REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6611-23

DEMANDANTES: REINA MAGALY GODOY DE PLAZA Y MIGUEL EDUARDO PLAZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.323.231 y V-3.215.235, domiciliados en la ciudad de Trujillo estado Trujillo y asistidos por los abogados en ejercicio Mary Trini Godoy y Frank Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.532 y 117.533.

DEMANDADA: MARICELA DEL ROSARIO PLAZA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.921.737, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jorge Parilli Araujo, José Daniel Perdomo Durán y Yushkevich Vladimir Barreto Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.11.721, 15.648 y 316.169.

MOTIVO: Daño Moral.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Daniel Perdomo Durán, contra auto decisorio dictado en fecha 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró no tener nada que proveer sobre la apelación ejercida contra el auto que decretó embargo ejecutivo, sobre la admisibilidad, sustanciación, y decisión del amparo sobrevenido; y sobre la improcedencia del fraude procesal propuesto por la parte demandada.
HISTORIAL
Aparece de autos que en el presente juicio de daño moral fue dictado fallo definitivo por el Tribunal de la causa en fecha 1 de noviembre de 2021, el cual fue modificado por este Tribunal Superior el 10 de mayo de 2022 y que al ser anunciado recurso de casación fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2022, conforme consta a los folios 1 al 30’ del presente cuaderno de apelación.
Estando el presente asunto en fase de ejecución de sentencia, la parte actora solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual fue acordada por el A quo en fecha 23 de febrero de 2023, según consta al folio 34. Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la deudora.
Al folio 39 cursa auto de fecha 28 de marzo de 2023 por medio del cual se declaró improcedente la petición formulada por la parte demandada respecto a la falta de cualidad de los apoderados de los actores; niega la apelación ejercida contra el auto que declaró la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, por ser extemporánea por tardía; y, por último improcedente la solicitud de declarar sin lugar la ejecución forzosa. Contra este auto se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto del30 de marzo de 2023, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite, como consta a los folios 39 y 40.
Por escrito presentado el 13 de abril de 2023, la parte demandada solicitó la nulidad de auto del 30 de marzo de 2023 y en fecha 27 de abril de 2023 la parte demandada denunció, mediante escrito, el fraude procesal o dolo endoprocesal en fase de ejecución de sentencia, debido a que la parte actora ha inducido al juez de primera instancia a ejecutar forzosamente la sentencia, sin existir pronunciamiento previo de la acción de amparo constitucional sobrevenido o endoprocesal y sin la emisión de los pronunciamientos correspondientes como juez de la causa, como consta a los folios 48 al 54 del presente cuaderno.
Tal pedimento de la parte demandada fue resuelto por el A quo, en auto de fecha 3 de mayo de 2023, a los folios 57 y 58 del presente cuaderno. Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la demandada, abogado José Daniel Perdomo Durán ejerció recurso de apelación contra tal decisión, folios 60 al 68. Oída la apelación, fueron remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas el 31 de mayo de 2023. En fecha 1 de junio de 2023, la Juez Superior Provisoria, abogada Mireya Carmona, se inhibió en conocer y decidir la causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido designada como juez accidental la suscrita juez, mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 se declaró la continuación de la causa y se fijó término para la presentación de informes, no habiéndose presentado escrito de informes por ninguna de las partes, como consta a los folios 77 y 78.-
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la parte demandada, mediante escritos presentados en diferentes fechas, solicitó lo siguiente:
PRIMERO. La nulidad de auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023 y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sea oído y tramitado el recurso de apelación interpuesto el 28/0372023 y ratificado el 03/04/2023.
SEGUNDO: Aclaratoria del auto recaído en el procedimiento de amparo constitucional sobrevenido o endoprocesal, en relación a la admisión, sustanciación y decisión, en razón de que para la fecha del 14 de abril de 2023 no existe decisión publicada que contenga pronunciamiento al respecto; y,
TERCERO: Denuncia la consumación de un fraude procesal o dolo endoprocesal en fase de ejecución de sentencia.
Por su parte, el tribunal de la causa por auto del 3 de mayo de 2023, folios 57 y 58, expresó lo siguiente:
“este Tribunal observa que el auto sobre el cual se solicita su anulación es el que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva ( … ) toda vez que la ejecución forzosa, como ya se indicó, recae sobre una sentencia que se encuentra definitivamente firme y el auto in comento en ningún momento ordena o modifica lo decidido por el Juez Superior Civil y Mercantil ( …)Razón por la cual nada tiene que proveer y ratifica el auto de fecha 23 de marzo de 2023.
El segundo de los escritos (…) mediante el cual manifiesta que el 14/04/2023 a las 2:15 p.m. no aparece publicada en el expediente ninguna decisión relacionada con la cautela de amparo constitucional presentada el día 10/04/2023; este tribunal nada tiene que proveer y remite a la lectura del auto inserto al folio 229 de fecha 13 de abril de 2023, con sello diarizado Nro. 11 de igual fecha.
El tercero de los escritos, cursantes a los folios 237 al 243, mediante el cual denuncian un FRAUDE PROCESAL O DOLO ENDOPROCESAL EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: (…); en tal virtud considera este Tribunal Improcedente el Fraude Procesal propuesto por la parte actora, ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado. Así se decide...” (Sic, mayúsculas propias del texto).
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado Superior determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho o no, dadas las circunstancias que rodean la presente apelación. En ese sentido, procede esta sentenciadora a resolver el primer planteamiento esgrimido por la demandada apelante, esto es, determinar si el A quo obró ajustado a derecho al señalar que “…nada tiene que proveer y ratifica el auto de fecha 23 de marzo de 2023…” con respecto a la petición realizada por la parte demandada en escrito presentado el 13 de abril de 2023 en el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 30 de marzo del corriente año y la reposición de la causa al estado de ser oída y tramitada la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2023 y ratificada el 3 de abril de 2023.
Observa este Tribunal Superior Accidental que a los folios 43 y 44 del presente cuaderno, cursa escrito presentado el 13 de abril de 2023 donde solicitó la nulidad del auto de fecha 30 de marzo por el error cometido en el tribunal de primera instancia al considerar que el auto apelado es de mero trámite y que resolvió varias solicitudes formuladas que no fueron satisfechas oportunamente, habiéndose decidido en un solo auto. Alega el apelante en dicho escrito que el auto impugnado le causa un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, entre otros, por lo que son susceptible de acudir a la vía recursiva, provocando una desestabilización procesal en provecho de la parte accionante y en su perjuicio, razón por la cual solicitó la nulidad del auto fundado dictado el 23 de marzo y la reposición de la causa al estado que sea oído y tramitado el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2023 y ratificado el 3 de abril de 2023.
Considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo que la doctrina ha expuesto sobre el recurso de hecho y para ello, el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha definido este recurso como “…el que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley...” (Sic). En ese sentido, se observa que el recurso de hecho tiende a ser la garantía procesal del recurso de apelación, ya que tiene como fin último impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, garantizándole al propio tiempo a los justiciables la garantía del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta operadora de justicia observa que en el presente asunto, la parte demandada apelante, en primer lugar ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo en fecha 23 de marzo de 2023, al folio 38, y ante la respuesta que le fue dada por el tribunal de la causa, ejerció nuevamente recurso de apelación, el cual le fue negado conforme consta en el auto apelado dictado el 30 de marzo de 2023, folio 40. Igualmente, este Tribunal Superior verifica que la parte demandada mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023 solicitó de conformidad con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los previsto en los artículos 6, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad del auto de fecha 30 de marzo de 2023.
Al respecto, este Tribunal Superior Accidental advierte, salvo mejor criterio, que el recurso que garantiza el pleno desarrollo de la apelación ejercida por el recurrente es el recurso de hecho y no la solicitud del acto por medio del cual se le negó el recurso de apelación ejercido. En efecto, tomando en consideración lo postulado en los ex artículos 15, 206 y 212 en relación a que la nulidad de los actos del procedimiento solo es permitido cuando lo determine la ley o cuando haya de dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez, se debe expresar que como toda nulidad en general, la nulidad de los actos es igualmente de riguroso cumplimiento y restrictivo, es decir, siempre que la ley imponga al acto un requisito esencial, se debe considerar que el acto es nulo aun cuando ella no lo declare expresamente, si ha habido inobservancia de su observación. En el asunto que llama nuestra atención, se observa que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el auto que le negó la solicitud planteado por ella, y que por los motivos expresados en el auto dictado el 30 de marzo de 2023, como fue la extemporaneidad de la apelación, el mismo fue negado.
Siendo ello así, no se observa que el A quo haya dejado de dar cumplimento a lo que la ley le impone para tal caso, como sería analizar si dicho recurso de apelación fue ejercido en el tiempo oportuno o no, razón por la cual considera quien esto suscribe, que dicho pronunciamiento no ha causado un daño o gravamen irreparable a su derecho, puesto como bien, le fue señalado en el aludido auto, se le abrió la posibilidad de que ejerciera contra esa negativa el recurso de hecho que sería capaz de lograr por la alzada la revocación del auto que supuestamente le producen gravamen, esto es, que el legislador ha ideado este recurso para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto, conforme lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las consideraciones que se han dejado expuestas, esta sentenciadora considera que el tribunal de la causal actuó ajustado a derecho al no haber acordado la nulidad del acto, puesto que el mismo debe ser revocado por el tribunal superior jerárquico, quien es el facultado por ley de modificar, revocar o dictar un pronunciamiento distinto al señalado por el tribunal de la causa. Así se decide.
Siguiendo el análisis del auto apelado, y del segundo punto proveído por el A quo, referente a lo peticionado por la parte demandada mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, folios 45 al 47 del presente cuaderno, por medio del cual solicitó aclaratoria del auto recaído en el procedimiento de amparo constitucional sobrevenido o endoprocesal, petición esta que fue resuelta en auto de fecha 13 de abril de 2023, folio 42, y en el cual el tribunal de la causa ordenó el desglose del escrito libelar que contiene el recurso de amparo constitucional sobrevenido y el cual fue remitido a este Juzgado Superior con oficio N°. 2023-0146.
Se evidencia del auto dictado en fecha 13 de abril de 2023 que la parte demandada interpuso amparo sobrevenido o endo-procesal contra un auto o resolución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en la causa principal y el cual fue remitido a este Juzgado Superior para el conocimiento y decisión del mismo, mediante oficio N° 2023-0146. En ese sentido, le compete a esta juzgadora establecer si la actuación realizada por el A quo se ajustó o no a derecho y a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, debe realizar previamente las consideraciones sobre la naturaleza del amparo sobrevenido y quien es el tribunal competente para conocer y decidir esta acción de amparo.
A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer la acción de amparo sobrevenido, resulta oportuno definirla como una modalidad de la acción de amparo constitucional, intentada contra todo acto, hecho u omisión proveniente, en el decurso de un proceso judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, que tienen por finalidad, que el juez ordinario que conoce del proceso adopte o tome las medidas necesarias para evitar o restablecer la situación constitucional vulnerada o amenazada.
De la definición antes mencionada se puede determinar cuál sería el tribunal competente para conocer el amparo sobrevenido, tomando en consideración el presunto agraviante; así tenemos que si el acto lesivo o amenaza que activa el amparo endo-procesal proviene de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al juez, la competencia le corresponde al mismo tribunal que se encuentre conociendo del proceso en donde se produjo la vulneración amenaza de derechos constitucionales; pero, si la lesión o agravio es cometido por el juez que haya dictado la providencia, auto, sentencia o resolución, el competente será el juez superior jerárquico y quien abrirá un cuaderno separado para el trámite de dicha acción. De allí que se observe que en esta acción constitucional se da una especie de excepcionalidad frente a las reglas generales de competencia que se encuentran señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nuestro Máximo Tribunal, en la decisión dictada por la Sala Constitucional el día 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dispuso
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado… ” (Sic, negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente, y analizadas las actas del presente cuaderno de apelación, esta juzgadora que el aludido amparo constitucional sobrevenido incoado por la parte demandada, ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado, ya identificada, fue ejercido contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2023, razón por la cual y aplicando el criterio antes señalado y que es compartido por este Tribunal Superior, el tribunal competente para conocer del mismo lo es este Tribunal Superior, como acertadamente lo señaló el A quo en el auto del 13 de abril de 2023, al folio 42; situación está que como ya se dijo fue dilucidada previamente al auto apelado del 3 de mayo del corriente año. De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad, sustanciación y decisión del amparo endoprocesal en razón de que éste no es el competente para conocer, decidir tal acción ni mucho menos puede el A quo declarar la suspensión temporal o provisional de los efectos lesivos a sus derechos o que amenacen violarlos del acto, auto, decisión o decisión del órgano jurisdiccional. Así se decide.
No puede este Tribunal Superior dejar pasar por alto lo expresado por el Tribunal de la causa en el auto dictado el 3 de mayo de 2023, cuando expresa literalmente: “…nada tiene que proveer y ratifica el auto de fecha 23 de marzo de 2023…” y “…este Tribunal nada tiene que proveer y remite a la lectura del auto inserto al folio 229 de fecha 13 de abril de 2023, con sello diarizado Nro. 11 de igual fecha…” (Sic, negrillas y subrayas de este Tribunal Superior); y, facultado por Ley de realizar llamadas de atención para una mejor y recta administración de justicia, conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es necesario advertir al mismo que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamiento de esa fórmula, ya que resulta contradictorio e inadecuado el uso de tal expresión, puesto que del mismo auto se extrae, meridianamente, el análisis y conclusión devenida del ejercicio de su función exhaustiva que le corresponde al juzgador para tomar esa decisión.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 69, dictada en fecha 15 de julio de 2003, caso: Inversiones S&M, S. R. L. contra Layarí Teresa Montoya Ríos, expediente N° 02-217, dejo sentado lo siguiente:
“…en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar esa decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eluden, y en la determinación de la cosa u objeto de decisión…” (Sic).
