REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6567-23
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yanfer Villa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 311.861, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza, titular de la cédula de identidad número 14.459.211, contra decisión definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial, sigue en su contra el ciudadano Alonso José García Jérez y María Miriam Romero Ayala, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.322.612 y V- 11.319.462, respectivamente, en el expediente número 29.696, de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
Narra la parte actora en su escrito libelar que: “…mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013), inserto bajo el N° 19, Tomo 70, de los libros respectivos; suscribimos con el Ciudadano: JESÚS ADELIS PAREDES ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N V- 14.459.211, un Contrato de Arrendamiento de un local comercial, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, donde antiguamente quedaba la casa signada con el N° 6-50, el cual se encuentra ubicado en Calle 14, entre avenidas 6 y 7 en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla: Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados de la siguiente manera: NORTE antiguo fondo con el solar que es hoy de Humberto Viloria SUR que es su antiguo frente, con la calle 14 antes Dr Mendoza; ESTE con la casa y solar que hoy es del Señor Rómulo Matheus, antes de Francisco Matheus, y OESTE casa que es o fue de Julio Contramaestre, antes de Francisco Matheus, y cuya propiedad nos pertenece (…). La duración del referido contrato de arrendamiento, tal como lo señala su Clausula Tercera, seria por tiempo determinado de Un (01) año contado a partir del mes de Mayo de 2013, el cual se fue prorrogando hasta el Diez (10) de mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), cuando suscribimos un contrato de arrendamiento por ante la Notarias Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el Numero 2. Tomo 23, Folio 5 hasta el 12, de los Libros respectivos, en este último contrato suscrito se estableció tal como lo señala su Clausula Segunda una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de febrero del año 2016, hasta el Treinta y Uno (31) de enero del año 2017, donde además se estableció de manera taxativa que “… de no existir la firma de un nuevo contrato de arrendamiento EL ARRENDATARIO, podrá optar por la prorroga legal que operará de pleno derecho tal como está establecido en el artículo 26 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se entiende que el presente contrato queda terminado el treinta y uno (31) de enero del año 2017 y comienza el disfrute de la prorroga legal Una vez vencida la prorroga legal. EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble a LOS ARRENDADORES totalmente desocupado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. El hecho de qua por cualquier circunstancia EL ARRENDATARIO no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato. no implica en modo alguno que el mismo prorrogue por tacita reconducción…”

Por lo que como se puede evidenciar, en este último contrato suscrito entre ambas partes existe la manifestación de voluntad de ambas partes en no querer renovar dicho contrato, pues NO EXISTIÓ posterior a este contrato, la suscripción de uno nuevo operando de esta manera la prorroga legal establecida en el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que por el tiempo de duración de la relación arrendaticia le corresponde una prórroga de un (01) año....” (sic)
Que “…el Arrendatario Ciudadano JESÚS ADELIS PAREDES ESPINOZA, específicamente desde el MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017, no volvió a pagar el Canon de Arrendamiento, siendo que además este caso fue ventilado a través de Procedimiento Administrativo llevado por ante el Organismo SUNDDE, según se evidencia en Acta de Audiencia Única de Homologación, de fecha 31/03/2016, Expediente N° SUNDDE/TRU/024/2016, quedando establecido como último monto fijado por concepto de Canon de Arrendamiento la cantidad de Bs. 191.743,11 equivalente actualmente conforme a la Reconversión Monetaria a Bs 019 mensual y a pesar de que el contrato de arrendamiento venció en fecha 15/05/2017 y la prorroga legal expiro en fecha 15/05/2018, y al no hacer el arrendatario entrega del inmueble de mi propiedad me ha causado irreparable daños económicos situación que en varias oportunidades fueron conversadas tanto con el arrendatario de manera personal como con su apoderado judicial, pero nada solventaban al respecto y no dieron ningún tipo de justificación; incumpliendo de esta manera con esa insoslayable obligación que recae sobre él como Arrendatario, ignorando y evadiendo en todo momento nuestros intentos de que de manera amistosa nos entregara el local por cuanto su contrato de arrendamiento habla expirado así como su prorroga legal aunado a las pensiones arrendaticias vencidas y que no cancelò. Siendo que, hasta inclusive durante la Pandemia el Arrendatario ejerció su actividad comercial sin ningún tipo de inconveniente, generando ingresos económicos en donde el único que ha sacado un provecho económico en lo que se refiere al inmueble de mi propiedad, ha sido el hoy demandado de autos.
