REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 20 de junio de 2023, por la Abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA, OLIVO JOSÉ BECERRA BECERRA, MARÍA ROMELIA BECERRA BECERRA y DIMAS IGNACIO DUARTE VILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.787.828, 12.721.953, 10.313.023 y 9.049.261 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (Apelación), propuesto por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMÓN DEL CARMEN MOLINA VÁSQUEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, en la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 04 de abril de 2023 (folios 290 y 291 de actas), por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2022, la cual corre inserta desde el folio 260 al 283 de actas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUÁREZ y SIMÓN DEL CARMEN VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.117.086 y 5.499.898, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.952, 12.721.953, 5.787.660, 5.787.828, 9.049.261 y 10.313.023, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una extensión de veinticinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (25 Ha con 5467 m2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Sucesión Duarte y en parte con la Sucesión Delgado; SUR: Sucesión Paredes, en parte con la Sucesión Eragles y en parte con la Sucesión Villa; ESTE: inmueble que es o fue de Ramón Pérez; y OESTE: terrenos que son de Francisco R. Becerra y Sergio Becerra, recayendo la pretensión sobre una porción del mismo con una superficie aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 Ha con 4267 m2) con los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Matrorelli; Pie: vía que conduce al sector Sosó; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: el zanjón de Las Yeguas. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el levantamiento del cercado que se encuentra por la cabecera de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Manga, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas con cuatro mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (3 Ha con 4267 m2) con los siguientes linderos particulares: Cabecera: Simón del Carmen Molina e Ysilio Gregorio Matrorelli; Pie: vía que conduce al sector Sosó; Costado Derecho: Sucesión Villa; y Costado Izquierdo: el zanjón de Las Yeguas, así como la entrega del mismo a la parte demandada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio. Así se decide. CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide. (…)”. (sic). SEGUNDO: FIRME la decisión dictada en fecha en fecha 25 de noviembre de 2022, la cual corre inserta desde el folio 260 al 283 de actas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito y TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir este Juzgado observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al PRIMER EXTREMO, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión in extenso fue dictada en fecha 30 de mayo de 2023, la cual riela del folio 332 al 334 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decisiones reiteradas de este Tribunal, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 20 de junio de 2023, vale decir, aun estando en suspenso la causa debido a la renuncia de los demandados ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA BECERRA y JOSÉ TEOFILO BECERRA BECERRA, al poder que habían otorgado y que posteriormente fue retomada la representación por la misma abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, considerándose que dicho anuncio de recurso de casación fue interpuesto tempestivamente (por adelantado), considerando que no se puede sancionar al diligente que a pesar que no tenían apoderado judicial dos de los demandados, fue ejercido el nombrado anuncio de recurso de casación, por lo tanto, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que ES TEMPESTIVO el Recurso de Casación anunciado Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO EXTREMO, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicado aquí supletoriamente. Así se establece.
En lo atinente al TERCER EXTREMO, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, y a tal efecto esta Alzada observa que en fecha 18 de marzo de 2021, oportunidad en la cual fue presentado el escrito de reforma de demanda, la demanda fue estimada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) (500.000,00 UT) a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) valor de cada Unidad Tributaria según la parte actora. Ahora bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41597 de fecha siete (07) de marzo de 2019, la Unidad Tributaria fue fijada en 50,00 Bolívares fuertes, siendo modificada la referida Unidad Tributaria en fecha trece (13) de marzo de 2020, publicada en la Gaceta Oficial número 41839, por un valor de 1500,00 Bolívares Fuertes, en consecuencia la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 21 de enero de 2020, era de 50,00 Bolívares Fuertes.
En tal sentido, esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), y observando que para el momento de la reforma de la demanda el monto de la unidad tributaria era de un Bolívar Soberano con cincuenta céntimos (1,50 BS), dando un monto de 500.000.000,00 Unidades Tributarias (U.T), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de dicha presentación de la demanda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, que era de tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo número 1575 de fecha 12 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253 y fallo número 262 de fecha 28 de noviembre de 2022, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 20 de junio de 2023, por la Abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.776, en su carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados ciudadanos PEDRO DOMINGO BECERRA BECERRA, OLIVO JOSÉ BECERRA BECERRA, MARÍA ROMELIA BECERRA BECERRA y DIMAS IGNACIO DUARTE VILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.787.828, 12.721.953, 10.313.023 y 9.049.261 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (Apelación), propuesto por los ciudadanos YSILIO GREGORIO MARTORELLI SUAREZ y SIMÓN DEL CARMEN MOLINA VÁSQUEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA, OLIVO BECERRA, TEOFILO BECERRA, PEDRO BECERRA, DIMAS DUARTE y ROMELIA BECERRA. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 1087).- Así se decide.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. 1097
RJA/CVVG