REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000399 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.866.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, DIVIANA CAROLINA COLOMBO PARRA y JAVIER JOSE RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.262, 242.917 y 116.324, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A-RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQITO LUQUE, FABIOLA DORANTE LAGOS y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.983, 161.677 y 119.414, respectivamente.

DESICIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06 de junio de 2023 en el asunto N° KP02-L-2018-000103.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2023 por el apoderado judicial de la parte demandante JAVIER JOSE RODRIGUEZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-L-2018-000103 (folios 35 al 41; pieza 02).

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2023, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores (folios 42 al 44; pieza 02). En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado dio por recibida la presente causa y el 03 de julio de 2023 fijó como oportunidad para la celebración de audiencia el día 20 del mismo mes y año a las 9:30 a.m. conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 45 y 46; pieza 02).

El día 20 de julio de 2023, durante la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento de su dispositivo oral, el cual fue pronunciado el 28 de julio del 2023 siendo las 02:40 p.m., y se reservó cinco (05) días de despacho para publicar el fallo escrito (folios 47 al 52; pieza 02).

Encontrándose en la oportunidad para publicar sentencia, ésta Juzgadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

M O T I V A
La parte demandante recurrente, indicó que ejerce el recurso de apelación por una serie de vicios de orden procesal y constitucional, ya que falla en la fundamentación y valoración de las pruebas porque menciona los contratos y les otorga pleno valor probatorio pero el juez de la recurrida no analizó su contenido ni tomó en cuenta unas cláusulas que se refieren a garantías, las cuales deben cumplirse para darles validez al contrato, siendo violatorio al derecho laboral, incurriendo en contradicción y valoración de los testigos, ya que fueron conteste en afirmar que conocían al demandante y a la demandada, que compartieron cuotas de ventas con el demandante, que ejercían la misma función de preventista con el demandante y conocían la zona de ventas con el demandante.

Alegó también, que a los testigos les otorgó pleno valor probatorio y después modificó diciendo que son indicios, luego señaló que son referenciales, un testigo referencial es cuando presenciaron y tuvieron pleno conocimiento de los hechos, pues estuvieron con el demandante en las cobranzas, demás actividades, a tal punto que la contraparte atacó a los testigos y no pudo demostrar su medio de ataque.

Indicó que la parte demandada promueve la prueba de cotejo y esta se debe promover al momento de ser impugnada, es decir, en plena audiencia de juicio, para que se aperture la incidencia y no fue así; el juez de juicio otorgó un lapso y en el escrito posteriormente la parte demandada promueve dicha prueba de forma extemporánea, además de eso el experto del C.I.C.P.C es juramentado para realizar la prueba de cotejo y dicha juramentación establece siendo las 02:00 p.m., de la tarde se procede a la juramentación y finalizó a las 02:30 p.m., concluyendo el acto, el experto no tuvo acceso a copias certificadas de las actas que se deben revisar y se extralimita en su función, por que realiza la prueba en un documento indubitado que no fue indicado por la parte demandada.

Así mismo, el experto grafo técnico se extralimita ya que ese documento no fue señalado para el estudio, igualmente no toma fotografías, ni señala las técnicas científicas usadas para realizar el referido informe de las firmas que se analizaron, es por ello que la prueba de cotejo desde su inicio fue extemporánea, se le otorgan diez (10) días para que sea consignada y lo hizo el día veinticinco (25).

También añadió que, el juez incurrió en falta de la aplicación de la presunción de la relación laboral, pues si la parte demandada alega la relación mercantil se activa la presunción de la relación laboral y la carga de la prueba del hecho nuevo alegado no aplica la presunción, tampoco analizó la prueba de informe requerida al banco para que se reflejara todos los depósitos que había realizado la distribuidora Juan Diego 2011 y Distribuidora Juan Diego 2009 a la demandada, en la cual el banco señaló que no hay ningún depósito de las referidas distribuidoras a la demandada; finalmente el juez de primera instancia incurrió en un vacío total, no indicó si hay una relación laboral o no, ni tampoco relación mercantil, simplemente dice sin lugar la demanda y como consecuencia de lo expuesto solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso.

La parte demandada, señaló que conforme a lo argumentado por el demandante solicitamos se declare sin lugar y se ratifique la sentencia de primera instancia, expone el colega que existe vicio en la valoración de las pruebas, con respecto a eso, no se demostró la presunción de la relación laboral y creo que eso es suficiente, para ello no es necesario un extenso; y con respecto cuando la relación mercantil se invierte eso es cuando se trae como un hecho nuevo y acá no lo es, mucho conocimiento tiene la contraparte.

Con relación a los contratos, si bien es cierto, se abrió una incidencia para desconocer las firmas, esto no era procesalmente necesario, sencillamente pertenece al tercero más tuvo el tiempo de aparecer y atacar, el demandante no es el titular de esa firma, por lo cual se desconoce de ello, según el Código de Procedimiento Civil solamente los familiares y el titular son los que pueden desconocer la firma y el colega no tiene la cualidad para ello.

Seguidamente, en ciertas cláusulas habían unas supuestas garantías, en ningún momento ese punto fue debate en el proceso por lo cual no se abrió esa litis y no se hizo en el libelo de la demanda, también aduce la demandante que la prueba de informe al banco se puede notar en los cuatro (04) primeros dígitos no pertenece a esa entidad bancaria y ese informe solo se limita a presentar que ninguna de las partes tiene cuenta en esa entidad, por lo cual mal podría informar el banco.

