REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente N°: 25.084.
Motivo: Divorcio Causal Segunda.
Demandante: GIL DE MENDOZA ALIDA DEL CARMÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.922.257, domiciliada en el Sector Primera Sabana, Calle Monseñor Rojas, casa Nro. 01, Jurisdicción de la Parroquia El Carmén, Municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandada: TERECIO ANTONIO MENDOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.960.195, domiciliado Eje vial, Sector Mirabel 2, frente a los Apartamentos (Posada Tuística y Restaurante Don Chencho), Municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente acción incoada por la ciudadana Gil de Mendoza Alida del Carmen, contra: Terecio Antonio Mendoza Marín, por Divorcio Causal Segunda.
Manifiesta la parte actora que solicita la disolución del vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Mendoza Marín Terecio Antonio, ya identificado en autos, que en virtud a su abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano ya mencionado.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano Terecio Antonio Mendoza Marín, en fecha dieciséis (16) de marzo del año (1.982), se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 3, folio no. 4 y 5, de fecha 17 de mayo del año 2.016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del estado Trujillo.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Carmén, Municipio Boconó del estado Trujillo, donde convivieron en perfecta armonía, prodigando amor, respeto y ayuda mutuamente, procrearon en unión matrimonial tres hijos que llevan nombres el primero; Mendoza Gil José Antonio, el Segundo; Mendoza Gil Carlos Alberto, el Tercero; Mendoza Gil Nohelia Coromoto, nacidos los dos primero; en el Municipio Boconó, estado Trujillo, y la tercera; en la Ciudad de Caracas, en la siguientes fecha: 28/02/1.984, 29/09/1984 y 26/03/1980, en las Actas de nacimientos Nros. 175, 587 y 696, y a tal efecto están consignados.
La parte actora invoca el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También alega la parte actora que aproximadamente quince (15) años su conjugue ciudadano Mendoza Marín Terecio Antonio, empezó a tener cambios hacia su persona, tales como; desatender su ahogar que compartieron, no presta su ayuda y manutención necesaria como esposo, no cumplió con sus obligaciones conyugales, y sin ningún tipo de motivo y explicaciones alguna, el año 2.07, llevando todas sus partencias personales.
Manifiesta la parte actora el abandono del demandado de su hogar común en que compartía con su persona, no valía suplica alguna para que depusiera su actitud, habiendo a ver que la demandante y sus hijos lo necesitaban en el hogar, no ha valido de nada que familiares y sus amigos hayan intercedido para que regrese a su hogar conyugal.
La parte demandada manifestó que no lo haría bajo ninguna circunstancia, por cual situación que aun persiste la parte actora hoy día, el demandante no quiere regresar a su hogar conyugal.
En virtud de lo alegado por la parte actora, es por lo que argumenta esgrimidos en el presente escrito que se halla una suficientemente ha demostrado que el demandante Mendoza Marín Terecio Antonio, abandono de hogar sin razón ni motivo alguno.
En virtud de los hechos anterior explanados es por lo que las normas sustantivas establecidas en el Código Civil, específicamente en el artículo 185 Causal Segunda del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario.
