REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente N.º 6585-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Margarita Rivas Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.194, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.009.957, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Obligación de Manutención y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que le interpuso la ciudadana Betty Margarita Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.319.105, por desalojo de local comercial.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 20 de abril de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 3 de julio de 2019, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le dió entrada bajo el N.º 29.558.
La presente demanda ha sido incoada por la ciudadana Betty Margarita Nava, en contra de Filomena del Carmen Rivas de Araque, por desalojo de local comercial, alegado en su demanda que “Mi extinto ciudadano BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-315.632, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscribió un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual se encuentra anotado bajo el N.º 80 Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN RIVAS DE ARAQUE, ya identificada, sobre un (1) local comercial, distinguido con el No. 04, de la Planta Baja del Edificio “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, el cual tiene un área de CUARENTA Y TRES METROS COMA NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,93 Mts2), el cual incluye baño y una mezanine, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Entrada Principal al Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Local No. 06 y OESTE: Local No. 02. Inmueble este que era propiedad del concubino de mi representada, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el No. 24, Libro 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 17 de noviembre de 1994.
El Contrato de Arrendamiento fue suscrito con un lapso de duración de un (01) año contados a partir del 1º de abril de 2004, hasta el 31 de marzo de 2005, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, pudiendo ser prorrogado este lapso automáticamente por periodos iguales, a menos que una parte notificara de su voluntad de rescindir dicho contrato por lo que el contrato fue prorrogándose en el tiempo con anuencia de ambas partes.
El 27 de julio de 2013, falleció ab intestato el primigenio arrendador ciudadano BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, según consta en acta de defunción, una vez ocurrido el fallecimiento del referido ciudadano, la ciudadana Betty Margarita Nava, procedió a notificarle de dicho fallecimiento a la arrendataria, continuando la relación arrendaticia entre la ciudadana Filomena Rivas y la nueva arrendadora, ciudadana Betty Nava, donde ambas partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalente hoy día a (Bs. 0,0002), siendo que la arrendataria comenzó a cancelar el canon hasta el mes de julio de 2017, cuando la arrendataria procedió a notificarle que debían ponerse de acuerdo a los efectos de fijar un aumento de canon de arrendamiento, en ese momento la arrendataria manifestó que no iba a cancelar ningún monto por cánones de arrendamiento, y desde esa fecha, hasta la presente fecha no ha cancelado ningún monto por concepto de cánones, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de 24 cánones de arrendamiento.
En el contrato de arrendamiento primigenio, las partes de mutuo acuerdo establecieron que el inmueble arrendado sería destinado específica y exclusivamente con todo lo referente al ramo de la peluquería, siendo el caso, que en la actualidad LA ARRENDATARIA, destinó la mezanina del local para un taller de reparación de artefactos electrodomésticos, cediendo además parcialmente el inmueble arrendado, contraviniendo totalmente con lo establecido en las cláusulas SEPTIMA y DECIMA.
Aunado a eso, la ARRENDATARIA ha incumplido con la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, ya que nunca ha notificado de cualquier situación dañosa, en el local, de las reparaciones mayores que deben hacerse al local y tampoco las informaciones que han comunicado la Junta de Condominio del Edificio, siendo importante destacar que actualmente el local arrendado se encuentra en total situación de deterioro, habiendo incumplido totalmente la ARRENDATARIA, con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Toda esta conducta desplegada por la ARRENDATARIA como lo es, la INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, EL CAMBIO DE DESTINO DEL LOCAL, LA CESIÓN PARCIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL DETERIORO DEL REFERIDO LOCAL, trae como consecuencia un total incumplimiento del contrato de arrendamiento que primigeniamente suscribió LA ARRENDATARIA con el ciudadano BRUNO MIGLIARI BOLDRINI, y que posteriormente se subrogó la ciudadana BETTY NAVA, y de las normas jurídicas que regulan el arrendamiento de locales comerciales, trayendo como consecuencia varias causales de desalojo del local arrendado, específicamente los literales a, c, d y f del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en vista de toda esta conducta en el mes de agosto, la representante legal de la ciudadana Betty Nava, se reunió con la arrendataria a los efectos de notificarle el deseo de ya no continuar con la relación arrendaticia, siendo que la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN RIVAS DE ARAQUE, hasta la fecha no ha querido entregarlo, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales que se han hecho para que todo termine de una manera amistosa, ya dicha ciudadana se niega a entregar el inmueble arrendado, aún sabiendo que está inmersa en todas las causales de desalojo antes mencionadas.” (SIC)
Fundamentó la demanda en los literales a, c, d y f, del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el juzgado de la causa se libró el despacho de citación.
