REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro.: 25.150
Motivo: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: SALAS SALAS NEREIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.826.838, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Sában de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Sector la 16, entre Km 22 y 23 de la parroquia Junín, municipio Sucre, estado Trujillo.

DEMANDADOS: LUZ MARI VALERA y JOSÉ LEONARDO TERÁN, venezolanos, amyores de edad, titular de la cédula de identidad del demandado Nro. 11.126.963, domiciliados en jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo.

UNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha catorce (14) de febrero del 2023, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2023, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de proveer sobre la misma.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que el 28 de marzo del año 2016, el ciudadano Enrrique Antonio Gómez Solorzano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.815.325, quien es su esposo, compraron una casa para habitación familiar, sobre un terreno municipal, ubicado al final de la calle Piar, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, insertado bajo el Nro. 30, tomo 18.
que las mejoras y bienhechurías construida en la referida casa, están registradas ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de fecha 18 de diciembre del año 2017, inscrito bajo el Nro. 2017-5 9- 2, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 450.19.14.1.945 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Que cuando se hizo la negociación estaban viviendo en la casa la señora Luz Mari Valera Mazz y su esposo el ciudadano José Leonardo Terán, titular de la cédula de identidad Nro. 11.126.963, quienes les solicitaron que los dejaran allí por seis (6) meses, pero han transcurrido casi siete años y no quieren desocuparles la vivienda, con la excusa de que no consiguen para donde irse.
Que el 30 de septiembre del año próximo pasado, decidió visitar su casa, pero con la grata sorpresa que el señor José Leonaro Terán, le negó la entrada, por tal situación se presentó a la prefectura del municipio Sucre, atendida por el abogado José Gregorio Vivas, quien es el prefecto y éste le tomo una entrevista del caso. Decidió citarlo de inmediato, los cuales acudieron los dos (2) pero cuando tomo el derecho de palabra les dijo que les daba cinco (5) días para que se fueran, el señor José Leonardo Terán, se molestó, porque era muy poquito tiempo y se retiró, quedando la señoras Luz Valera, el cual dijo que ella no podía aceptar ningún acuerdo, ya que su pareja no estaba presente, que todo consta en acta que levantó el prefecto.
Fundamentó su acción en lo estipulado en los artículos 781, 782 y 783 (sic)
por tales razones es por lo que acude a demandar formal y expresadamente en acción Interdictal Restitutoria a la ciudadana Luz Mari Valera Mazz y al ciudadano José Leonardo Terán, en virtud del despojo cometido sobre la descrita vivienda de su propiedad, y que la posesión de la vivienda, le sea restituido, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente.
Por último solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro, manifestando que carece de recursos económicos para constituir garantía.
Estimó la presente acción en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00)
Fijó domicilio procesal de ambas partes.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora pronunciarse sobre la presente causa, en especial sobre su admisibilidad o no, dada las características de las mismas y lo manifestado por la parte demandante en su escrito libelar.
Tal como lo señala la parte demandante en su escrito de demanda, la misma no se encontraba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio.
PRIMERA: DE LOS TRES REQUISITOS ESENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO:
1.- La posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre.
2.- Los hechos despojatorios del querellado.
3.- Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez:
Sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados (La posesión del querellante y los hechos despojatorios del querellado), además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil y en base a lo antes indicado el Tribunal debe señalar si admite o inadmite la querella interdictal restitutoria.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Ahora bien, en base a los requisitos establecidos para darle curso a las causas de interdictos restitutorios, es un requisito si en quanon, que la parte demandante haya estado en posesión del bien inmueble que se pretende restituir, y de los autos se evidencia, que la demandante no se encontraba en posesión del mencionado bien, tal como así lo manifiesta en su escrito de demanda, así como por las declaraciones de las testimoniales evacuadas en la presente causa ante el Tribunal comisionado, donde los testigos Ana Daniela Matheús Ramírez, Marina Rosa Ramírez Matheús, Marlene del Carmen Ramírez, Ana Nakarely Araujo Rosales y Roman de Jesús Paredes Rodríguez, no dan fe a esta bJuzgadora de demostrar la posesión que venía ejerciendo la demandante sobre el bien inmueble objeto de litigio, por consiguiente la presente acción debe ser declarada inadmisible, como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandan de acción interdictal restitutoria, promovida por: SALAS SALAS NEREIDA DEL CARMEN, contra VALERA MAZZ LUZ MARÍ y TERÁN JOSÉ LEONARDO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 120