REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 6552-23
DEMANDANTES: MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL y WILMER EDUARDO GIL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.919.266 y 10.311.444; con domicilio en la jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, quienes aparecen representadas por el abogado David Ricardo Araujo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.166.
DEMANDADOS: JOAQUIN ARNOLDO ROJAS CONTRERAS Y MIRIAM DEL VALLE TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.719.518 y 10.318.344; domiciliados en la jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, quienes aparecen representados por el abogado Emmanuel Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.095.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE USO Y DE PASO.
JUEZ PONENTE: Abg. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa el presente cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por servidumbre de paso propusieron los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy contra los ciudadanos Joaquín Arnoldo Rojas Contreras y Miriam del Valle Torres Barrios, ya identificados, debido al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ya identificados contra fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 1º de febrero de 2.023, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida preventiva innominada decretada el 19 de diciembre de 2022; y en consecuencia, se mantuvo la referida medida innominada.-
HISTORIAL
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora mediante escrito libelar distribuida y repartida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó el decreto de medida innominada de permitir el acceso al retazo de terreno que tiene una superficie de 60,27 Mts2, ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo estado Trujillo y se permita la restitución de las bombonas o cilindros de gas licuado que allí permanecen, así como hacer el mantenimiento de los aires acondicionados y equipos médicos que allí se mantienen.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Del folio 1 al 30 del presente cuaderno de medidas, cursa escrito de demanda acompañada de recaudos respectivos, como consta en auto de fecha 15 de diciembre de 2022, folio 31.
Mediante fallo interlocutorio dictado en fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa decreto la medida innominada solicitada por la parte actora, habiendo sido ejecutada en fecha 19 de diciembre de 2022, conforme consta en actas levantadas cursantes a los folios 33 al 35 y 38 y 39. Contra tal decreto de medida la parte demandada, ciudadanos Joaquín Arnoldo Rojas Contreras y Miriam del Valle Torres Barrios, debidamente asistidos por el abogado Emmanuel Barrios, todos ya identificados, en fecha 21 de diciembre de 2022 se opuso a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 40 y 41.
En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó computo de días de despacho transcurridos en ese Juzgado, quien remitió oficio Nº 18-05-19-22-025-23, de fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual indicó que “…los días de despacho transcurridos desde el 20-01-2023 (Sic) hasta el 11-01-2023, ambas fechas inclusive, son: Total días de Despacho: 5. Días despachados: 20 y 21 de diciembre de 2022, 09, 10 y 11 de enero 2023…”, como consta a los folios 54 al 57.
El Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó auto en fecha 30 de enero de 2023 por medio del cual recibió el presente cuaderno de medidas proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotando su reingreso y cancelando su salida. De igual manera, ordenó continuar el procedimiento en el estado en que se encontraba, transcurriendo la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se ejerció la oposición de la medida hasta la fecha de la emisión del auto, esto es, desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, siendo los mismos el siguiente: Jueves 21 de diciembre de 2022; lunes 9; martes 10; miércoles 11; viernes 20; lunes 23; miércoles 25; jueves 26 y lunes 30 de enero de 2023, como consta al folio 58.
Abierta la incidencia de oposición a la medida, en fecha 1º de febrero de 2023 el A quo dictó fallo interlocutorio a las 11:30 a. m., por medio del cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y manteniéndose la misma, folios 59 al 62. En igual fecha, los opositores a la medida, estando dentro de la oportunidad legal, consignaron escrito de promoción de pruebas documentales, como consta a los folios 63 y 64.
Contra la decisión interlocutoria la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oída, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior, cursante a los folios 79 y 80. Las presentes actuaciones fueron recibidas el 23 de febrero de 2023, folio 82, oportunidad cuando la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada Mireya Carmona se inhibió en conocer y decidir la presente causa por existir causal conforme al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental, la suscrita juez mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Mediante auto dictado el 12 de junio de 2023 se fijó oportunidad para presentar informes, habiéndolo realizado ambas partes como consta en escritos presentados el 28 y 29 de junio de 2023, folios 89 al 102.
En los términos expuestos queda resumida la presente Litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Thema decidendum de la presente apelación viene a estar determinado en dilucidar por esta Alzada si el fallo interlocutorio pronunciado por el tribunal de la causa se encuentra o no ajustado a derecho, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada solicitada por la parte actora; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicha decisión, a cuyo efecto este Tribunal Superior observa.
Considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Sic, subrayas propias del este Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto” (Sic, subrayas propias del este Tribunal).
Del análisis de las normas trascritas, se observa que el medio idóneo para impugnar las medidas preventivas decretadas es a través de la oposición, en cuyo caso le corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelares, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos. Vencido ese lapso, el juez de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella que decretó la medida y sólo después de haberse dado el trámite de ley contemplado en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, en su escrito de informes presentado en este Tribunal Superior en fecha 28 de junio de 2023, folios 89 al 97, señaló, entre otras cosas, que el A quo antes de vencerse el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil profirió sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de oposición de medida decretada, cometiendo una serie de irregularidades entre ellas, que no se emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales aportadas por los demandados en fecha 1 de febrero de 2023, y las cuales fueron promovidas temporáneamente y antes del vencimiento de la articulación probatoria; que la medida decreta no cumple con los tres requisitos para tal decreto, conforme lo establecen los artículos 585 y 588 eiusdem, debido a que no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias y que tampoco se demostró el fundado temor de que se pudieran ocasionar daños o lesiones graves. Igualmente alegó, la parte demandada que la juez de la causa, una vez decretada la medida innominada en fecha 21 de diciembre de 2022, procedió a inhibirse alegando causal de amistad y relación de vecindad con los demandados de autos, lo cual es falso.
Visto el planteamiento formulado por la parte actora, procede esta sentenciadora, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de esta incidencia, a revisar y constatar si ocurrieron o no los vicios aquí delatados por la parte demandada; y, a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Observa esta sentenciadora que ciertamente en fecha 21 de diciembre de 2022, la parte demandada se opuso a la medida innominada decretada por el tribunal de la causa el 16 de diciembre de 2022 y ejecutada el 19 de los mencionados mes y año, oposición esta que fue realizada temporáneamente según lo dispone el artículo 602 eiusdem. Ahora bien, tal y como lo señalada el mencionado precepto normativo, la apertura del término probatorio ocurre el día después de haberse vencido el término de tres (3) días establecidos para la oposición, lo cual quiere decir, que en el caso que nos ocupa, la articulación probatoria se aperturó en fecha 10 de enero de 2023, inclusive; razón por la cual, los ocho días de la articulación probatoria, de acuerdo al cómputo de despacho que cursa agregada al folio 57, se discriminan de la siguiente manera: martes 10; miércoles 11; viernes 20; lunes 23; miércoles 25; jueves 26; martes 31 de enero de 2023 y miércoles 1 de febrero de 2023. Se advierte que el día 30 de enero de 2023 no se toma en consideración para el cómputo, por haber sido ese día en el que el Tribunal de la causa recibió el expediente y acordó reanudar el lapso de la articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina expuesta por nuestro Máximo Tribunal en torno a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. A título ilustrativo, se toma como referencia la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 1.999, en el caso del ciudadano Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sic).
De igual manera, la mencionada Sala ha reiterado el criterio de que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
De lo anteriormente señalado, se observa que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, razón por la cual se infiere que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de las finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de ese derecho a la defensa. En ese sentido, y compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, considera quien aquí juzga que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal y como ocurrió en el presente asunto, cuando la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario sentenció antes del vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual infringió el artículo 202 eiusdem, que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después d cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Sic).-
Por otra parte, observa este Tribunal Superior que los opositores a la medida, mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2023, promovieron oportunamente pruebas documentales, las cuales no fueron analizadas ni valoradas por el A quo debido a que emitió pronunciamiento antes del término señalado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada. En efecto, de las actas procesales se puede evidenciar que el tribunal de la causa en el transcurso del lapso de la articulación probatoria, 1 de febrero de 2023, profirió sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición a la medida y mantuvo la medida innominada decretada, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.); y, en ese mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a. m.) se presentó escrito de pruebas promovidas por la parte demandada opositora, documentales estas que, como ya se dijo, no fueron valoradas en el fallo interlocutorio que recayó en dicha incidencia, debido a que la misma fue resuelta minutos antes de su consignación.
De lo anteriormente señalado y siguiendo la doctrina cónsona y constante de la Sala de Casación Civil en cuanto a que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público y es el estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, considera esta operadora de justicia que el Tribunal de la causa violentó a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso al proferir sentencia antes de la finalización de la articulatoria probatoria y fuera del término establecido en la indicada incidencia cautelar, lo cual trajo consigo la falta de valoración de las pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada. Colorario forzoso es concluir, que al observarse la infracción antes señalada por el juez de la primera instancia, resulta procedente la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 1 de febrero de 2023 y en consecuencia, esta juzgadora declara la nulidad del fallo apelado y ordena reponer la causa al estado de que se emita nuevamente decisión que resuelva la incidencia de oposición conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las pruebas promovidas en fecha 1 de febrero de 2023 deben ser valoradas en dicha decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos Joaquín Arnoldo Rojas Contreras y Miriam del Valle Torres Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.719.518 y 10.318.344; domiciliados en la jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 1 de febrero de 2023, expediente 2851-23, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado de fecha 1 de febrero de 2023; y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se emita nuevamente decisión que resuelva la incidencia de oposición conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las pruebas promovidas en fecha 1 de febrero de 2023 deben ser valoradas en dicha decisión.
No hay condenatoria en las costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Cópiese y regístrese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad.