REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6654-23
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Vista la presente solicitud de amparo constitucional incoado por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 3.903.035, asistido por el abogado Fernando David Ruíz Flores, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 127.657, contra la omisión del pronunciamiento por el abogado Javier Mendoza en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo mediante el cual ofreció la fianza de la empresa Aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 590.1 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a providenciar la presente solicitud a los fines de determinar su admisibilidad, no sin antes pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga al juez que conoce del proceso, por haber decretado una medida innominada de designación de junta directiva ad hoc de la Asociación de Karate Do del estado Trujillo; la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala constitucional, ha señalado que cuando el supuesto agraviante resulta ser el juez de la causa, el amparo constitucional sobrevenido no puede ser conocido por este mismo, ya que resultaría difícil que dicho juez reconozca el agravio constitucional que causó, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo sobrevenido debe ser conocido como una modalidad de amparo contra una decisión judicial, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior al que emitió la decisión supuestamente agraviante, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este juzgado superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Dizon Antonio Briceño Moreno, ya identificado, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador concluye que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este juzgado superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consigna en copia fotostática simple de las actuaciones señaladas como lesiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se ADMITE la presente solicitud de amparo; y, en consecuencia, se ordena en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Javier Mendoza Escalante, al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, titular de la cedula de identidad N° 8.501.285, respectivamente, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral en este procedimiento, cuya fijación y realización tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndoles que esta es la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento.
Se le advierte al presunto agraviante que su no comparecencia a la audiencia constitucional no se entenderá como admisión de los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.
Se advierte igualmente a la parte accionante que deberá consignar copias certificadas de la decisión recurrida antes de que se lleve a cabo la audiencia constitucional, so pena de que la misma se declare inadmisible.
Líbrense los respectivos recaudos de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior para que practique las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.