Manifiesta la parte actora que en su comunidad conyugal adquirieron y fomentaron los siguientes bienes: 1). Una (01) acción en la empresa denomina “INVERSORA PAMECA, C.A.”, debidamente inscripta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1.990, bajo el No. 71, Tomo 17- A, R.I.F. J085393650, No. Expediente 23780 y Acta debidamente registrada en fecha 10 de marzo del año 2.017, NO. 1, Tomo -24-A RMI; 2). Una (01) acción en la empresa denominada “LINEA 1° DE OCTUBRE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, 16 de octubre de 1972, bajo el No. 4, Folio 12 vto. Al 18 fte. Del Libro de Registro de Comercio N|. 3, Expediente NO. 4459, R.I.F. J085045783 y Acta debidamente registrada en fecha 08 de Marzo del año 2.017, bajo el No. 48, Tomo -22-A RMI; 3). Una (01) acción en la “ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANPORTE SAN ALEJO”, registrada en la Oficina de Registro Público de Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 1.996, inscrita en el Protocolo Primero Principal, Tomo 1, bajo el No . 104, Folios 158 al 160 y Acta Extraordinaria de fecha 15 de Agosto del año 2.016, inscrita bajo el No.21, Folio 289, Tomo 9; un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo, 6128A6K; Serial N.I.V., 8XL3HN21D6E000661; Serial de Carroceria, 8XL3HN21D6E000661; Serial del Motor, 30559928; Marca, ENCAVA; Modelo, ENT3300 SINC; Año Modelo, 2006; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, AUTOBUS; Tipo, AUTOBUS; Uso, TRANSPORTE PÚBLICO. Amparado con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 8XL3HN21D6E000661-1-3 (160102845573) DE FECHA 15 DE Junio del año 2016; 5). Un VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: Placa del Vehículo, AA104NT; Serial N.I.V., 9BWCC05X85P096541; Serial de Carrocería, 9BWCC05X85P096541; Serial del Motor, UDH355722; Marca VOLKSWAGEN; Modelo, GOL COMFORT 5P; Año Modelo, 2005; Color, Gris; Clase, AUTOMÓVIL; Tipo, SEDAN; USO, PARTICULAR. Amparado con el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 9BWCC05X85P096541-4-1 (210106981670) DE FECHA 24 DE Septiembre del año 2021.
La parte actora en su escrito liberal solicitó a este Juzgado, que se haga un inventario de los bienes comunes, fundamentó su acción en lo Artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil de Venezuela e igualmente solicitó que se decrete Medida de Secuestro establecido en los Artículos: 599, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes muebles: 1). Un vehículo cuyas características son las siguiente: Placa del Vehículo, 6128ª6K; Serial N.I.V., 8XL3HN21D6E000661; Serial de Carrocería, 9XL3HN21D6E000661; Serial de Motor, 2006; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Clase, AUTOBUS; Tipo, AUTOBUS; Uso, TRANSPORTE PÚBLICO. Amparado con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 8XL4HN21D6E000661-1-3 (160102845573) de fecha 15 de Junio del año 2.016; 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo, AA104NT; Serial N.I.V., 9BWCC05X85P096541; Serial de Carrocería, 9BWCC05X85P096541; Serial del Motor, UDH355722; Marca, VOLKSWAGEN; Modelo, GOL COMFORT 5P; Año Modelo , 2005; Color, GRIS; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Uso, Particular. Amparado con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 9BWCC05X85P096541-4-1 (21010681670) DE FECHA 24 DE Septiembre del año 2.021.
Que diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 304, de fecha 13 de noviembre del 2.001, dictada por la Sala de Casación Social, según en el expediente Nro. 01-476 señaló: “Que es ciertamente muy amplia la faculta que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancia particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringe la actuación cautelar en procedimiento Civil ordinario…”.
La parte actora solita que se decreten las medidas ante ya mencionadas en virtud del temor de que su cónyuge dilapide, oculte o enajene los bienes que pertenecen a su comunidad conyugal.
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana GIL MENDOZA ALIDA DEL CARMÉN, alegando que su cónyuge el ciudadano TERECIO ANTONIO MENDOZA MARÍN, identificado en autos, incurrió a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en la causal prevista por el ordinal 2do, por cuanto: “…solicito que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona y el demandante…”.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós 2.022, consignó los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, (folios 04 al 51).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se le da entrada, asignándosele el Numero 25.084, página N° 219, (folio 54).
Consignando los recaudos respectivos, por auto de fecha 28 de marzo del 2.022, se admitió en la oportunidad de Ley, ordenándose que fuese practicada por el Alguacil de este Tribunal, y la notificación del representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso, se ordenó la citación del demandado Mendoza Marín Terecio. (folio 55).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2.022), la ciudadana Alida del Carmén Gil de Mendoza, consignó Poder Apud Acta, otorgado al abogado Eudo Ramón Márquez, inscrito en I.P.S.A., bajo N° 43.555, (folio 58).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil Titular de este despacho, consignó boleta de citación del ciudadano Mendoza Marín Terecio Antonio, debidamente firmada, (folio 61).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil Titular de este Tribunal de este despacho, consigno boleta de notificación de la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada, (folio 62).
En fecha 26 septiembre de 2.022, en la oportunidad legal para ello, se efectuaron el primer y7 segundo acto reconciliatorio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintidós (2.022), la parte demandada, ciudadano Terecio Antonio Mendoza Marín, identificado en actas, consignó escrito de contestación a la demanda, y de la revisión del libro diario y calendario del Tribunal se constata que dicha contestación a la demanda fue realizada ex tempore, sin embargo este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, por cuanto no se puede castigar la excesiva diligencia de las partes, se declara in tempore dicha constestación a la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio, fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por la parte demandante ciudadana Alida del Carmén Gil de Mendoza, ya identificada; por cuanto en ningún momento su representado abandono el hogar ya que él cumplía con todas sus obligaciones de esposo y padre de familia, llevando el sustento a su hogar la alimentación y aportando el dinero para la cancelación de los servicios y cubrir todas las necesidades básicas de un hogar. Por el contrario fue su cónyuge quien con su aptitud hostil, grosera, iracunda trato siempre a mi representado y dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge no atendiéndolo configurándose en la causal segunda como es el abandono voluntario previsto en el Código Civil; hasta tal punto que una oportunidad mi representado tuvo que irse del hogar a la casa de sus padres para evitar problemas y tener un poco de paz y tranquilidad sin embargo su esposa en varias ocasiones le rogó para que regresara a su hogar y de tanta insistencia y suplica su apoderado regreso y ella le manifestó que iba a cambiar de aptitud pero todo fue ilusorio por cuanto ella continuo su aptitud grosera y hostil no cumpliendo con sus obligaciones de esposa como son el respeto, la tolerancia, la comprensión y sobre todo socorrerse mutuamente como o establece el Código Civil. Es de destacar que varias oportunidades se trasladaba Barquisimeto a casa de su hija de nombre Nohelia Coromoto Mendoza Gil, pasando largas temporadas con ella desatendiendo sus obligaciones esposa y madre de familia al punto de permanecer dos años con ella sin importarle que mi representado tuviera solo sin quien lo atendiera en su alimentación y demás responsabilidades de esposa mientras él continuaba trabajando como chofer en la Asociación Civil Primero de Octubre él tiene muchos años en dicha asociación y es con el producto de su trabajo ha logrado el sustento de su familia lo cual pueden dar fe los socios de las asociación todo lo cual será probado en la etapa de prueba.
Negó, rechazó y contradijo, la fecha que indica el libelo de la demanda por no ser cierta ya que su apoderado nunca abandono el hogar fue ella quien desde hace ocho (08) meses aproximadamente no le permitió a su representado entrar al hogar y actualmente tiene todas sus pertenencias personales tales como su ropa, calzado, herramientas, entre otras en su casa porque ella no le permite el acceso a la casa, sin embargo su cónyuge ciudadana ALIDA DEL CARMEN GIL DE MENDOZA, anteriormente identificada y su hijo JOSÉ ANTONIO MENDOZA GIL, en reiteradas ocasiones comenzaron a enviarle citaciones de abogados con el fin de que su apoderado le hiciera entrega del vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENTE 3300 SINC, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO Y TRICOLOR PLACA: 6128A6K, el cual posee el cupo No 46 y tiene más de 20 años bajo el servicio de la Línea Asociación Civil de Transporte Primero de Octubre la cual cubre la ruta Valera- Barquisimeto, Valera-Valencia, Valencia Caja Seca, Barquisimeto Guanare, Barquisimeto Biscucuy, Barquisimeto Barina y viceversa, pues es un Transporte Público que cumple una función social a la colectividad que es prestar servicio de transporte público a la ciudadanía en general; en vista de su insistencia mi representado se sintió presionado y procedió a cederles a su hijo JOSÉ ANTONIO MENDOZA GIL y a su cónyuge ALIDA DEL CARMEN GIL DE MENDOZA, el referido vehículo pero por desavenencias de su hijo y su cónyuge antes mencionados por su mal manejo tanto del vehículo y las finanzas además de no cumplir con lo acordado respecto a las ganancias, no cancelando la cuota mensual a la Asociación, igualmente no le dieron el cuidado necesario al vehículo el cual hubo que hacerle reparaciones mayores como fue el motor en vista de la situación su apoderado procedió a solicitarle que le fuera devuelto el referido vehículo para poder continuar cumpliendo con su función de prestar el servicio público a la colectividad y cancelar la cuota a la Asociación quienes tuvieron de acuerdo en en entregarlo todo lo anteriormente dicho será corroborado en etapa probatoria.
En fecha 21 de noviembre de 2.022, el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en continuar en la misma, y de conformidad con el artículo 758 se establecido se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. (folio 71).
En fecha 08 de diciembre de 2.022, la parte actora consignó escrito de prueba las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley, constante de un (01) folio útil, con un (01) anexo, (folios 72 al 74).
En fecha 13 de febrero de 2.023, se libró despacho de pruebas, remitido mediante oficio al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se ofició, (folio 75)
En fecha 24 de abril de 2.023, se recibe comisión Nro. 836-2023, con oficio Nro. 5920-067-2023, devuelta por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, y en la misma fecha se agregó, debidamente cumplida dicha comisión de las evacuaciones testimoniales, (folios 77 al 90).
En fecha 23 de mayo de 2.023, se agregó escrito de Informe constante en dos (02) folios útiles, sin anexos, consignado por el apoerado judicial de la parte demandante. (folios 94 al 95).
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede esta sentenciadora al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con la demanda la parte promovió:
Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 4, del año: 1.982, perteneciente a los ciudadanos Mendoza Marín Terecio Antonio y Gil Ochoa Alida del Carmén, expedida por el Registrador Registro Civil Parroquia Cuicas, (folios 04 al 06).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
Copia certficada de acta de nacimiento Nro. 175, del ciudadano Mendoza Gil José Antonio, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmén Municipio Boconó estado Trujillo, (folio 07).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento del ciudadano: Mendoza Gil José Antonio, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 587, del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Gil, expedida en el Registro Municipal del Municipio Boconó estado Trujillo, (folio 08).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento del ciudadano: Carlos Alberto Mendoza Gil, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copia simple de acta de nacimiento Nro. 696, de la ciudadana Nohelia Coromoto Mendoza Gil, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache Trujillo, (folio 09).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento de la ciudadana: Nohelia Coromoto Mendoza Gil, y se tiene como fidedigna por cuanto no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte demandada, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copias certificadas de documento Constitutivo y Acta de fecha 10 de marzo de 2.017, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Tomo 17-A-1.990, de fecha 27 de diciembre de 1990 y en fecha 14 de febrero del 2.022, CORRESPONDIENTE A LA Empresa Inversora Pameca, C.A., (folio 10 al 18).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del registro mercantil de la mencionada compañía anonima, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copias certificadas de documento Constitutivo de fecha 16 de octubre de 1974, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Tomo 2-C-1974, expediente Nro. 4459, mediante el cual se hace constar sobre el registro mercantil de la empresa Línea 1º de Octibre, C.A.
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del registro mercantil de la mencionada compañía anonima, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copias certificadas de acta de asamblea de fecha 08 de marzo de 2.017, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Número: 48, TOMO -22-A RMI. (folios 34 al 38).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del registro del acta de asamblea de la mencionada compañía anonima, sin embargo tal documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a resolver a la litis planteada .
Copia de la cédula de Identidad, del ciudadano Mendoza Gil José Antonio, con el Nro. V- 15.940.904, (folio 39).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora como plena prueba, y de la misma se evidencia la identidad y el estado civil del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en el presente caso.
Copia simple de la partida de nacimiento, del ciudadano Gil Mendoza José Antonio, signada con el Nro. de acta 175, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), expedida en Prefectura de la Parroquia El Carmén, Municipio Boconó, estado Trujillo, (folio 40).
Dicha documental fue previamente valorada en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Copia de la cédula de Identidad, del ciudadano Mendoza Gil Carlos Alberto, con el Nro. V- 17.304.726, (folio 41).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora como plena prueba, y de la misma se evidencia la identidad y el estado civil del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en el presente caso.
Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Gil, signada con el Nro. 587 de fecha dieciseis (16) de octubre de 1986, expedida en Prefectura de la Parroquia El Carmén, Municipio Boconó, estado Trujillo, , (folio 42).
Dicha documental fue previamente valorada en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Copia de la cédula de Identidad, de la ciudadana Mendoza Gil Nohelia Coromoto, con el Nro. V- 14.273.185, (folio 43).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora como plena prueba, y de la misma se evidencia la identidad y el estado civil del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en el presente caso.
Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Mendoza Gil Nohelia Coromoto, de fecha catorce (18) de abril de mil ochocientos y ochenta (1.982), signada con el Nro. 696, expedida en Prefectura de la Parroquia Calendaria, Departamento Libertador, del Distrito Federal, (folio 44).
Copia de la cédula de Identidad , de la ciudadana Gil de Mendoza Alida del Carmén, con el Nro. V- 4.922.257, (folio 45).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora como plena prueba, y de la misma se evidencia la identidad y el estado civil del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en el presente caso.
Copia de la cédula de Identidad a color, del ciudadano Mendoza Marín Terecio Antonio, con el Nro. V- 4.960.195, (folios 46 al ).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora como plena prueba, y de la misma se evidencia la identidad y el estado civil del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en el presente caso.
Copias simple de acta de matrimonio Nro. 4. Folio 4 y 5. Año: 1982; perteneciente a los ciudadanos: Terecio Antonio Mendoza Marín y Alida del Carmén Gil Ochoa, Registrador Civil de la parroquia Cuicas, del municipio Carache, estado Trujillo (folio 47 al 49).
Dicha documental fue previamente valorada por este Juzgado en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Copias simple de título de Registro de Vehículo con serial Nro. 16010845573, a nombre de Terecio Antonio Mendoza Marín, Cédula o Rif: V04960195, Placa: 6128A6K, Serial N.I.V.: 8XL3HN21D6E000661, Serial de la Carrocería: 8XL3HN21D6E000661, Seria de Motor: 30559928, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT3300 SINC, Año: 2006, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: Autobus, Uso: Transporte Público, (folio 50).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, en virtud de no haber sido tachada, desconocida o impugnada por el demandado de autos en la oportunidad de Ley, sin embargo dicha documental nada aporta a la resolución de la litis planetada, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de Certificación de Registro de Vehículo, con serial Nro. 210106981670, a nombre del ciudadano: Terecio Antonio Mendoza Marín, Cédula o Rif.: V04960195, Placa: AA104NT, Serial N.I.V.: 9BWCC05X85P096541, Serial de la Carrocería: 9BWCC05X85P096541, Marca: Volkswagen, Modelo: Gol Comfort 5p, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Privado, (folio 51).
Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, en virtud de no haber sido tachada, desconocida o impugnada por el demandado de autos en la oportunidad de Ley, sin embargo dicha documental nada aporta a la resolución de la litis planetada, por lo que se desecha de las actas.
En la etapa probatoria promovió:
Valor y mérito de los autos en todo cuanto serán favorables a su representada,
Al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
La Parte Demandante, promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
DELIA DEL CARMEN MONTILLA VELASQUEZ, que conoce, desde hace tiempo de vista trato y comunicación a los partes intervinientes en el presente juicio que ellos residen el en Sector Primera Sabana Sector Santa Isabel Carretera Principal Parroquia EL Carmén Municipio Boconó estado Trujillo, que las partes viven allí, y desde el 2.017 ellos están separados, que el demandado de autos abandonó el hogar por su propia cuenta y hasta ahorita no ha llegado a su casa, que no hay unión matrimonial aquí, que desde que el demandado se fue de la casa, la demandante ha tenido que cumplir con sus obligaciones, y el demandado dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes; que la señora Alida en ningún momento se negó para nada de cumplir con todos sus deberes, el señor se fue porque quiso irse y dejo de cumplir en su totalidad como esposo, en ningún momento, ella no le dio motivo para abandonar su hogar y se fue por su propia cuenta, y se fue y se fue; que lo que hijo el demandado le trajo consecuencias a la demandante por cuanto hasta se enfermó no tenía como comer, porque muchas veces iba a mi casa a comer y lo digo con mucha responsabilidad que eso es así; que el demandado dejó de cumplir sus obligaciones por cuanto debe ser porque se enamoró, se enamoró porque se fue, se fue y se fue, no creo que haya otra razón; que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones fue un acto consiente por cuanto dejo a la señora Alida él estaba muy consciente de lo que estaba haciendo, aunque la señora Alida lo motivara a que no se fuera, que siguiera el matrimonio, porque allí habían sus hijos y tenían mucho tiempo juntos, ni con eso pudo detenerlo y se fue y se fue, y no regreso; a la que le consta lo declarado por cuanto los conoce, desde hace mucho tiempo, y son sus vecinos.
Dicha testimonial fue conteste al describir el abandono que sufrió la demandante por parte del demandado de autos, sin embargo la fecha de tal abandono fue efectuada en el año 2017, no siendo ésta la alegada por la parte demandante en su escrito de demanda, por cuanto la misma alega que el abandono efectuado fue efectuado por su cónyuge en el año 2007, en razón de ello entra en contradicción lo declarado por la testimonial con lo alegado por la actora, por consiguiente dicha testimonial se desecha todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OLMARYS CAROLINA VASQUEZ AZUAJE, la misma fue conteste en responder que si conoce , desde hace mucho tiempo, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años a las partes intervinietes en el presente juicio; que a dichos ciudadanos les une el matrimonio; que los mismos vivieron en el sector Primera Sabana Sector Santa Isabel; a la que durante el tiempo que ellos compartieron como matrimonio el desenvolvimiento fue bien, ya después que él abandonó el hogar voluntariamente sin justificación alguna la señora Alida corrió con todos los gastos del hogar y con la manutención de ella y de sus hijos, pues él, cómo repito abandonó el hogar sin justificación alguna; a que el demandado de autos dejó de cumplir con sus obligaciones, ya que la señora Alida Gil, cumplió con su deber de esposa en su hogar y fuera de el sin dar motivo alguna de que él abandonara el hogar”; que la señora Alida Gil no dio ningún motivo, que imagina que el señor Terecio si lo dio, para él fue que se enamoró, y ese fue el motivo del abandono del hogar injustificadamente”; que el referido abandono trajo consecuencias graves tanto moralmente y como físicamente, ya que pues ella ha sufrido mucho porque la mujer se casa para toda la vida, y en este caso, por el abandono involuntario del señor Terecio y sin razón alguna ha existido mucha discordia en su hogar, que le consta porque vivió en su hogar por doce (12) años y todavía convivo con ellos.
Tal declaración testimonial en su última declaración manifiesta que le consta sus dichos por cuanto vivió con los cónyuges por un lapso de doce años y todavía vive con ello, haciendo que tal testimonial sea desechada por quien Juzga por cuanto para convivir con unas personas debe existir un mínimo vínculo de amistad, en razón de ello hace inhábil a la mencionada testigo para rendir declaración en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
RANDELY KATIUSKA DURÁN MONTILLA, la misma fue conteste en responder que si los conozco, a las partes intervinientes en el presente proceso, desde hace mucho tiempo, alrededor de Veintiséis (26), veintisiete (27) años”; que en este momento no existe nexo entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la ausencia que tiene de parte del demandado de autos”; que anteriormente los unía el matrimonio normal, feliz, tranquilo, consolidado, que dichos ciudadanos hicieron vida marital en su hogar, en la Primera Sabana, conscientemente porque son vecinos prácticamente porque son familia, los vecinos son familia; que ellos llevaban una vida muy feliz consolidada como lo dije anteriormente, a través, más o menos de seis (06) a siete (07) años para acá comenzó la ausencia, el acompañamiento, la ayuda, apoyo como pareja, prácticamente ella quedo sola con sus hijos; que la señora Alida ha sido una mujer intachable, responsable y de hogar, cumpliendo con todas las responsabilidades que se puede cumplir una esposa y madre de sus hijos, aquí la ausencia es del Señor Terecio, una ausencia injustificada; que si le trajo, a la demandante de autos, consecuencia como persona, como madre del hogar, psicológicamente, económicamente, por la ausencia del señor Terecio fue por voluntad propia, donde ella hasta el último lo atendía, con su comida con su propia ropa atención de salud, en todos sus sentidos, hasta un momento que ya no volvió más; que el señor Terecio Mendoza por su voluntad propia dejó de cumplir sus obligaciones como cónyuge”; que la demandante de autos no dio motivo alguno para que el demandado dejara de cumplir sus obligaciones; que le consta lo declarado por todos los años de conocimiento que tenemos, por todas las vivencias, por todos los buenos momentos, por todos los momentos difíciles y para ella no fue fácil, y yo conscientemente como persona he estado allí apoyándola, y diciéndole que siempre tiene que seguir adelante.
Dicha testimonial, tal como lo manifiesta en su última declaración que ha estado apoyando a la demandante diciendole que siempre tiene que seguir adelante, configurándose con este la existencia de un vínculo de amistad, por cuanto para llegar al punto de apoyarla en la situación que actualmente atraviesa, lo cual hace inhábil dicha testigo para declara en la presente causa, en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha de las actas.
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde hace aproximadamente 15 años su esposo Terecio Antonio Mendoza Marín, ya identificado, empezó a manifestar cambios hacia su persona, tales como desatender el hogar que compartían, a no prestar la ayuda y manutención necesaria como esposo, a no cumplir con sus obligaciones conyugales, y sin ningún tipo de motivo y explicación alguna, en el año 2007, tomo todas sus pertenencias personales, y abandonó el hogar común que compartía con su persona, no valiendo súplica alguna de su parte para que depusiera su actitud, haciéndole ver que en su persona y sus hijos lo necesitaban en su hogar. Que de nada ha valido que familiares y amigos hayan intercedido para que regrese a su hogar conyugal, manifestando que no lo hará bajo ninguna circunstancia, situación que aún persiste hoy día, no queriendo regresar a su hogar, en contraposición, el demandado expresa que cuanto en ningún momento su representado abandono el hogar ya que él cumplía con todas sus obligaciones de esposo y padre de familia, llevando el sustento a su hogar la alimentación y aportando el dinero para la cancelación de los servicios y cubrir todas las necesidades básicas de un hogar. Por el contrario fue su cónyuge quien con su aptitud hostil, grosera, iracunda trato siempre a mi representado y dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge no atendiéndolo configurándose en la causal segunda como es el abandono voluntario previsto en el Código Civil; hasta tal punto que una oportunidad mi representado tuvo que irse del hogar a la casa de sus padres para evitar problemas y tener un poco de paz y tranquilidad sin embargo su esposa en varias ocasiones le rogó para que regresara a su hogar y de tanta insistencia y suplica su apoderado regreso y ella le manifestó que iba a cambiar de aptitud pero todo fue ilusorio por cuanto ella continuo su aptitud grosera y hostil no cumpliendo con sus obligaciones de esposa como son el respeto, la tolerancia, la comprensión y sobre todo socorrerse mutuamente como o establece el Código Civil. Es de destacar que varias oportunidades se trasladaba Barquisimeto a casa de su hija de nombre Nohelia Coromoto Mendoza Gil, pasando largas temporadas con ella desatendiendo sus obligaciones esposa y madre de familia al punto de permanecer dos años con ella sin importarle que mi representado tuviera solo sin quien lo atendiera en su alimentación y demás responsabilidades de esposa mientras él continuaba trabajando como chofer en la Asociación Civil Primero de Octubre él tiene muchos años en dicha asociación y es con el producto de su trabajo ha logrado el sustento de su familia lo cual pueden dar fe los socios de las asociación todo lo cual será probado en la etapa de prueba, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandante, aún cuando dichos testigos fueron desechados por esta Juzgadora y la accionante no logró probar lo dicho por su persona en su escrito de demanda, no es menos cierto que el demandado de autos manifestó que en cierta oportunidad abandonó el domicilio conyugal, alegando del mismo modo el abandono que sufrió por parte de su cónyuge, trasladándose al domicilio de su hija en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que en ningún momento el demandado trajo a los autos, elemento alguno que justificará tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual en todo caso no debe provenir de ningún órgano administrativo, su carácter debe ser jurisdiccional; el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, el cual establece “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, el jurista Víctor Luís Granadillo, afirma que la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190).
Denotándose con esto un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana GIL MENDOZA ALIDA DEL CARMEN, así se declara.
Del mismo modo, y tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nro. 16-0916, que se desprende de las distintas jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal se ha dejado establecido que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio, por consiguiente el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, en consecuencia en base a lo anteriormente transcrito lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente demanda, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los hoy aquí intervinientes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Gil Mendoza Alida del Carmen, contra: Mendoza Marín Terecio Antonio, todos ampliamente ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 16 de marzo de 1982, ante la prefectura de la Parroquia Cuicas, municipio Carache, estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro. 4 cursante al folio 4 de las actas del presente expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siéndolas: ______
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 114
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