En otro orden de ideas, y conforme al tercer punto expuesto en el auto delatado, referente a la consumación de un fraude procesal o dolo endoprocesal en fase de ejecución de sentencia, en agravio a sus derechos e intereses, el proceso y la justicia, con la intención de sorprender la buena fe del juzgador e inducirlo a ejecutar un fallo cuestionado sin esperar que el A quem sobre la acción de amparo constitucional promovida; solicitud esta que el tribunal de la causa consideró improcedente. Este Juzgado Superior realiza las siguientes consideraciones.
En fase de ejecución de sentencia del juicio que por daño moral interpusieron los ciudadanos Reina Magaly Godoy de Plaza y Miguel Eduardo Plaza Maldonado contra la ciudadana Maricela del Rosario Plaza Maldonado, todos ya identificados, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia y posteriormente su ejecución forzosa, sin embargo, la parte demandada ha realizado una serie de peticiones en el curso de dicha fase, los cuales han sido resueltos por el A quo, siendo el último auto dictado, el de fecha 3 de mayo de 2023 y el cual es objeto de la presente apelación.
En relación al frade procesal solicitado por la parte demandada, considera esta juzgadora que no existe evidencia alguna que pudiera tenerse como fraude procesal, ya que si bien es cierto ambas partes han realizado solicitudes al tribunal de la causa, también es cierto que el A quo ha dado oportuna respuesta, y que la parte demandada ha ejercido los recursos de apelación sobre los mismos e incluso, recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido. Tales actuaciones realizadas por las partes se encuentran perfectamente delimitadas dentro del ordenamiento jurídico, lo que hace presumir a este Tribunal Superior que no han existido maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en la presente causa que pudieren ser considerados por esta juzgadora destinados a sorprender la buena fe, mediante engaños al juez y en provecho de las propias partes o un tercero.
En efecto, las maquinaciones o actuaciones señaladas por la parte demandada apelante, como fraude endoprocesal, como lo es, la falta de respuesta a la acción de amparo sobrevenido incoada por ella, debido a que la Juez Superior de este Despacho se encuentra inhibida, no implica de modo alguno que adquiera las características o connotaciones pretendidas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado expresamente que la interposición de la acción de amparo constitucional sobrevenido no quebranta el principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitiva, como postulado inmerso en los artículos 26 y 257 constitucional. Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala cuáles son las causales taxativas en los que se puede interrumpir la ejecución del fallo definitivamente firme, al disponer:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” (Sic).
Por otra parte, señala la demandada apelante, que la parte actora ha solicitado la ejecución forzosa en el expediente principal, y del examen realizado a las presentes actas, no se observa que la misma se haya excedido en su derecho de impulsar la fase de ejecución de la sentencia; así como tampoco, se delata actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa que pudiera ser consideradas como maquinaciones realizadas por él para favorecer a una de las partes o a un tercero y que pudiera considerarse como probatorios del fraude procesal denunciado por la parte demandada. Sin embargo, se observa que las actuaciones ejecutadas por la primera instancia no gozan del tecnicismo requerido para considerar que los autos dictados están debidamente fundados, como se ha hecho saber ut supra.
De lo anteriormente señalado se observa que al no existir causa que pudiera considerarse como una maquinación realizada por las partes para sorprender en su buena fe al juez de la causa, se infiere que no se encuentran llenos los extremos de ley para considerar que realmente existe un fraude procesal endoprocesal. En consecuencia, se estima que el tribunal de la causa igualmente actuó ajustado a derecho al declarar improcedente el fraude procesal propuesto en los términos antes señalados. Así se decide
Analizadas cada una de las solicitudes esgrimidas por la parte demandada y resueltas en el acto jurisdiccional que dio origen a la interposición de esta apelación, como lo es el auto de fecha 3 de marzo de 2023, estima este Juzgado Superior Accidental que el auto decisorio apelado, no lesionan la ejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa de daño moral, por lo que se concluye que el ya tantas veces señalado auto apelado se encuentra ajustado a derecho; razón por la cual, se declara improcedente la presente apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, debe confirmarse el mismo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana, Maricela del Rosario Plaza Maldonado, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 03 de mayo de 2023, dictado en el expediente N°. 29.589.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el aludido auto de fecha 03 de mayo de 2023.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.