Todos estos hechos constituyen, como así se alega e invoca desde ya, la procedencia de la presente acción de conformidad con lo establecido en el Articulo 40, literales a) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que establece lo siguiente: Articulo 40: Son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. (sic).
Argumenta que: “…EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, es demandar el Desalojo del local comercial antes descrito, y como en efecto así se hace, al ya identificado JESÚS ADELIS PAREDES ESPINOZA, para que éste Tribunal acuerde: 1) Procedente el argumentado y solicitado Desalojo de personas y bienes del local comercial anteriormente identificado, por las razones de hecho y de derecho que en Capitulo que a continuación se especifica será debidamente soportado y justificado. 2) Condene al legitimado-pasivo, al pago de las costas procesales: haciéndose expresa reserva del ejercicio de cualquier otra acción o recurso que el Ordenamiento Jurídico consagre en casos análogos”.
Fundamentó la demanda, en el contenido de lo dispuesto por el Articulo 1.264 de Código Civil en consonancia con lo preceptuado por los articulos 14 y 40 (letras a) y g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribual A quo admite la presente demanda y ordena la citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó escrito promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2023 el Tribunal A quo, dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró “con lugar, la citación tacita del demandado peticionada por la parte actora”; con lugar la demanda de desalojo de local comercial, instaurada por los ciudadanos Alfonso José García Jerez y Miriam Romero Ayala, contra el ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza.
En fecha 2 de marzo de 2023, la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2023.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal A quo admitió la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 294 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior y fue recibido por auto de fecha 20 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación se le dio entrada y se fijó término para informes.
La parte accionada presento escrito de informes, señalando que: “En este sentido resulta que la parte MOTIVA de la decisión en comento, se puede observar que a petición de la parte interesada solicitó ser declarada la “Citación Tacita” de mi representado; y a pesar que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia procedió a realizar juicios de valor de la referente o a lo peticionado, no obstante, Se PRONUNCIÓ DE OFICIO sobre una supuesta confesión ficta que la parte accionante interesada NUNCA le solicitó al Tribunal. Indicándose que en efecto había operado la confesión Ficta para encontrarse lleno los requisitos del artículo 362 del CPC, y por contradictorio del caso, en la parte DISPOSITIVA por ninguno de sus cinco (5) dispositivos el Tribunal decreto LA CONFESIÓN FICTA de qué manera extensiva y rebuscada hizo alusión en la parte motiva, extralimitándose a todas luces el operador de Justicia de en su decisión, y además de ser incongruente en sus Sentencia, pues no guarda relación los motivado con lo resuelto, produciendo ante tales irregularidades en la sentencia definitiva objeto de apelación e encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al articulo 243 ordinal 5º eiusdem. (…)
Mi cliente no fue citado debidamente, si bien es verdad que en fecha 20 de octubre de 2022 él estuvo presente en el ACTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO recaída en la presente causa y que el Tribunal le notifico de la medida e impuso del motivo del traslado (ver acta de ejecución de la media de secuestra interlineadas del 16 al 24, folio 89 cuaderno de medida) se anexa marcada con la letra “A”, y que requirió de la asistencia de un abogado y que además estampó diligencia en el cuaderno de medidas solicitando el retiro de uno bienes muebles y que no eran objeto de medida; no es menos cierto que, nunca el Tribunal le impuso correctamente de que se le seguía una demanda en su contra, ni el motivo, ni el por qué, así como tampoco le impuso el Tribunal de que debía tener una abogada para contestar la demanda, que debía hacerlo dentro de 20 días hábiles ello en garantía del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional.
