REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 163°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.099 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
DEMANDANTE: BASTIDAS GARCIA JOSEFINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.273.031, domiciliado en el sector La Sabanita, Calle Niquitao, Casa Nº 16, Parroquia y Municipio Bocono de estado Trujillo.
DEMANDADOS: COLLANTES AGUSTINA Y HEREDEROS CONOCIDOS Y DECONOCIDOS DEL EXTINTO AZUAJE CHINCHILLA JOSE FRANCISCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.468.533, quien falleció en Bocono del Estado Trujillo.

Ú N I C A

Visto que el Apoderado Judicial del Coodemandado de auto, en su contestación de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE DECLARAR POR ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) LA CORRESPONDIENTE DECLARACION SUCESORAL. Debido a que lo largo del ítem procesal de la presente causa a(sic) quedado demostrado claramente el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in dami; toda vez que a lo largo de este proceso se ha demostrado con pruebas documentales suficientes el peligro que sufre la Ciudadana Agustina Collantes al no poder ejercer jurídicamente la soberanía de los bienes patrimoniales habidos durante el transcurso de la Unión Concubinaria y/o Unión Estable de Hecho adquiridos en comunidad de bienes, desde enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el cuatro de febrero de año dos mil veintidós (2022) fecha del fallecimiento de José Francisco Azuaje Chinchilla.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por el co-demandado Francisco Javier Azuaje Castro, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En relación a las medidas Innominadas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Y vista la solicitud de medida innominada de Prohibición de declarar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la correspondiente declaración sucesoral, esta sentenciadora verifica que tal requerimiento es improcedente, por cuanto la obligación que tienen los causahabientes de un de cujus es realizar los diferentes tramites administrativos antes los distintos órganos de la administración publica, siendo el presente caso, ante el Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), debiendo los causahabientes incluir en tal declaración los sucesores que integren la sucesión, y dado que en la presente causa aun no han sido declarada la existencia de una unión estable de hecho, y al momento de ser declarada con lugar, de ser el caso, la parte favorecida con tal decisión puede solicitar una declaración sucesoral sustitutiva a fin de que sea incluida como causahabiente, razón de ello dicha medida no puede prosperar en el presente caso. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda y la cual se da por reproducida en este acto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Dávila.-
Sentencia Nro. 123