El 25 de septiembre de 2019, el alguacil del tribunal de la causa estampo diligencia informando que se trasladó a la dirección de la demandada y que la misma se negó a firmarla consignando la boleta junto con la compulsa, agregándose a los autos.
La apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando se proceda a notificar a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado el 4 de octubre de 2019, librándose la boleta de notificación a la demandada.
La Secretaria temporal del tribunal del A quo dejo constancia que fijo in sito la boleta de notificación de la demandada, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 4 de octubre de 2019.
La apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la confesión ficta de la parte demandada, no dio oportuna contestación a la demanda, así como tampoco procedió dentro de los 5 días siguientes a promover pruebas en la presente causa.
El 10 de marzo de 2020, la apoderada judicial diligenció solicitando que el tribunal de la causa dicte sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Hifelia Margarita Nava Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.181.239, asistida por la abogada Zuleida Segovia inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.580, consignó en original el acta de defunción de la ciudadana Betty Margarita Nava, ya identificada, la cual es parte actora en el presente proceso, cursante a los folios 70 y 71.
Por auto dictado por el tribunal de la causa, el 1 de noviembre de 2021, suspendió la presente causa, en virtud del fallecimiento de la parte actora, y se ordenó citar a los herederos desconocidos de la referida ciudadana mediante edictos.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la ciudadana Hifelia Margarita Nava, ya identificada, asistida por el abogado Alberto Canelón Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.616, consignó los ejemplares de los diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparecen publicado el edicto de los sucesores desconocidos de la ciudadana Betty Nava, conforme a lo ordenado en auto el 1 de noviembre de 2021.
La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, fundamentado en el artículo 40 ordinales a, c, d y f, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con los artículos 7, 26 y 49 ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2022, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de los bauches de depósito de alquiler de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 2022, al igual que los pagos de condominio correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre del año 2022.
En diligencia de fecha 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana Hifelia Nava, ya identificada, mediante la cual realizó las siguientes consideraciones al escrito presentado por la contra parte en fecha 28 de agosto de 2022: “…una vez, dándose por citado la parte demandada conforme a lo establece la ley y vencido el lapso de emplazamiento, así como también el lapso para promover pruebas sin que la parte demandada, diera contestación o promoviera prueba alguna procedí el 31 de Enero de 2020, a solicitarle al tribunal sentenciara la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiéndose a la confesión ficta de la demandada. Siendo importante destacar que durante el lapso de emplazamiento la demandada no impugnó la documentación aportada por esta representación judicial en su debida oportunidad. SEGUNDO: El escrito presentado en fecha 10 de octubre, es a todas luces extemporáneo, toda vez, que la demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para ejercer su derecho a la contestación tampoco promovió pruebas en el tiempo oportuno, mal podría el tribunal darle valor a dichas pruebas que consignó fuera de todo lapso legal violando de esta manera el principio de fase preclusiva establecido en nuestro código adjetivo, sin embargo a todo evento procedo a desconocer la firma de los recibos de pagos que rielan a los folios 135, 136 y vuelto los cuales supuestamente fueron firmado por la causahabiente (hija) de mi poderdante, por no emanar la firma de ella, a simple vista los recibos presentan alteraciones, la firma se puede cotejar con la firma que se encuentra al folio del vuelto del folio 18 donde se evidencia claramente que no es la firma de la ciudadana Betty Nava por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del CPC procedo a desconocer dichas documentales en nombre de mi representada, de igual manera quiero dejar constancia que inclusa la insolvencia sigue siendo evidente, puesto que la demandada comienza a depositar los cánones de arrendamiento a partir de Junio de 2019, es decir, ya adeudaba 24 cánones de arrendamiento, además de que se evidencia que incluso, los depósitos realizados al tribunal son hechos de manera tardía y extemporánea, por lo que sigue insolvente en el pago del cánon de arrendamiento. TERCERO: Alega la demandada que el poder que me fuera otorgado a mi persona por la extinta Betty Margarita Nava y que riela en original al folio 16, 17 y 18 es insuficiente, por cuanto no se establece expresamente la palabra desalojo, en este acto hago valer dicho poder por cuanto, no establece la ley ningún formalismo o facultad especial para demandar por desalojo, e introduje la demanda facultada plenamente como estaba. CUARTO: Alega demandada que las declaraciones sucesorales fueron consignadas en copia simple al respecto permito señalar lo siguiente la declaración sucesoral que riela al folio 45 y siguientes es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario público administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, la declaración sucesoral que riela de los folios 78 y siguientes fue contratada y certificada por la secretaria de este tribunal la cual también es un documento público administrativo, ambos documentos públicos administrativos, consignados en su debida oportunidad legal y los cuales no fueron impugnados por la demandada de autos en la oportunidad correspondiente, por cuanto han quedado como fidedignos, e incluso la misma demandada reconoce a la ciudadana Betty Margarita Nava como su arrendadora una vez fallecido el ciudadano Bruno Migliari, habiendo quedado dicho documento como fidedigno por no haber sido impugnada la copia por la parte en su debida oportunidad en tribunal debe otorgarle el pleno valor probatorio. Por último solicito nuevamente se proceda a dictar sentencia en la presente causa y alego la confesión ficta incurrida por la demanda” (sic).
El 6 de marzo de 2023, dictó sentencia el Juzgado de la causa, declarando con lugar la confesión ficta y con lugar la acción de desocupación de inmueble (local comercial).
El 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, diligenció ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 6 de marzo de 2023.
Por auto dictado el 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, admite la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada.
Por auto dictado el 20 de abril de 2023, le dio entrada y el trámite de ley.
El 19 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes junto con recaudos, mediante la cual ratificó en todas y cada una de las partes todo lo alegado a lo largo del proceso, solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones, especialmente por no cumplir el poder otorgado por la parte Demandante con los requisitos que establece el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.687 y por ser falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de Demanda, por cuanto la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los canon de arrendamiento del Local Comercial y ha realizado las reparaciones menores que el Local amerita y por no haber acompañado el demandante en el Libelo de la Demanda, ninguna prueba documental de que dispusiera y al no mencionar nombres, apellidos y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral, por lo que solicitó respetuosamente reponer la causa al estado que la parte actora cumpla con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y consigne las originales de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Bruno Migliari Boldrini y Betty Margarita Nava, con lugar el escrito de apelación y sin lugar la demanda, cursantes a los folios 196 al 201.
La apoderada judicial de la parte demandada presento escrito mediante la cual consignó los bauches de pagos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto de 2023, más la cancelación del condominio de los meses de julio 2022 hasta mayo 2023, y señaló que la parte demandada ha venido cancelando religiosamente el canon de arrendamiento del local arrendado, cursante a los folios 203 al 210.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitida la demanda por el juzgado de la causa acordó librar citación a la demandada de autos, y ordeno al Alguacil del Juzgado la práctica de dicha citación.
El 25 de septiembre de 2019, el alguacil del tribunal de la causa estampo diligencia informando que se trasladó a la dirección de la demandada y que la misma se negó a firmarla consignando la boleta junto con la compulsa, agregándose a los autos.
La apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando se proceda a notificar a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado el 4 de octubre de 2019, librándose la boleta de notificación a la demandada.
En actuación de fecha 29 de noviembre de 2011, la Secretaria temporal del tribunal del A quo dejo constancia que fijó in sito la boleta de notificación de la demandada, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 4 de octubre de 2019.
En base a estas actuaciones de los funcionarios del juzgado a quo, la parte accionante solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, al señalar que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la oportunidad de ley.
En decisión de fecha 6 de marzo de 2023, el juzgado de la causa dictó sentencia el Juzgado de la causa, declarando con lugar la confesión ficta y con lugar la acción de desocupación de inmueble (local comercial); razonando que “En virtud de esto, observa este Tribunal que la Demandada, ciudadana FILOMENA DEL CARMEN RIVAS DE ARQUE, al negarse firmar los recaudos de citación, consignados por el Alguacil de este tribunal en fecha 25-09-19, y a su vez al darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-11-2019, sin haber dado la parte Demandada contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, incurrió en confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contradijo los hechos alegados por la parte actora en la demanda, ni está evidenciado que la pretensión de la Demandante de autos, ya identificada sea contraria a derecho, igualmente abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá la confesión ficta como lo indica el artículo 362 ejusdem, y vencido como se encuentra dicho lapso para desvirtuar la presunción confesional en que incursiono según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.-“ (sic)
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
Ante la imposibilidad o negativa del demandado de firmar la boleta de citación, toca al Secretario del Tribunal notificar respecto a la declaración del Alguacil, advirtiéndole al demandado que una vez conste en autos esta actuación a partir de día siguiente comienza a transcurrir el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
La ley ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó, sin que sea necesario que sea entregada al propio demandado o su representante; y es a partir de haberse cumplido tal formalidad esencial al proceso que comienza el lapso para la contestación a la demanda, ya que las partes tienen la posibilidad de conocer a cabalidad cuando inicia y termina el lapso de contestación a la demanda, y se abre la oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional puede alcanzar su fin; lo contrario cercenaría el derecho a la defensa al impedir a las partes tener certeza del inicio y terminación del lapso de contestación; siendo que en el caso de marras no se cumplió con dicha formalidad, puesto que la Secretaria del tribunal de causa señala en su actuación que “Quien suscribe, Abogada Yajaira Delgado Pacheco, en mi carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del tránsito y Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hace constar que el día 29 de noviembre de 2019, me trasladé al local comercial, distinguido con el Nº 04, de la planta baja del edifico “Herpa”, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 21, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo, al domicilio de la ciudadana Filomena del Carmen Rivas, portadora de la Cédula de identidad Nº V- 9.009.957, conforme a lo ordenado en auto de fecha 04 de octubre del 2019, folios 62, siendo las 12/05 pm de la tarde, tocando la puerta y no saliendo nadien (sic) en dicho local, procediendo a fijar en sitio el cartel en la reja del local comercial, conforme a lo previsto en la Ley.” (sic) .
Con tal proceder de la funcionaria encargada de darle estricto cumplimiento a dicha notificación, y al darle validez a esa actuación por parte del tribunal, se vulneró el debido proceso, y la seguridad jurídica de las partes, puesto que lo ajustado a derecho es que se haya entregado dicho boleta de notificación del citado en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó, con lo cual no se dio estricto cumplimiento a dicha norma procesal; de allí que el acto de citación de la demandada de autos efectivamente ocurrió el 28 de septiembre de 2022, al momento en que otorgó poder apud acta a la abogada María Margarita Rivas Graterol; y es a partir de allí que comenzó al acto de contestación de la demanda.
Siendo así, el lapso para la contestación a la demanda comenzó a trascurrir el 28 de septiembre de 2022, y no como erradamente señala la parte actora y el juzgado de la causa así lo tomó en cuenta para declarar la confesión ficta de la parte demandada, por lo que, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2023, y reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas ofrecidas por las partes en la presente causa y continuarse con el procedimiento hasta la sentencia definitiva; de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 212 y 245 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Margarita Rivas Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.194, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Filomena del Carmen Rivas de Araque, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Obligación de Manutención y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que le interpuso la ciudadana Betty Margarita Nava, por desalojo de local comercial.
SE ORDENA REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas ofrecidas por las partes en la presente causa y continuarse con el procedimiento hasta la sentencia definitiva.
Queda ANULADA la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.