REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.119
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), empresa inscrita primeramente ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nro. 55, Tomo XXI, folios del 130 al 136, siendo su última acta de fecha 31 de mayo de 2017, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 6 de agosto julio (sic) de 2021, bajo el Nro. 16, tomo 5-A, RMPET
DEMANDADA: Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18,097,111, domiciliada en avenida 6, entre calles 25 y 24 del municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa es primigenia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujilllo, correspondiéndole el conocimiento de la misma en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien declaró la conexión de esta causa con la tramitada ante este Juzgado, por las mismas partes y cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato.-
De autos se evidencia, que al momento de la ejecución de medida de secuestro decretada en la presente causa, el ciudadano Jorge Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, se hizo presente en dicho acto actuando en nombre y representación de la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.097.111, parte demandada en la presente causa, según documento poder autenticado en fecha 13 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo.
En Fecha 08 de marzo del 2023, la abogada en ejercicio Raquel Briceño baptista, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 220.652, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual impugnó el documento poder presentado por el ciudadano Jorge Villegas Jorge Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.097.111, según documento poder autenticado en fecha 13 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, bajo el número 9, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Del mismo modo, el ciudadano Jorge Luis Villegas Franco, identificado en actas, mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo del 2023, convino pàrcialmente con el demandante en que carece de capacidad de postulación para representar a la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, por cuanto no ostenta el título de abogado, y que es por ello que no ha comparecido ante el Tribunal a sustituir el poder inserto en la presente pieza de medidas, en abogado alguno.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la validez del referido poder consignado a las actas, y de esa manera verificar la representación ejercida por el ciudadano Jorge Villegas en la presente causa, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la ley de abogados’’ (Cursivas de este Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 3 de la Ley de abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Cursivas de este Tribunal)
Y el artículo 4 ibidem establece lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en razón de lo anterior, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto 2.008, estableció... “esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio...”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘’En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De igual forma, también resulta necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.133, dictado en fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 11-1485, declarando ha lugar el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que había ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciar la admisibilidad de la acción, evidenciando la ausencia de uno de los requisitos de validez del proceso: la legitimidad activa, y por otra parte, esclareció que el caso sub análisis no comporta una violación al derecho de asociación. La aludida decisión determinó:
…Omissis…(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados: ‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’ (Cursiva del Tribunal).
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que: ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)’ (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). (Cursiva del Tribunal).
El artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, y 5 de la Ley de Abogados, señala que Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero patronales.
Desde esta misma perspectiva se verifica, que del poder no se desprende si el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, fue designado apoderado de la sucesión Rafaela Margarita Flores De Valera, por formar parte de la sucesión, así mismo no fue consignado con la presente solicitud de amparo contra sentencia, la declaración sucesora referida en el poder bajo los datos No. De expediente 2008/803, planilla de declaración Sucesoral No. 92.632, planilla Sustitutiva No. 10.625, Rif. Sucesoral No. J-295864140, de fecha 28/04/2009, para así poder esgrimir la facultad que ostenta el presunto agraviado, por cuanto a los fines de garantizar lo previsto en el Articulo 49 de la carta Magna aplicar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesaria para ser apoderado judicial; pero queda sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados…’ de la norma transcrita se desprende que no tener la profesión de abogado se podría facultar para actuar en representación de la sucesión en virtud de ser heredero...”
En consecuencia debe concluirse que, de acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en las decisiones parcialmente trascritas, en virtud de que la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.097.111, parte demandada en la presente causa, le otorgó Poder General de Administración al ciudadano Jorge Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, el mismo sin ser abogado, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el Nro. 9, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la representación del ciudadano Jorge Luis Villegas Franco, ya identificado, a fin de representar a la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, parte demandada en la presente causa, por incurrir el mencionado ciudadano en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional al no ser de profesión Abogado. Así se decide.
Por cuanto de autos se verifica que la demandada en la presente causa, ciudadana Viloria Carrizo Claudia Fabiola, ya identificada, otorgó poder a abogados de su confianza, quienes han efectuado actuaciones en defensa de su defendida, en razón de ellos este Juzgado considera que se encuentra debidamente representada, asegurando de esta manera el derecho a la defensa de la precitada ciudadana. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la representación del ciudadano Jorge Luis Villegas Franco, ya identificado, a fin de representar a la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, parte demandada en la presente causa, por incurrir el mencionado ciudadano en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional al no ser de profesión Abogado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha es publicó el fallo, previa las formalidades de Ley, anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 118
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