REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente Nro. 25.113
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Solicitantes: Fernández Maura del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.768.031, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, parte alta, casa s/n, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó del Estado Trujillo.
Demandados: Oliver Ogredi Justo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.014.431 y Sander Misael Justo Fernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.779.817, domiciliados en calle Bolívar parte alta, casa S/N, sector Batatal, parroquia Ayacucho, municipio Bocoó estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución en fecha 17 de junio de 2022, la presente demanda le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 23).
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara su incompetencia por la materia y declina su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 24, 25 y 26).
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibe la presente demanda previa su distribución de ley, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, constante de una (01) pieza principal de 27 folios útiles. (Folio 31)
En fecha 11 de agosto de 2022, la parte demandante consigna copias certificadas de la solicitud N° 92-2022, de justificativo judicial evacuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.(Folios 33 al 52)
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se recibe escrito de reforma de demanda presentado por la Abogada Yolanda Ascanio Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maura del Carmen Fernández, parte actora de la presente causa, constante de tres (03) folios útiles con treinta y trés (33) anexos, (folios, 53 al 88) en la cual alegó:
“Mi poderdante, la ciudadana Maura del Carmen Fernández, inició a partir del 10 de enero 1990, una unión estable de hecho con el ciudadano Audencio Justo Pimentel, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.379. 500, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años hasta el día del fallecimiento del ciudadano Audencio Justo Pimentel, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2.021), durante esos años domicilio estuvo ubicado en la Calle Bolívar parte Alta, casa s/n, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó del estado Trujillo. Durante la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre: Oliver Ogredi Justo Fernández, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.014.431, según se evidencia en el Acta de Nacimiento #3074, de fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1990, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual anexo marcada con la letra “B” y Sander Misael Justo Fernández, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-23.779.817, según se evidencia en el Acta de Nacimiento #87, de fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1995, emitida por la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del estado Trujillo y que anexo al presente escrito, marcada con la letra “C” y mi prenombrado concubino falleció el día 23 de enero de 2021, por causa de Insuficiencia respiratoria grave, caso confirmado de covid-19, según consta el acta de defunción N° 14, de fecha 19 de mayo de 2022, marcada con la letra “D”
Fundamento la presente demanda según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y el primer aparte del artículo 26 de la Constitución.
Es por lo que demando formalmente a los herederos conocidos de Audencio Justo Pimentel, Oliver Ogredi Justo Fernández y Sander Misael Justo Fernández y a cualquier otro heredero desconocido del ciudadano Audencio Justo Pimentel.
Asimismo, solcito con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Maura del Carmen Fernández y Audencio Justo Pimentel. También pido que declare que durante esa Unión Concubinaria la ciudadana Maura del Carmen Fernández, contribuyó a la formación del patrimonio.
Finalmente, pido que la solicitud sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar.
Establece como domicilio procesal de la ciudadana Maura del Carmen Fernández, en la Calle Bolívar parte Alta, casa s/n, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó del estado Trujillo. Dirección electrónica: vma201920@gmail.com, teléfonos: 0414-7066307 / 02726841096. Abg. Yolanda Ascanio Espinoza, dirección electrónica: yolandaascanio152@gmail.com, teléfono: 0424-7036186. Igualmente solicito se efectúe la citación personal a los ciudadanos Oliver Ogredi Justo Fernández y Sander Misael Justo Fernández, en la Calle Bolívar parte Alta, casa s/n, Sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó del estado Trujillo. Teléfonos: 0414-7086678 / 0424-7615865, dirección electrónica: justosander@gmail.com.”
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) se admite la demanda, ordenando la citación de los demandados de autos y se ordena la publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (folios 89 y 90)
En fecha 02 de noviembre de 2022, se recibe diligencia de la Abg. Yolanda Ascanio Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maura del Carmen Fernández, mediante la cual consigna las resultas del despacho de citación de los demandados y el edicto publicado en el diario de los Andes. (Folios 94 y 95).
En la misma fecha, éste Tribunal recibe comisión N° 830-2022, con oficio N° 5920-169-2022, de fecha 01 de noviembre de 2022, devuelta por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de ésta Circunscripción Judicial, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 96 al 106).
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibe escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual los demandados de autos realizaron en la siguiente forma:
Aceptaron y ratificaron totalmente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, la ciudadana Maura del Carmen Fernández, identificada en autos, ya que les consta que sus progenitores Audencia Justo Pimentel y Maura del carmen Fernández, vivieron en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida en Unión Estable de Hecho entre familiares y vecinos desde que tienen memoria hasta la fecha del fallecimiento de su padre Audencio Justo Pimente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021), por causa de insuficiencia respiratoria grave, caso confirmado de covid – 19, según se evidencia de acta de defunción Nro. 14, de fecha 19 de mayo del año 2022, emitida por el Registro civil de la parroquia Ayacucho del municipio Boconó, estado Trujillo.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de un (01) folio útil, siendo admitidas en la oportunidad procesal para ello (Folio 111).

En fecha 20 de enero de 2023, se libra despacho de pruebas mediante oficio, remitiéndose al Tribunal comisionado, las cuales fueron debidamente evacuadas y consignadas en autos. (Folios 116 al 145).
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la fijación de informes en la presente causa (Folio 148).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO

La Actora, ciudadana MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ampliamente identificada en actas procesales, alega en su escrito de reforma libelar, que en fecha 10 de Enero del año 1990, inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, ya identificado; que la misma fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron hasta el día 23 de enero de 2021, fecha en que falleció el de cujus, Audencio Justo Pimentel, que durante su vida en común su domicilio común estuvo ubicado en la Calle Bolívar Parte Alta, Casa S/N, sector Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que durante dicha unión concubinaria procrearon dos hijos: OLIVER OGREDI JUSTO FERNÁNDEZ Y SANDER MISAEL JUSTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-20.014.431 y V-23.779.817, respectivamente, que el prenombrado concubino falleció por la COVID-19, quedando su familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho, que durante esa unión concubinaria contribuyo con el de Cujus a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y con las labores propias del hogar y el ciudo esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a sus dos hijos...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los Herederos Conocidos y legítimos hijos del causante AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, ya identificado, ciudadanos OLIVER OGREDI JUSTO FERNÁNDEZ Y SANDER MISAEL JUSTO FERNÁNDEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.014.431 y V-23.779.817respectivamente, asistidos por la Abogada Loreymar del Valle García Bastidas, I.P.S.A. Nº 308.633, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2022, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…ACEPATMOS Y RATIFICAMOS TOTALMENTE tanto en los hechos como en derecho lo alegado por…la ciudadana MAURA DEL CARMEN FERNANDEZ …ya que nos consta que nuestros progenitores AUDENCIO JUSTO PIMENTEL Y MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ…vivieron de forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida en Unión Estable de Hecho entre familiares y vecinos desde que tenemos memoria hasta la fecha de fallecimiento de nuestro padre AUDENCIO JUSTO PIMENTEL en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021)…Durante estos años nuestro domicilio estuvo hubicado en la Calle Bolívar Parte Alta, Casa S/N Sector Batatal, Parroquía Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo…
Solicitamos…Que esta sea sustanciada conforme a derecho y la Acción Mero Declarativa, sea Declarada en la definitiva CON LUGAR…se sirva declarar…que existió una Inión Estable de Hecho entre nuestros progenitores MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y AUDENCIO JUSTO PIMENTEL…que comenzó el (10) de enero de mil novecientos noventa (1.990) y que continuó ininterrumpidamente, de forma permanente y publica, cohabitando bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021)…”

Ahora bien, se observa en dicho escrito de contestación de la demanda, que los herederos conocidos del causante AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, ciudadanos OLIVER OGREDI JUSTO FERNÁNDEZ Y SANDER MISAEL JUSTO FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas procesales, admitieron y aceptaron tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la Parte Actora en el escrito libelar, en tal razón aun cuando a la parte demandada en este tipo de juicio, no le está permitido convenir en la demanda sobre estado y capacidad de las personas, este Juzgado, acepta dicho reconocimiento como indicios graves, convergentes entre sí que debidamente concordados, hacen presumir la intención y el interés que ha puesto de manifiesto la demandante, en cuanto a que le sean reconocidos los derechos que alega tener como concubina del extinto AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, apreciación y valoración que esta Juzgadora efectúa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil. Así se hace constar.-
ANALISIS PROBATORIO:
Junto al escrito de demanda la parte actora consignó:

Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Justo Pimentel Audencio, signado con el N° 14, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por el Registrador Civil parroquial Ayacucho municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ésta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de la misma se comprueba el fallecimiento del ciudadano Justo Pimentel Audencio, el día 23 de enero de 2021, término este que la parte actora alega en su escrito de demanda en que concluyo su relación concubinaria con el mencionado de cujus.

Copia simple de Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica de Boconó estado Trujillo, de fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el 39, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, dicha documental esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, que esta juzgadora valora y del mismo se evidencia la Capacidad Procesal y la condición de la Apoderada de la Accionante.

Copia simple de acta de Nacimiento N° 3074, de fecha 17 de diciembre de 1990 del ciudadano Oliver Ogredi Justo Fernández, emitida por la Autoridad Civil del municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda, dicha documental ésta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, del mismo se desprende el nacimiento del ciudadano Oliver Ogredi Justo Fernández, hijo de la demandante, ciudadana Maura del Carmen Fernández con el de cujus Justo Pimentel Audencio.

Copia simple de Acta de Nacimiento N° 87, de fecha 26 de octubre de 1995, del ciudadano Sander Misael Justo Fernández, emitida por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ésta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, del mismo se desprende el nacimiento del ciudadano Sander Misael Justo Fernández, hijo de la demandante, ciudadana Maura del Carmen Fernández con el de cujus Justo Pimentel Audencio.

Copia certificada de Acta de Nacimiento N°87, de fecha 26 de octubre de 1995, del ciudadano Sander Misael Justo Fernández, emitida por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ésta juzgadora ya valoró, por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Original de Constancia de Residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, Consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6, dicha documental por tratarse de un documento emanada de tercero debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en razón de ello, el mismo se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Original de Carta Aval emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6, dicha documental por tratarse de un documento emanada de tercero debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, en razón de ello, el mismo se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Delgado González Maria Angélica, a quien presenta como testigo, signada con el N° V 5.960. 545, la cual se valora y deja sentado la identidad de su titular, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Graterol Delfín Nancy Tiodonides, signada con el N° V 4.962.405, la cual se valora y deja sentado la identidad de su titular, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil..

Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Godoy Briceño Alex José, signada con el N° V 13.117.019. , la cual se valora y deja sentado la identidad de su titular, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Fernández Maura del Carmen, signada con el N° V 8.768.031, la cual se valora y deja sentado la identidad de su titular, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil..

Copia simple de cédula de identidad del de cujus ciudadano Justo Pimentel Audencio, signada con el N° V 9.379.500, dicha documental ésta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, por tratarse de un documento administrativo, del mismo modo hace constar que es la cedula del de cujus, ciudadano Justo Pimentel Audencio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Justo Fernández Sander Misael y Justo Fernández Oliver Ogredi, singadas con los N° V 23.779.817 y V 20.014.431, respectivamente, dichas documentales ésta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, por tratarse de un documento administrativo, del mismo modo hace constar que son las cedulas de dichos ciudadanos y que ambos son venezolanos mayores de edad.

Copias certificadas de la solicitud N° 92-2022, de justificativo judicial evacuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fecha de entrada 12 de julio de 2022.(Folios 33 al 52), cuya ratificación fue debidamente evacuada por el Tribunal comisionado, y al momento de la ratificación dicha testimoniales declararon de la siguiente manera:
Alex José Godoy Briceño (folio 141): el mismo fue conteste en responder que si conoce y le consta hace treinta y tres (33) años la conoce a la demandante; que si le consta y conoce desde hace treinta y tres años al ciudadano Audencio justo Pimentel; que si le consta que los mismo mantuvieron una unión estable de hecho por treinta y un (31) años; que si le consta que procrearon dos hijos llamados Oliver Ogredi Justo Fernández y Sander Misael Justo Fernández y que los conoce a los dos; que si le consta que la ciudadana Maura del Carmen Fernández y el ciudadano Audencio Justo Pimentel mantuvieron su domicilio en la Calle Bolívar parte alta, casa s/n, sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó estado Trujillo, ya que incluso son sus vecinos.
Yerica Carolina Chinchilla: La misma fue conteste en responder que si conoce a la señora Maura del Carmen Fernández, desde hace treinta y un (31) años; que si conoce desde hace treinta y un (31) años también al señor Audencio Justo Pimentel; que si le consta que los mismo mantuvieron una unión estable de hecho por treinta y un (31) años; que si le consta que procrearon dos hijos Oliver y Sander; que si le consta que la ciudadana Maura del Carmen Fernández y el ciudadano Audencio Justo Pimentel mantuvieron su domicilio en la Calle Bolívar parte alta, casa s/n, sector Batatal, Parroquia Ayacucho, municipio Boconó estado Trujillo, mantuvieron su domicilio en esa dirección.
Testimoniales éstas, que son valoradas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de la razón fundada de dichas testimoniales, merecen fe a este Tribunal, y los adminicula a las afirmaciones libelares y a la contestación dada por los demandados y sucesores conocidos del expresado de cujus, Audencio Justo Pimentel, relativas a la Unión Concubinaria sostenida entre la Demandante, ciudadana MAURA DEL CARMEN FERNANDEZ y el causante AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 23 de enero de 2021, fecha esta en que falleció el mismo. Así se decide.
Junto a su escrito de reforma de demanda consigno:
Copia simple de Documento Autenticado ante la Notaria Publica de Boconó estado Trujillo, de fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el 39, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración

Copia certificada de acta de Nacimiento N° 3074, de fecha 17 de diciembre de 1990 del ciudadano Oliver Ogredi Justo Fernández, emitida por la Autoridad Civil del municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia certificada de Acta de Nacimiento N°87, de fecha 26 de octubre de 1995, del ciudadano Sander Misael Justo Fernández, emitida por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Justo Pimentel Audencio, signado con el N° 14, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por el Registrador Civil parroquial Ayacucho municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Original de Constancia de Residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6. dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Original de Carta Aval emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Consigno copias certificadas de la solicitud N° 92-2022, de justificativo judicial evacuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fecha de entrada 12 de julio de 2022, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Justo Pimentel Audencio, signada con el N° V 9.379.500, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración

Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Fernández Maura del Carmen, signada con el N° V 8.768.031, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

En la etapa probatoria promovió:
Ratificó las pruebas consignadas en el libelo de demanda.
Ratificó las siguientes pruebas:
Copia certificada de acta de Nacimiento N° 3074, de fecha 17 de diciembre de 1990 del ciudadano Oliver Ogredi Justo Fernández, emitida por la Autoridad Civil del municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia certificada de Acta de Nacimiento N°87, de fecha 26 de octubre de 1995, del ciudadano Sander Misael Justo Fernández, emitida por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Justo Pimentel Audencio, signado con el N° 14, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por el Registrador Civil parroquial Ayacucho municipio Boconó, estado Trujillo, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración

Original de Constancia de Residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Original de Carta Aval emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección de los Movimientos Sociales, consejo Comunal Simón Rodríguez, Batatal, estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2022, RIF J-31334076-6, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.

Copias certificadas de la solicitud N° 92-2022, de justificativo judicial evacuado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fecha de entrada 12 de julio de 2022. Cuya ratificación fue debidamente evacuada por el Tribunal comisionado, dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por lo que se hace inoficioso nueva valoración.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa concubinaria, pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano Audencio Justo Pimentel (difunto), desde, diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta el día de su fallecimiento, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión.

Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó:

“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…omissis..), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el actor y su acción, al igual que la demandada sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Con respecto a la legitimación de las partes, es la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso.
Para el maestro Luis Loreto, “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio..” (“ensayos Jurídicos”).

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la Parte Actora en el presente juicio, esta Juzgadora, observa, que la misma asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus Audencio Justo Pimentel, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres al vínculo matrimonial, logrando la convicción respecto a que tal unión estable se inició desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1.990) hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021 fecha en que falleció el referido causante); que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación de sus hijos en común y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los concubinos, es decir, la Actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por los herederos conocidos aquí demandados.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y los artículos 12, 16, 254, 338 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho. Así se decide
DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, promovida por MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en contra de: OLIVER OGREDI JUSTO FERNÁNDEZ y SANDER MISAEL JUSTO FERNÁNDEZ, las partes ya identificadas en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS y contra los DESCONOCIDOS del causante AUDENCIO JUSTO PIMENTEL.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos, MAURA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y AUDENCIO JUSTO PIMENTEL, antes identificados, desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1.990) hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021) fecha en que falleció el referido causante.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo y Oficina de Registro Principal Civil del Estado Trujillo; del mismo modo se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Clarisa Villarreal.-

El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________

El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nº: 115