REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Exp. 6590-23
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 137.691, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Rosario Coromoto Rosario de Sánchez y Freddy Salvador Sánchez Moreno, contra decisión de fecha 10 de abril de 2023, en la causa 25.058, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad Absoluta del Título Supletorio, propuso contra la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña, identificada en autos
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 24 de abril de 2023.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 30 de abril de 2021, repartido al preindicando Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibe demanda de nulidad de titulo supletorio incoado por Rosario Coromoto Rosario de Sánchez y Freddy Salvador Sánchez Moreno contra María Virginia Mendoza de Peña.
Narra el apoderado judicial de la parte actora que “… la ciudadana ROSARIO COROMOTO ARAUJO DE SÁNCHEZ, antes identificada, adquirió 5% de los derechos y acciones por medio de herencia del causante llamado JOSE ROMULO ARAUJO GONZÁLEZ, que falleció ad-intestato el 25 de febrero de 1974, según se evidencia en la planilla Sucesoral N.º 32, de fecha 04 de Febrero de 1977(…) posteriormente adquiere el 95% de los derechos y acciones por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta de Estado Trujillo en fecha 30 de Agosto de 2016, bajo el (los) Numero(s) 11 folio (s) 95 del (de los) tomo (s) 4 del Protocolo de transcripción del año 2016, para una totalidad de 100% de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el Sector Llano de Jarillo de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y se encuentra alinderado así: NORTE: Terrenos que pertenecen al Sr. Freddy Sánchez y José Edecio González, SUR: Terrenos que pertenecen al Sr. José Rómulo Araujo Graterol, ESTE: Carretera vía Jajo-Valera, OESTE: Terrenos que pertenecen al Sr. José Rómulo Araujo Graterol, la medida de este lote de terreno es de 7.852,07 Mts (…) posteriormente realizo un conjunto de mejoras sobre una parte del lote de terreno anteriormente descrito con dinero de su propio peculio y trabajo personal para la comunidad conyugal, consistente en una vivienda unifamiliar, de dos (02) niveles individualmente descritos así: PLANTA BAJA: Sistema constructivo tradicional, estructura de concreto armado y acero, escaleras metálicas y concreto, entrepiso losa nervada y losacero, pisos de cerámica lisa, paredes de bloques de arcilla, frisos de acabado liso con pintura de caucho, puertas de madera entamborada y maciza, ventanas panorámicas, protectores de hierro forjado, cocina empotrada, instalaciones eléctricas y sanitarias, empotradas en piso y pared, distribuida de la siguiente forma: porche, sala, comedor, cocina, habitación de servicio, baño, pasillo, faena y escalera de acceso a planta alta, todo en un área de construcción y terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (120,45 Mts2) alinderado particularmente de la siguiente manera: FRENTE: con terreno de mi propiedad, FONDO: con terreno de mi propiedad, LADO DERECHO: con terreno de mi propiedad, LADO IZQUIERDO : con terreno de mi propiedad; PLANTA ALTA: Sistema constructivo tradicional, estructura metálica, techo de machihembrado y teja criolla, pisos rústicos, paredes de bloques y arcilla, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas en piso y pared, distribuida de las siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) balcones, sala de estar y un pasillo, todo en un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (126,82 Mts29), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta de Estado Trujillo en fecha 12 de febrero de 2019, bajo el (los) numero(s) 6 folio(s) 14 del (de los) tomo(s) 1 del Protocolo de transcripción del año 2019.” (sic, mayúsculas en el texto)
Alega el accionante que… “en fecha 27 de Febrero de 2019, la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MENDOZA DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N.º 5.357.565, SOLICITA por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, una solicitud de título supletorio signado con la nomenclatura N.º 2.163, de manera dolosa y fraudulenta utilizando medios forjados y testimonios manipulados para hacerse de la propiedad de mi mandante el cual le costado mucho dinero de su peculio y trabajo construir dichas mejores en una parte de terreno de su propiedad tal y como constan en documentos presentados en este escrito libelar para que sirvan como medios de pruebas y que estos sean valorados por este tribunal y si es prudente y se crea conveniente se oficie al Registro Subalterno de la población de la Quebrada para que los mismos se constate de su legitimidad, legalidad de los mismos ya que dicha sentencia fue dictada a los 11 días del mes de marzo de 2019, dicho título otorgado por este tribunal no fue registrado ya que al percatarnos de lo que se estaba tramando y fraguando por esta ciudadana mi mandante se dirigió a la oficina del Registro Subalterno de la población de la Quebrada para así constatar la información que estábamos manejando dejándose claro en dicha oficina de registro que no podía registrarse dicho título supletorio que le había otorgado a dicha ciudadana por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por ser este trámite ilegal y que lo que se estaba buscando por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MENDOZA DE PEÑA, anteriormente identificada era despojarla de su propiedad de manera engañosa y fraudulenta con la finalidad de apropiarse indebidamente de algo que ya tenía legítimos dueño, utilizando unos argumentos ficticios donde lo que argumenta carece de toda lógica.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, solicitó que se declare procedente la Nulidad Absoluta del Título Supletorio que se le fue otorgado a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MENDOZA DE PEÑA.
Estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.000,00), equivalente a la cantidad de U.T 10.000.000 (20.000 U.T.).
En fecha 25 de abril de 2022 la parte actora reformo la demandada, solicitando medida cautelar de no innovar.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda.
Citada la parte demandada, en fecha 8 de marzo de 2023, promovió cuestiones previas contenidas en los numeral 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió de pleno derecho, a partir del 21 marzo del presente año, la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas con respecto a la presente incidencia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2023, dictó sentencia el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y desecha la presente demanda y se extingue el proceso.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2023, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Tribunal de la causa.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión de la actora persigue como finalidad la nulidad de título supletorio que se le fue otorgado a la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña, otorgado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por ser este trámite ilegal y que lo que se estaba buscando por la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña, “era despojarla de su propiedad de manera engañosa y fraudulenta con la finalidad de apropiarse indebidamente de algo que ya tenía legítimos dueño, utilizando unos argumentos ficticios donde lo que argumenta carece de toda lógica.” (sic)
Aparece de autos que dentro del lapso para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2023, opuso a la demanda la cuestión previa establecida por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de ley de admitir la presente acción, alegando la parte demandada que “…por cuanto, pretende la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, demandar la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 15 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tal como se evidencia del Documento Público, antes señalado, el cual acompaño la parte demandante, marcado con la letra “L”, en Copia Certificada.
Así las cosas Ciudadano Juez, pretende la parte actora instaurar la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, la cual es una actuación NO CONTENSIOSA,(sic) a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada, y es desvirtuable por prueba en contrato, cuyo sustento legal se encuentra establecido en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad de título supletorio, la parte actora carece de interés jurídico, lo que hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta no puede ser admitida por este Tribunal, por ser contraria a la Ley.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es que solicito a usted muy respetuosamente, que cuando se resuelva al punto previo alegado, declare SIN LUGAR, la demanda por INADMISIBLE la acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO, por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, incoada en mi contra.” (sic).
Ante tal actuación de la parte demandada, la representación de la demandante consideró, no contradijo de manera expresa la cuestión previa opuesta, establecida por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo presentó una diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, en el que señala que la parte demandada pretende oponer junto a las cuestiones previas estos dos defectos de fondo, solicitando se deseche los defectos de fondo opuestas conjuntamente opuestos con las cuestiones previas; con lo que quedó contradicha la cuestión previa aludida y objeto de revisión por esta Instancia Superior.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el argumento principal expuesto por el Tribunal de la causa para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se sustenta en el criterio que afirma que “En efecto, el Tribunal de la primera instancia dejó establecido lo siguiente: “En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es propiedad de la actora por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señalo con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, siendo este hecho debidamente ratificado en infinidad de oportunidades por nuestra jurisprudencia patria, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Juzgadora a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender, en razón de ello lo procedente en presente caso es declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley d admitir la acción propuesta;en consecuencia se desecha la presente demanda y se extingue el proceso; en virtud de que dicha demanda era inadmisible primigeniamente. Así se decide”. (sic)
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio, en razón de que la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad de los actores, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad de los demandantes, -a decir de la parte demandada-.
Es claro entonces, que la intención de los demandantes en el caso sub-exámine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de que pudiera estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión refutado de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad de los demandantes, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena, cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo).
Por su lado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 días del mes de noviembre de dos mil tres, exp. 03-0326, señaló: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.”
Es así, que los demandantes con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que prospera en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación opuesta por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 137.691, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Rosario Coromoto Rosario de Sánchez y Freddy Salvador Sánchez Moreno, contra decisión de fecha 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad Absoluta del Título Supletorio, propuso contra la ciudadana María Virginia Mendoza de Peña.
CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SE DESECHA la presente demanda y SE EXTINGUE el proceso.
CONFIRMADA la decisión del juzgado a quo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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