En relación a la prueba de cotejo no estamos de acuerdo; de la juramentación del referido experto, ellos tenían su oportunidad en su momento, ahora dice que fue presentada de forma extemporánea, pues si valoró el informe del banco que llego extemporáneo, también debía valorar la del experto, además las pruebas tienen valor hasta el momento de su evacuación, que es en la audiencia.

También es importante decir que los testigos no fueron presenciales, sino netamente referenciales, se les preguntó cuándo se hacían las cobranzas y las ventas y toda esa serie de cosas ellos no pudieron afirmar, ya que no estuvieron presentes; ahora la parte demandante no demostró la relación laboral por consiguiente la parte demandada demostró la relación mercantil con el llamado a tercero que hasta el día de hoy no ha comparecido, es todo.

En su réplica el demandante señaló que la Sala de Casación Social en la sentencia del caso Vezlara, hubo un llamado a un tercero y estaba constituido por el mismo demandante, el abogado acá presente tiene conocimiento, es apoderado en ella y llaman al tercero; en la sentencia explica que cuando la incomparecencia con el tercero en juicio trae una consecuencia jurídica, quien debe alegarla es quien llama al tercero, se debe decir por qué se está llamando y qué relación tiene con la causa, con respecto a los contratos estos no desvirtúan la presunción de la relación laboral entre las partes, por lo cual ratifico en que se declare con lugar el presente recurso.

La demandada en su contra replica indicó que la defensa la tienen las partes para alegar las situaciones procesales, es decir, tenemos dos personas que son accionistas, además señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que el llamado a tercero viene en las mismas condiciones que el demandado, es decir, que también demandado, por lo cual insistimos en que se declare sin lugar el recurso.





Para decidir se observa:

Según los alegatos expuestos, la controversia planteada en esta instancia se centra en la presunta contradicción y valoración de las pruebas efectuada por el Juez de primera instancia, a la falta de aplicación de la presunción de la relación laboral en el presente caso y a la omisión de pronunciamiento respecto a la existencia de la relación de tipo laboral o mercantil.
Prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

La revisión del libelo de demanda (folios 01 al 14 pieza 01) permite corroborar como hecho alegado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A.

Ahora bien, de la contestación a la demanda interpuesta (folios 110 al 122 pieza 01), se evidencia que ante la pretensión del demandante, la empresa accionada CERVECERIA REGIONAL C.A. negó la prestación de servicio bajo las condiciones de la relación laboral alegada, y de ninguna naturaleza, por lo que rechaza los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante goza de la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada; riela al folio 39 vuelto, de la segunda pieza, la motivación del fallo recurrido indicó que “De modo que, de la contestación realizada por la C.A. cervecería regional al haberse negado la existencia de prestación personal de un servicio bajo condiciones laborales y la existencia de una relación de trabajo por calificar el vínculo como de carácter mercantil, la forma en la cual ha sido trabada la litis conduce a que tanto el actor como la mencionada entidad tengan la carga de probar sus afirmaciones”.

Producto de lo anterior, en virtud de la negativa de que el actor haya prestado servicio a la entidad de trabajo demandada, se invierte la carga probatoria al actor, el cual goza de la presunción de la relación de trabajo alegada por éste, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004.

La norma sustantiva en materia laboral vigente prevé sobre la presunción de la relación de trabajo:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servició y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. (LOTTT).

Se puede observar que la sentencia dictada por el Juez de Juicio, estableció la imposibilidad de activar tal presunción de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hizo inoficioso el análisis del resto de los puntos controvertidos en el presente caso, razón por la cual, resulta necesario para esta Alzada descender al estudio de las pruebas aportadas en autos a los fines de determinar si existió o no prestación de servicio del actor para la empresa demandada, y de que naturaleza.

En este orden, al examinar el acervo probatorio, se compone únicamente del contrato de distribución, entre DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2009 C.A. y CERVECERIA REGIONAL suscrito por ESCOBAR PINEDA NESTOR como representante de fecha 11 de mayo del 2009, documental que riela a los folios 51 al 58 de la primera pieza.

Por otra parte fueron aportados en autos, copia del acta constitutiva de DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A., donde figura el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA, como Gerente General, copia del comprobante de Registro único de Información Fiscal, Contrato de Prestación de Servicios de Transporte, original del Contrato de Distribución suscrito entre DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A., contrato de distribución, entre DISTRIBUIDORA JUAN DIEGO 2011 C.A. y CERVECERIA REGIONAL, Contrato de Comodato de Vehículo, copia de comunicación suscrita por el ciudadano Nestor Escobar, solicitud de fondo reembolsable suscrito por el actor y comprobante de afiliación y prestaciones en dinero de la cuenta individual del actor ante el IVSS. Documentales del 72 al 109 de la pieza 01.

Ahora bien, de los medios probatorios examinados, específicamente de los contratos suscritos en autos, se aprecia la prestación del servicio entre el ciudadano NESTOR ESCOBAR y la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., sin embargo, la misma no cumple con los elementos constitutivos para la aplicación del test de laboralidad en este caso, debido a que si bien es cierto de los documentos suscritos se puede observar la subordinación por las rutas, los precios de los productos y los clientes, que eran establecidos por la empresa y la exclusividad por la distribución de los productos elaborados de la demandada, sin embargo, no es posible determinar la remuneración por tal servicio, por lo que no resulta procedente la activación del test de laboralidad para establecer que era de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida en los términos establecidos, en la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.866.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 07 de junio de 2023, en los términos establecidos en la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas, dado a la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario