REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000411 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y MARIA EUGENIA LINAREZ VARGAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.444 y 295.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIAL GRAFIC TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A-RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.

DESICIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 08 de junio de 2023 en el asunto N° KP02-L-2022-000191.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08 de junio de 2023, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar las pretensiones del actor y condenó a la demandada a pagar lo establecido en dicha decisión (folios 83 al 96 pieza 2).

Los días 09 y 14 de junio de 2023, las representaciones judiciales de ambas partes, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, los cuales fueron oídos en ambos efectos por la Jueza de primera instancia en fecha 20 de junio de 2023, ordenando la remisión y distribución del asunto (folio 99 al 101 pieza 2).

Distribuido el asunto por la URDD No Penal, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000411, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 28 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 102 pieza 2), y el 06 de julio del año en curso, fijó la audiencia para el 25 del mismo mes y año, a las 09: 30 a.m. (folio 126 pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente (a la fecha que se levantó el acta) a las 02:30 p.m. (folios 127 al 131; pieza 2). Así el 01 de agosto de 2023, a las 02:30 p.m. se dictó el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso para la publicación del fallo escrito (folios 132 al 134 pieza 2).

Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para la publicación del fallo escrito, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A
La parte demandante recurrente, circunscribe su apelación indicando que la juez de primera instancia incurre en un vicio de errónea interpretación del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención y de Medio Ambiente de Trabajo en cuanto al cálculo o monto sentenciado y emanado del Tribunal de primera instancia de juicio con respecto a la indemnización en el presente juicio, se determinó como hecho no controvertido, estaba el salario del trabajador a la fecha de la ocurrencia del accidente, el trabajador por su naturaleza salarial devengaba un salario variable, en el cual nosotros demandamos como salario base para la indemnización establecida en el artículo 130 LOPCYMAT.

Indica también, que la juez de juicio condenó al pago de esa indemnización en función a los cálculos emanados del INPSASEL, el cual estableció un salario mínimo al mes de la certificación emanado por ella misma, es por lo que consideramos que erró a la hora de interpretar la norma que establece como salario base para la indemnización el último salario integral a la fecha de la ocurrencia del accidente.

Existen tres etapas fundamentales en este juicio, la fecha del accidente un pago o transacción laboral y la fecha de la certificación del accidente laboral, por la naturaleza del cargo que ocupaba dentro de la empresa se pudo probar en el juicio, era en función a las ventas y cobranzas que éste realizaba, no se puede entender como a la fecha de la ocurrencia del accidente, que es donde realmente el trabajador cesa sus funciones, mal pudiera entenderse que 2 años después por situaciones que no son imputables al trabajador sino al Instituto que realizó el informe y el certificado se tomaron montos muy por debajo del que realmente era a la fecha del accidente

Señaló que, la jueza a quo se equivoca al establecer el salario base para calcular la indemnización del accidente de trabajo, es por ello que nosotros consideramos que se debe establecer la fecha de la ocurrencia del accidente y no para la fecha de la certificación, ya que ese cálculo es meramente referencial y no vinculante, es por lo que solicitamos se declare con lugar nuestra petición, se le impute al trabajador el cálculo del artículo 130 que quedó bien demostrado en el juicio y se calcule en función del salario variable, salario promedio a la fecha de la ocurrencia del accidente es todo.

La parte demandada recurrente indica: primeramente debo establecer que bajo el principio tantum apellatum quantum devolutum la parte apelante solamente hace referencia al salario, porque debo entender que todo el cuerpo de la sentencia recurrida es aceptada y reconocida por la contraparte, por lo que en materia de la apelación ejercida, de la fundamentación de esta apelación, este tribunal se encuentra solamente habilitado en su fundamentación a verificar la existencia del salario el cual más adelante nosotros estableceremos cual es el verdadero salario.

Pasando a la fundamentación, efectivamente este procedimiento en primera instancia es en función de origen de un accidente laboral en el año 2016, en donde el demandante haciendo un recorrido de Barquisimeto a la vía de los Cristales, al caer en un hueco en la vía, pierde el control y colisiona con un camión.

Ahora bien, sabemos que desde el punto de vista en materia de accidente de trabajo se rigen por dos situaciones fundamentales en cuestión de indemnización, la teoría objetiva y la teoría la subjetiva y su diferencia es totalmente sencilla, la responsabilidad cuando el patrono ha incumplido con cualquier normativa este deberá responder, la carga en materia de accidente y con respecto a la teoría del riesgo, los daños morales, independientemente de que el patrono haya tenido o no culpa siempre deberá de responder, eso lo dice la doctrina y la jurisprudencia.

Agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia establece salvo aquel daño sea producido por la víctima o por un tercero, caso fortuito o de fuerza mayor, en materia de daño moral y ciertamente la juez condenó en pago y estableció la responsabilidad subjetiva de mi representada y es importante señalar que la juez de primera instancia incurre en una contradicción al tomar su decisión.

Señaló que, la juez en su narrativa indica que riela al folio 218 pieza 1, donde se ve constancia de política de salud ocupacional, la cual está firmada tanto por el trabajador y por la empresa, la misma no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, posteriormente se dice que hay carta de notificación, certificación del registro de delegado de prevención y salud laboral, constancia de declaración del accidente, en este punto corresponde al tribunal que “la parte demandada a través de los medios de pruebas traídas al proceso logro desvirtuar y se logró demostrar que la demandada […] y a pesar de demostrar todo eso en el punto final dice la recurrida “que la demandada no logro demostrar lo alegado” como la jueza puede concluir eso, pues si se demostró y por ello la conclusión a la que llega la primera instancia es incorrecta pues si demostró de haber cumplido como lo establece la Ley.

Además de eso y como consecuencia en la declaratoria de la responsabilidad subjetiva de mi representada automáticamente condena al pago del daño moral haciendo una verificación punto por punto y obvia que quedó demostrado durante todo el proceso que el hecho se debió a una causa fortuita o fuerza mayor, es decir, no fue culpa de nadie que ocurriera el accidente, se puede verificar en el folio 88 donde dice lo siguiente, acta de investigación policial suscrita se verifica que el accidente ocurrió por situaciones ajenas a la impericia, que fueron hechos fortuitos y de fuerza mayor, para causar el daño moral se tiene que demostrar la causalidad de la misma generada por el patrono.

Aduce que en este caso la misma autoridad determinó que efectivamente se originó de una fuerza mayor o causa fortuita, que no se dio a que el patrono no dio curso de manejo defensivo, el patrono no es culpable de que ese día lloviera.

Es un hecho reconocido por la parte demandante que mi representada en fecha 20 de febrero del 2019, procedió a realizar una transacción laboral la demandada procedió a pagar el equivalente a 2160 días por el salario devengado por el trabajador, la juez realiza una especie de compensación, si vamos a obtener el monto verdadero no podemos pretender el salario que indicó la jueza recurrida es el mismo con el cual nosotros pagamos en el año 2019, no se puede aplicar restas y sumas diferentes igual, se pagaron 2160 días, el monto fue ese equivalente a 6 años y la diferencia es de 30 días en cuanto a la responsabilidad subjetiva que se pagó el daño moral.

Es importante señalar que el trabajador siempre gano un salario mínimo y en la propia certificación que ellos mismo sacaron en una demanda y ajustaron ese informe el monto donde se pueden ver el recibo de pago.

La parte demandante en su réplica expone que en la parte de la sentencia con respecto al incumplimiento de todos los requisitos que establece la Ley, en materia de seguridad laboral que la parte demandada alega que si cumplió, la sentencia establece que todas las normas técnicas se entregó al trabajador se evidencia y puede ver el video donde todos y cada una de los requisitos estaban vencidos a la hora del accidente es por ello que no se cumplió con ellos por eso le generaba un hecho ilícito a la empresa y por ende al daño moral al trabajador.

La demandada en su contra réplica, señaló que las pruebas sencillamente no están en todo el expediente, es un hecho reconocido emanado por el informe de INPSASEL, no se encuentra un recibo de pago donde diga que ganaba comisiones o en dólares, eso no hay nada, por lo tanto debe tomarse en cuenta lo que si esta, que son los recibos de pago donde se ve cual era el salario. Con respecto al daño moral, si se hizo un análisis, se debe verificar que efectivamente hubo daño moral, es decir, si existe causalidad, por el contrario no existió efectos de causalidad entre uno y otro, por lo tanto mi representada no debió ser condenada al pago de daño moral.

Para decidir se observa:

De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, observa este Juzgado Superior que su recurso de apelación se centra en el vicio de errónea interpretación que incurre la Juez de Juicio del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación al cálculo o monto sentenciado, para el pago de la indemnización prevista en dicha norma, debido a que ordenó el pago con base al cálculo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no tomó el salario variable alegado en el libelo de demanda en dólares americanos devengado al momento del accidente.

Prevé el artículo 130 numeral 3 de la norma en seguridad laboral que:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

De la sentencia recurrida, se puede observar que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció apegado a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece en relación a las reclamaciones de indemnización por accidente de trabajo.

Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se aprecia del contenido de la norma que para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad, se comienza a contar a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que ocurra de último.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.-

Ahora bien, sobre lo alegado por la parte demandada recurrente, en relación a que la Jueza a quo incurre en vicio de contradicción en la decisión dictada y a la valoración de las pruebas; de la revisión de la sentencia recurrida aprecia esta Alzada que la Jueza de Juicio analizó y valoró cada uno de los medios probatorios en autos, concluyendo que la demandada solo logró demostrar que la entidad de trabajo entregó al trabajador constancia de divulgación de políticas de seguridad y salud ocupacional, carta de notificación de riesgos laborales, certificado de registros del comité de seguridad y salud laboral y tipos de riesgos generados por la actividad, y no logró desvirtuar el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, constatado en el informe de investigación del accidente (folios 52 al 60; pieza 1) referidos a los numerales a, c y d, lo que evidenció una conducta negligente e inobservante del patrono, que originaron el accidente ocurrido por la prestación de servicio del actor, por lo que no se verifica el vicio alegado por la demandada recurrente en la sentencia recurrida, debiendo desechar tal alegato. Así se establece.-

Respecto a la condenatoria al pago del daño moral, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva declarada, refirió que se realizó una transacción laboral mediante la cual efectuó dichos pagos; ante lo cual, este Tribunal observa, que la Jueza de primera instancia en los conceptos condenados, ordenó descontar el monto pagado por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante dicha transacción; sin embargo, no realizó la reconversión monetaria respectiva al momento de la publicación del fallo dictado, siendo obligación de los jueces laborales determinar debidamente los montos a pagar con la actualización correspondiente a las reconversiones monetarias que amerite, por lo que se procederá a realizar la reconversión a los montos establecidos.

En este orden, riela a los folios 202 al 208 de la primera pieza Transacción Laboral entre la entidad de trabajo COMERCIAL GRAFI TEC, C.A., y el ciudadano JAIRO PAEZ, esta Juzgadora observa que la referida Transacción Laboral, se realizó de forma privada y se evidencia que no existe homologación de la misma, no obstante, visto que en la audiencia de apelación fue reconocida por ambas partes, se tiene que el monto que pagó la demandada al actor por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue de Bs. 1.609.200,00; monto este que la Juez de Primera Instancia ordenó descontar del monto determinado conforme a la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al cálculo de indemnización efectuado conforme a la misma, en fecha 23/06/2021 Bs. 589.069.419,3.

En virtud de lo anterior, se observa de la recurrida que estableció el pago por indemnización, en la cantidad de Bs. 589.069.419,3, que como resultado de la reconversión monetaria de fecha 01/10/2021 arroja la cantidad de Bs. 589,06 debiéndose descontar la cantidad de Bs. 1.609.200,00 que producto de reconversión monetaria del 01/10/2021 resulta la cantidad de Bs. 1,60, arrojando el monto total a pagar de Bs. 587,46 por indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que si bien es cierto que se determinó la relación de causalidad entre el hecho ocurrido con ocasión a la labor desempeñada por el trabajador para el momento del accidente, no es menos cierto que se produjo un factor externo, como es las condiciones climáticas para el momento de la ocurrencia del accidente alegado, tal como se observa de las pruebas en autos folios 52 al 60 pieza 1 que, “… El trabajador conducía por la autopista Barquisimeto Acarigua cuando a la altura del sector variantes los cristales de la referida autopista, cuando inesperadamente y debido a la lluvia que caía, cae en un bache (hueco) que se encontraba en la vía y lleno de agua debido a la lluvia que caía. El trabajador al caer en el bache pierde el control de la unidad sin poder controlar la misma, razón por la cual impacta contra otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario Acarigua Barquisimeto…” (Subrayado del Tribunal).

Circunstancias que no son imputables a las partes involucradas, debido a que no son controladas por las mismas, lo cual se debió tomar en cuenta al momento de la estimación del pago por daño moral, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, específicamente en el parámetro F referente a “posibles atenuantes a favor del responsable”; en consecuencia se procede a establecer la estimación del daño moral con base al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112 de fecha 01/11/2018, condenando al pago de la cantidad en Bolívares equivalente al valor de 110 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo; cantidad de la cual se ordena descontar la cantidad cancelada por la empresa demandada, por dicho concepto que riela al folio 205 de la pieza 1 Bs. 180.000,00 que producto de la reconversión monetaria del 01/10/2021 arroja al momento de la presente decisión el monto Bs. 0,18. Así se establece.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se decide.

Se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que al momento de establecer la condenatoria del pago de los conceptos reclamados en los casos bajo su conocimiento, en las sentencias que dicte debe aplicar las reconversiones monetarias que se amerite, a los fines de no incurrir en incongruencias en los montos reales a pagar por las partes demandadas.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.496.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMERCIAL GRAFIC TEC, C.A.,

TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, solo respecto a los puntos resueltos por esta Alzada en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas, dado a la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario