Carrillo, Sector La Esperanza, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y sobre este lote de terreno se encuentra edificado una vivienda y dos (2) locales comerciales cuyas características y demás especificaciones consta el referido documento.
2) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
3) Que la vendedora recibió en esos actos, sendos cheques, identificado cheque N.º 02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho y cheque N.º 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC), cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, cuyo titular es el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha, a la orden de Nancy Yolet Fontecha Cristancho, a su entera y cabal satisfacción, como pago del precio de la compraventa, tal como se desprende de los documentos que contienen las negociaciones que se pretender resolver, y de la copia de dicho instrumentos cambiarios que corre inserto al cuaderno de comprobantes de dicho documento.
4) Que con el otorgamiento del documento la vendedora pone al comprador en posesión y propiedad de los inmuebles que le vende, por haber cumplido el comprador con el pago del precio en la forma en que fue pactado y plasmado en dichos documentos.
5) Que la vendedora responde al comprador por saneamiento conforme a la ley.
6) Que el comprador aceptó la venta en todos los términos y condiciones de la misma.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora aduce que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual el demandante le dio en venta los inmuebles tantas veces señalados, alegando que nunca fue tenedora de los citados títulos valores, a pesar de las gestiones extrajudiciales que sostuvo con el referido ciudadano para lograr el pago en cuestión, aprecia este sentenciador de alzada que es claro el texto de los documentos contentivos de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con cheque del banco Banco Nacional de Crédito (BNC), cheque N.º 02600003 y cheque N.º 74600005 contra la cuenta corriente N.º 0191-0148-71-2100033799, respectivamente, igualmente expresa la vendedora en el documento de fecha 25 de agosto de 2017 “los cuales tengo recibidos en este acto de mano del comprador mediante Cheque N° 74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC) Cuenta Corriente Numero 0191-0148-71-2100033799 Titular de Arrollo Fontecha Richard David, a mi entera y cabal satisfacción…”.(sic), y asimismo lo hace en el documento de fecha 21 de julio de 2017 “los cuales tengo recibidos en este acto de mano del comprador mediante Cheque N° 02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC) Cuenta Corriente Numero 0191-0148-71-2100033799 Titular de Arrollo Fontecha Richard David, a mi entera y cabal satisfacción…”(sic).
Aunado a esta circunstancia, no demostró la parte accionante que el comprador haya realizado actos que le hayan impedido hacer efectivo el cobro de los instrumentos cambiarios, puesto que fue su voluntad no presentar los mismos al cobro ante la entidad bancaria.
Por tanto, es evidente que en los documentos en que se reflejan las compraventas en cuestión se expresa el medio de pago utilizado por el comprador y aceptado por la vendedora para satisfacer o cumplir la obligación a cargo del primero y a favor de la segunda, de pagar el precio de la negociación, sin que sea válido el argumento de que dicho pago no fue recibido, y que el comprador se haya negado a cumplir con la obligación de pagar el precio pactado, al negarse a entregar los instrumentos cambiarios como instrumento de pago, y que deba considerarse esa circunstancia como demostrativa de que el comprador no pagó el precio y que, en correspondencia, la vendedora no lo recibió.
Hecha la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, en los términos señalados en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que la parte actora no alcanzó a demostrar que el demandado hubiera incumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa cuya resolución pretende, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha 31 de marzo de 2023 debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD alegada por la parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra.
IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL alegado por la parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra.
SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, contra los ciudadanos Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra, identificados en actas; por resolución de contrato de compra venta celebrados en los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo,el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
SE MODIFICA el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.