¿Y cómo él saberlo? Si no es abogado ni conoce de los tecnicismos propios de la profesión, el profesional del derecho que en un momento lo asistió se retiró del acto y así quedó constancia en acta no estando ni contando con la asistencia jurídica debida y el Tribunal Tribunal Ejecutor no le garantizó la defensa pues al percatarse de ello no le designó un abogado, y el hecho haber realizado una diligencia para retirar unos bienes muebles, allí no puede contar como una citación, pues el no estuvo asistido de abogado. (…)” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto)
Denuncia la improcedencia de la demanda, señalando que: “Sobre esta causal alegada por los demandantes, la misma es la inexistencia y de imposible verificación, ello por cuanto nunca expresó con el libelo con el motivo originario del cual se estableció como canon de arrendamiento y mucho menos indicaron el punto, modo y lugar en que se cancelaría todo conforme al último contrato suscrito sino por el contrario se limitaron a indicar un monto (monto que no es canon de arrendamiento) que según fue convenio mediante un acta denominada ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN, por ante la S.U.N.D.D.EM, en fecha 31-03-2016 pero dicho acto Administrativo es insuficiente para obligar a una de las partes por la sencilla razón que el mismo NO FUE HOMOLOGADO. Así de lectura se desprende.” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto) .
Continua en sus informes que: “Respecto a la causal invocada por los hoy demandantes, específicamente la del literal “G” del artículo 40 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que no es otra:” Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, o renovación entre las partes.”
Así las cosa, es necesario, recalcar que según los accionantes, indican que el contrato de arrendamiento venció y su prorroga legal, sin embargo cofunden tal hecho con la causal de desalojo del literal “G” de la Ley in comento, que una causal totalmente distinta a la alegada a la narración de los hechos, es decir, no guarda lógica ni sentido alegar que el contrato de arrendamiento ya venció y su prorroga legal también, e invocar la causal de desalojo del literal “G” de la Ley que rige la materia, cuando dicha causal es aplicada antes del vencimiento de un contrato de arrendamiento, y no, cuando el contrato haya vencido y su prorroga legal igual.” ((sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto).
Solicitando que sea declarada con lugar, en la sentencia de mérito la apelación oportunamente planteada.
La parte accionante, presento informes argumentado que: “En el presente asunto operó la Citación Tacita del demandado, de conformidad con lo contemplado en el Único Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente: “Artículo 216 la parte demandada podrá darse por citada personalmente `para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, por lo que desde presente asunto la Citación Tacita del Demandado operó en fecha 20/10/2022, fecha en la que se llevó a cabo la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal de la Causa, tal como consta en Acta que corre inserta al folio 89 del Cuaderno de Medidas (…)
1) La presencia del Demandado en dicho acto, ciudadano: JESÚS ADELI PAREDES ESPINOZA, a quien el Tribunal de la Causa identifico penamente:
2) Así mismo se dejó constancia en la referida Acta que se hizo presente el Abogado Elías Rad, identificado plenamente por el Tribunal y quien actuó como Abogado Asistente del demandado, quien procedió durante el acto de ejecución de la medida de secuestro a retirarse del sitio por su única y exclusiva voluntad;
