REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.119
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), empresa inscrita primeramente ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nro. 55, Tomo XXI, folios del 130 al 136, siendo su última acta de fecha 31 de mayo de 2017, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 6 de agosto julio (sic) de 2021, bajo el Nro. 16, tomo 5-A, RMPET
DEMANDADA: Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18,097,111, domiciliada en avenida 6, entre calles 25 y 24 del municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO OPOSITOR: JORGE LUÍS VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, domiciliado en Urbanización el Country, 3era entrada, casa S/N, Quinta Matilde, municipio Valera, estado Trujillo, whatsapp 0424-7268309, correo electrónico jorgevillegas2101@gmail.com
S I N T E S I S P R O C E S A L
revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa es primigenia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujilllo, correspondiéndole el conocimiento de la misma en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien declaró la conexión de esta causa con la tramitada ante este Juzgado, por las mismas partes y cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato.-
En fecha. Veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), ante solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal a quo formó el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida solicitada por la parte actora. (Folio 39)
En fecha nueve (09) de febrero del 2023, el abogado en ejercicio Ovidio Aguilar Durán, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito libelar, a tal efecto consignó anexos a fin de fundamentar su pedimento. (Folios 44 al 78)
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en Contencioso Administrativo de servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó medida de secuestro del bien inmueble, consistente dicho inmueble en un lote de terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 25 y 24 de la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes, NORTE: con terreno de la arrendadora, SUR: avenida 5, entrada a la Hacienda, ESTE: borde del barranco que da al rio Momboy y OESTE: con avenida 6, con una extensión de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mt2).
En fecha veintidós (22) de febrero del 2023, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el bien inmueble objeto del presente litigio, ejecutando la medida de secuestro decretada en la presente causa. (Folios 81 al 89)
En fecha 14 de marzo del 2023, el ciudadano Jorge Luis Villegas Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Andrea Alejandra Matheús Nava, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 277.616, consignó escrito a fin de realizar oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2º, fundamentándola de la siguiente manera:
Que su intervención obedece a un derecho legitimo que ejerció el día 22 de febrero de 2023 en medio0 de la ejecución de la medida de secuestro decretada contra la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, a oponerse a dicha medida por cuanto la misma versa sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la avenida 06 entre calles 25 y 24 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión; y no contra los bienes muebles que se encontraban en el mismo, los cuales son de su propiedad y se encontraban ahí bajo comodato verbal celebrado entre su persona y la arrendataria aquí demandada, no obstante, siendo dichos bienes de su propiedad tal como se evidencia en documento de venta privado de fecha 10 de diciembre de 2022, suscrito entre su persona y el ciudadano ELÍAS SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.655.339, en su condición de persona natural, es que en dicho acto solicito la entrega de los mismo; no obstante no se encontraba asistido de abogado por lo que no ejerció plena y expresamente su derecho, empero el Tribunal conociendo de su razón le entregó los bienes de su propiedad, como debidamente correspondía.
Que es por tales razones, que encontrándose debidamente asistido de abogado, ocurre y expone para hacer valer su derecho como tercero propietario de los bienes muebles contenidos en el inmueble objeto de secuestro, a tenor de lo previsto en los artículos 3070 ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil y solicita así se deje establecido en autos.
Que es preciso que se tomen en cuenta que la medida preventiva a la cual se opuso, recae sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y no sobre los bienes muebles, ello por cuanto la accesoriedad de la medida se corresponde con la pretensión de desalojo, del bien, no existiendo en la demanda pretensión alguna de cobro de cantidad de dinero, de manera que no hay razón alguna poara que se secuestren bienes mueble.
Que a los fines de fundamentar la presente oposición present en la oportunidad de ejecución documento privado de venta, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2022, suscrito entre su persona y el ciudadano ELÍAS SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.655.339, en su condición de persona natural, en el que se evidencia que por el precio de UN MILLÓN DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), compró los bienes muebles que en dicho documento se describen y los cuales retiré del inmueble secuestrado debidamente autorizado por la ciudadana juez
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
Del mismo modo establece el artículo 546 ibidem “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad
sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Analizados los dispositivos legales anteriormente transcritos, así como la oposición realizada por el tercero, toca a esta Juzgado determinar, en base a lo alegado y probado en autos, si el tercero opositor probó su propiedad sobre la cosa embargada. En caso contrario, este Juzgado confirmará el embargo; dado que es carga del tercero opositor demostrar a este Juzgado que el embargo preventivo decretado en la presente causa, fue ejecutado sobre bienes de su propiedad; siendo éste el tema decidendhum en la presente incidencia. Así se establece.
De autos se evidencia, que en la presente causa, fue decretada medida preventiva de secuestro, la cual recayó sobre un inmueble en un lote de terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 25 y 24 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terreno de la arrendadora, SUR: avenida 5, entrada a la Hacienda; ESTE: borde del barranco que da al Río Momboy y OESTE: con avenida 6, con una extensión de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mts2), la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22 de febrero del 2023.
Ahora bien, tal como se evidencia de la mencionada acta al momento de su ejecución el ciudadano Jorge Villegas, ya identificado, le fueron entregados unos bienes muebles, en virtud de que el mismo consignó documento privado de venta de los mismos a su persona, los cuales se dan por reproducidos en este acto, no habiendo sido sujeto en ningún momento de medida preventiva alguna en contra de los mencionados bienes muebles; a tal punto, que el mencionado tercero opositor así mismo lo manifiesta en su escrito de oposición al manifestar al Tribunal ejecutante lo siguiente: “… Omissis … es que en dicho acto solicité la entrega d ellos mismos; no obstante no me encontraba asistido de abogado por lo que no ejercí plena y expresadament5e mi derecho, empero el Tribunalo conociendo de mi razón me entregó los bienes de mi propiedad, como debidamente correspondía… Omissis”, del mismo modo, la medida decretada en la presente causa, recayó y fue debidamente ejecutado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 14 de marzo del 2023, por el ciudadano Jorge Luis Villegas Franco, identificado en actas, y en razón de ello se confirma la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque con Competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 16 de febrero del 2023 . Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, efectuada en fecha 14 de marzo del 2023, por el ciudadano Jorge Luis Villegas Franco.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque con Competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 16 de febrero del 2023 la cual recayó sobre un inmueble en un lote de terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 25 y 24 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terreno de la arrendadora, SUR: avenida 5, entrada a la Hacienda; ESTE: borde del barranco que da al Río Momboy y OESTE: con avenida 6, con una extensión de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mts2), la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22 de febrero del 2023.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al las partes de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del mCódigo de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 121
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