R E P Ú B L I C A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En Sede Constitucional
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-O-2023-000080 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: OSMAN RAFAEL SANCHEZ ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.975.833, en su condición de Presidente de la empresa CORPORACIÓN OJEN C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 168-A, de fecha 15 de noviembre de 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 185.766, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la ciudadana Jueza MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ.
M O T I V A
Se inició este recurso el 31 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano Osman Rafael Sánchez Albornoz, asistido de la abogada María Felipa Camacho Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.766 (folio 01 al 09), al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución, fue asignado a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, dándole por recibido en fecha 05 de junio de 2023 (folio 104); así mismo, el 08 de junio de 2023, se ordenó subsanar la presente acción de amparo constitucional, librando la boleta notificación respectiva, una vez practicada la misma, proceda la parte accionante a subsanar en el lapso de las 48 horas siguientes a su notificación (folio 105 al 108).
En fecha 13 de junio de 2023 la accionante otorgó poder Apud acta a los abogados Víctor Caridad y María Camacho (folio 109), ésta última procedió en esa misma fecha a realizar la correspondiente subsanación (folio 110). Seguidamente este Tribunal Superior en sede Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional en fecha 16 del mismo mes y año e instó a la parte accionante a consignar los fotostatos pertinentes a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folio 121 y 132).
Una vez practicadas las mismas y encontrándose las partes debidamente notificadas (folios 133 al 143) se fijó mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el 09 de agosto de 2023, a las 09:30 a.m., (folio 144); oportunidad en la que se dejó constancia que no compareció la parte querellante, por medio de apoderado judicial ni representante legal alguno, por lo que vista la incomparecencia de la parte accionante, se declaró desistida la acción de amparo constitucional (folio 145).
Visto lo anterior, esta Juzgadora procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia que en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior del Trabajo en sede Constitucional para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte querellante no compareció a la misma, por medio de apoderado judicial ni por representante legal alguno.
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Subrayado del Tribunal).
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2001, (Caso: Promotora 14469 C.A.), lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa que la presente acción de amparo, se trata de intereses particulares, debido a que los derechos presuntamente lesionados y denunciados como vulnerados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del agraviado, y tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma y la jurisprudencia indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en sede Constitucional al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, declara desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por incomparecencia de la parte querellante a la Audiencia Constitucional, debidamente fijada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSMAN RAFAEL SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.833, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo CORPORACIÓN OJEN C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no resultar temeraria la acción interpuesta, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la distribución del expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que dé por terminado dicho asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/MYCA
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