3) Corre inserto al folio noventa y nueve (99) del asunto principal, diligencia presentada por la demandada en la cual RATIFICA Y RECONOCE lo acontecido en el ACTO DE EJCUICIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO llevada a cabo en fecha 20/10/2022, en dicho escrito la parte demandada señala textualmente: ”nunca el Tribunal me impuso correctamente de que se seguía una demanda en mi contra, ni el motivo, ni el por qué…”, pues la simple lectura del acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 20/10/2022, se puede evidenciar que el demandado fue notificado de la Causa que cursa en su contra al indicarse el Número de Expediente (29.696), quienes son las partes en el proceso (Demandantes y Demandado), así como del Motivo de la Demanda (Desalojo de Local Comercial) y hasta La Fecha de Entrada 04 de Marzo de 2022, (ver acta d ejecución de la medida de secuestro interlineados 15 al 19, folio 89 cuaderno de medida). Así mismo es importante mencionar y en consecuencia dejar constancia de que el demandado reconoce expresamente: “que en fecha 20 de octubre de 2022 estuvo presente en el ACTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO recaída en la presente causa, y que el Tribunal lo notificó de la media e impuso el motivo del traslado (ver acta de ejecución de la media de secuestra interlineadas del 19 al 24, folio 89 cuaderno de medida), y que requirió la asistencia de un abogado (lo que conlleva a reconocer que fue el mismo demandado quien llamo a su abogado de confianza para que lo asistiera dicha oportunidad) y que además estampó diligencia en el cuaderno de medida solicitando el retiro de sus bienes y que no eran objeto de medida”. Ciudadano (a) Juez (a) este RECONOCIMIENTO Y RATIFICACIÓN dada por este escrito por el demandado en la mencionada diligencia que corre inserta al folio 99 del folio principal demuestra ante este Tribunal, que el demandado quedó informado de que obraba una demanda en su contra y por consiguiente al ya estar en conocimiento de la misma, situación en que este asunto particular se materializó en fecha 20/10/2022 según acta de ejecución de medida de secuestro que corre inserta al folio 89 del cuaderno de medidas y según diligencia estampada por la parte demandada en esa misma fecha y que corre inserta al folio 95 del cuaderno de medidas, es decir, opera en pleno derecho la citación tácita del demandado por cuanto en el presente asunto concurrieron ambos supuestos legales establecidos en el Único Aparte del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto)
Por ultimo señala que: “Desarrollado el capítulo anterior, con respecto a la Citación Tacita o Presunta, que como se señaló, operó en el presente asunto en fecha 20 de octubre del año 2022, en base a los fundamentos precedentemente indicados, es preciso señalar que en caso en concreto también se produjo la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, al no proceder a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.” (sic, negrillas, subrayas y mayúsculas del texto)
Este juzgado, por auto de fecha 11 de julio de 2023, requirió al juzgado a quo, le remisión del cuaderno de medidas que se formó en la presente causa, a los efectos de Se requirió el cuaderno de medidas, a los efectos de extraer elementos probatorios para la decisión de la presente causa; siendo recibido el mismo por este Superioridad en fecha 21 de julio de 2021, y se le asignó el número de causa 6641-23.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que conforman el cuaderno de medidas que fuera aperturado por el juzgado de la causa, con motivo del decreto de medida de secuestro decretada en la presente causa, y que recayera sobre el inmueble objeto de litigio que en fecha 20 de octubre de 2022 se llevó a cabo por el juzgado de causa la ejecución de dicha medida, y al efecto se dejó constancia de la presencia del ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza, asi como del abogado Elias Rad, quien fungía como abogado asistente del mismo; sin embargo en dicha acta también se dejó constancia que el abogado Elias Rad se retiró del acto, y por tato no estampo su firma.
En fecha 27 de febrero de 2023 el Tribunal A quo, dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró “con lugar, la citación tacita del demandado peticionada por la parte actora”; con lugar la demanda de desalojo de local comercial, instaurada por los ciudadanos Alfonso José García Jerez y Miriam Romero Ayala, contra el ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza.
Señala la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad que “…resulta que la parte MOTIVA de la decisión en comento, se puede observar que a petición de la parte interesada solicitó ser declarada la “Citación Tacita” de mi representado; y a pesar que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia procedió a realizar juicios de valor de la referente o a lo peticionado, no obstante, Se PRONUNCIÓ DE OFICIO sobre una supuesta confesión ficta que la parte accionante interesada NUNCA le solicitó al Tribunal. Indicándose que en efecto había operado la confesión Ficta para encontrarse lleno los requisitos del artículo 362 del CPC, y por contradictorio del caso, en la parte DISPOSITIVA por ninguno de sus cinco (5) dispositivos el Tribunal decreto LA CONFESIÓN FICTA de qué manera extensiva y rebuscada hizo alusión en la parte motiva, extralimitándose a todas luces el operador de Justicia de en su decisión, y además de ser incongruente en sus Sentencia, pues no guarda relación los motivado con lo resuelto, produciendo ante tales irregularidades en la sentencia definitiva objeto de apelación e encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al articulo 243 ordinal 5º eiusdem. (…)
Mi cliente no fue citado debidamente, si bien es verdad que en fecha 20 de octubre de 2022 él estuvo presente en el ACTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO recaída en la presente causa y que el Tribunal le notifico de la medida e impuso del motivo del traslado (ver acta de ejecución de la media de secuestra interlineadas del 16 al 24, folio 89 cuaderno de medida) se anexa marcada con la letra “A”, y que requirió de la asistencia de un abogado y que además estampó diligencia en el cuaderno de medidas solicitando el retiro de uno bienes muebles y que no eran objeto de medida; no es menos cierto que, nunca el Tribunal le impuso correctamente de que se le seguía una demanda en su contra, ni el motivo, ni el por qué, así como tampoco le impuso el Tribunal de que debía tener una abogada para contestar la demanda, que debía hacerlo dentro de 20 días hábiles ello en garantía del articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional.” (sic)
El juzgado a quo consideró que la parte demandada intervino en la causa, por primera vez, el día 20 de octubre de 2022, tomando como intervención el acto de ejecución de medida de secuestro, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, y así lo decretó el juzgado de la causa, teniendo la consecuencia en una confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda; estas fueron las razones que tuvo el juzgado de la causa para declarar con lugar la demanda.
Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.
En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido).
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa.
Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda...” (vid. N° 2864. 20 de noviembre de 2022.)
De las actas que conforman la presente causa, si como del cuaderno de medidas aperturado, se evidencia que la parte demandada, ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza, estuvo presente en el acto de ejecución de medida de secuestro, y en dicho acto lo asistió profesional del derecho, pese a que se retiró del acto, y no firmo dicha acta, sin embargo se considera que hubo una citación tácita o presunta del mismo.
Ha dicho el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, página 121 y siguientes, que:
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”.
Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado.
Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades.
Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda” (sic)
Ahora bien citada la parte demandada en la presente causa, tal como se dejó por sentado anteriormente, dicho demandado no dió contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si en el caso sub judice ocurrieron los presupuestos establecidos por el artículo 362 ejusdem, para que se produzca la confesión ficta de la demandada.
En efecto, dispone dicha norma procesal que el demandado que no diere contestación a la demanda incurrirá en la admisión tácita de los hechos configurativos de la pretensión del demandante, siempre y cuando la acción deducida no sea contraria a derecho, ni probare nada que le favorezca.
Aprecia este sentenciador que en el caso de especie la acción propuesta por la demandante no es contraria a la Ley, su ejercicio está permitido por ésta y, además, de los propios autos se evidencia que la parte demandada no probó nada que le favoreciere y que tendiera a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En tales circunstancias es procedente aplicar, para la solución de la controversia, el mecanismo procesal de la confesión ficta, tal como lo hizo el Tribunal de la causa.
Corolario forzoso de la ficta confession en que incurrió el demandado, es la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, Jesús Adelis Paredes Espinoza, contra decisión definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial, sigue en su contra el ciudadano Alonso José García Jérez y María Miriam Romero Ayala.
CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ciudadano Alonso José García Jérez y María Miriam Romero Ayala, contra el ciudadano Jesús Adelis Paredes Espinoza, todos identificados.
Se ORDENA hacer entrega a los demandantes, ciudadanos Alonso José García Jérez y María Miriam Romero Ayala, del inmueble constituido por un lote de terreno, donde antiguamente quedaba la casa signada con el N° 6-50, el cual se encuentra ubicado en Calle 14, entre avenidas 6 y 7 en la Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo, alinderados de la siguiente manera: NORTE antiguo fondo con el solar que es hoy de Humberto Viloria SUR que es su antiguo frente, con la calle 14 antes Dr Mendoza; ESTE con la casa y solar que hoy es del Señor Rómulo Matheus, antes de Francisco Matheus, y OESTE casa que es o fue de Julio Contramaestre, antes de Francisco Matheus.
Queda así CONFIRMADO el fallo.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese y regístrese esta sentencia.