REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres(03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

EXPEDIENTE: NÚMERO 1094 del Libro de entrada de causas judiciales( SENTENCIA INTERLOCUTORIA: APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ Y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio homónimo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ÁLVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402, respectivamente.
DEMANDADAS: Ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA BENCOMO NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente, domiciliadas en el sector El Chorro, Parroquia Andrés Linares del Municipio homónimo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA CO-DEMANDADA MARÍA BETANIA BENCOMO NUÑEZ: Abogada CINDY KARLENIS CANELONES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensora Pública Auxiliar en materia número 02 del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el Poder APUD ACTA, de fecha 01 de agosto de 2023, plasmado a través de Diligencia de esa misma fecha cursante a folio 204 y su certificación de las otorgantes por la secretaria siendo las facultantes, las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, co-demandadas de autos, asistidas por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, el referido Poder APUD ACTA, es otorgado al abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, antes identificado, para que represente a dicha co-demandadas de autos y sostenga sus derechos en todas las instancias y demás facultades expresadas en dicha Acta, llevado en el presente expediente de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión
Respecto al abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO antes identificado si esta facultado o no para actuar en el presente expediente, se hacen las siguientes reflexiones: Este sentenciador se ha inhibido motivado a que el suscrito mantuvo enemistad con dicho abogado conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha hecho en las causas: siendo la última inhibición en fecha 16 de junio de 2023, en el expediente número 1093 de la numeración llevada por este Tribunal (folio 1093) y actualmente esta en fase de nombramiento de juez o jueza que conozca la inhibición planteada y la causa esta paralizada, así existen varios expedientes esperando que sea nombrado juez o jueza accidental debido a la renuncia de los jueces suplentes especiales nombrados y juramentados que conocían las mismas y la muerte del juez accidental abogado Edgar Adriani Jerez. Ante tales situaciones y particularmente en el presente expediente es obligante para este sentenciador hacer las siguientes indagaciones: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de la causal 1a, 2a, 3a, 4a, 12a, y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de esta norma adjetiva interesa a este sentenciador, para el caso bajo estudio el Primer Aparte del artículo en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los abogados o abogadas que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como anteriormente había sido señalado, lo que significa que el profesional del derecho JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, antes identificado esta excluido de prestar asistencia jurídica o asistencia en el presente asunto, por estar comprendido en causal de inhibición el juez y tiene conocimiento absoluto de ello, todo quedó demostrado en los expedientes antes referidos y particularmente en la inhibición de fecha 16 de junio de 2023 cursante al folio 347 del expediente número 1093, aunado a ello, el referido abogado debió solicitar expresamente en la diligencia cursante al folio 204 de actas del expediente 1094, de fecha 01 de agosto de 2023, que se allanaba ante cualquier inhibición del suscrito tal como se advirtió en el texto de dicha acta de inhibición para cumplir así con los principios de confianza legitima y expectativa plausible, por lo tanto es obligante para este sentenciador excluir de la representación que le fue otorgada en dicha diligencia, por cuanto expresamente se le advirtió que así como en otros asuntos cuando el abogado al que se le inhibe el suscrito, le es otorgado poder ante esta instancia y en el que ya era tramitado el juicio con otros abogados existe la clara intención de que este sentenciador no siga conociendo el asunto a decidir, mas en el presente juicio en el que continua ejerciendo la defensa de la co-demandada MARÍA BETANIA BENCOMO NUÑEZ, la abogada CINDY KARLENIS CANELONES, la cual es Defensora Pública Agraria por lo que se observa que el fin de dicho abogado es paralizar el trámite procesal en el presente asunto.
Esta orientación o facultad relativa que tiene el juez de impedir actuar en su Tribunal a el abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la práctica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.301 del 31/10/2000, Cristian Wulkop Moller, quién señaló: “…En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistenta pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte”.
La exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, expresó: “...sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente:
Uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio….” ( resaltado del tribunal.)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 2372, de fecha 09 de octubre de 2002; 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002; 1917 de fecha 19 de octubre de 2007 y la número 1635, del 02 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación.
La causal de inhibición existente entre el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, está plenamente explanada en el expediente número 1093 antes identificado en el acta levantada a tal fin en fecha 16 de junio de 2023, a la vez se remonta al expediente número 0604, sin embargo debió expresar la intención de allanarse cuando le fue otorgado el respectivo poder apud acta en fecha 01 de agosto de 2023, demostrando así en la presente causa que no tiene interés en que este sentenciador continúe conociendo el presente asunto, recayendo en el supuesto contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por mantener la intención dicho abogado de mantener la causal de inhibición y por lo tanto de exclusión del abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO en el presente asunto, en consecuencia por no tener representación las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, en el presente asunto se hace necesario oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que designe un defensor o defensora pública y ejerza representación o asistencia de las co-demandadas antes identificadas, en consecuencia es procedente oficiar a dicha Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, para que perentoriamente asigne un defensor o defensora agraria a tales fines. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE EXCLUYE como Asistente o Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, de las ciudadanas ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, identificadas en autos.
SEGUNDO: Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública para que designe un defensor o defensora pública y ejerza representación o asistencia de las co-demandadas antes identificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1094)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.



Exp. 1094
RJA/CVVG/jamb