REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000431 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): DIXON JOSE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.205.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): BENILDES ALEXIS JIMENEZ RORREALBA, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ y YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834, 161.478 y 108.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, con última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, el 02 de Junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, abogado inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de junio de 2023, en el expediente N° KP02-L-2021-000079.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el N° KP02-L-2021-000079, el 13 de junio de 2023, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda (folios 19 al 36 pieza 03); y –previa solicitud de la parte demandada- dictó sentencia de aclaratoria el día 19 de ese mismo mes y año (folio 44 y Vto.)
En fechas 16, 19, 20, 22 y 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recursos de apelación en contra de las decisiones -antes indicadas-, lo cual oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio el 27 de junio de 2023, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 43, 45, 47, 51, 53, 54 al 56 p.03).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 10 de Julio de 2023, y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m. conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 57 y 58 p.03).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y la parte demandante (no recurrente) junto a sus apoderados judiciales, respectivamente; quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducción del fallo escrito (folios 65 al 67 p.03).
En este sentido, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada, manifestó lo siguiente:
“…se declare con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ratificando los escritos presentados, pruebas, contestación y lo alegado en la audiencia de juicio, se tome en cuenta los medios probatorios que beneficien a la empresa demandada.

Alega que es inadmisible la demanda, por contener múltiples indexaciones y en Petro, ya que las secuelas e indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se solicita condena al salario actual, no existe relación, índices del BCV. Existe indeterminación objetiva de las secuelas y daño emergente demandados.

En la certificación no existe preexistencia de enfermedad que agravara por el trabajo, proceso evolutivo ni el tratamiento médico-fisiátrico.
De las defensas de fondo, falsa condiciones de trabajo alegadas en el libelo, tal como se observa documentales marcadas J y M.

Niega responsabilidad en el agravamiento y de no tomar previsiones, desde principio se indicó las normas de prevención y seguridad laboral. Niega que haya laborado horas extras, no está demostrado.

La patología del 2004 no coincide con la patología por INPSASEL. Niega negligencia e incumplimientos en sede de la empresa. Conceptos son improcedentes.

Refiere artículo 70 de la LOPCYMAT, segundo supuesto, certificación, alegó en la audiencia de juicio, en el expediente administrativo, años anteriores actividades de esfuerzo físico expuesto en otras empresas.

No existe responsabilidad directa para supuesto daño y elementos para tal responsabilidad e indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT.

Múltiples indexaciones, referido Juez apelación del auto admisión conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente, indexación es de orden público, no puede demandar como quiera.

Se otorgó 1.260 días por salario diario artículo 130 de la LOPCYMAT, salario ultimo calculo INPSASEL año 2017. Monto sin reconversiones monetarias, no expresada, error corregir, sino causaría daño patrimonial orden indexar monto condenado.

Respecto daño moral, de prevalecer, condena exorbitante, consta liquidación al demandante equivalente a 337 Petros, monto superior al condenado por el Tribunal a quo, reconocido por el demandante en el juicio, conllevaría enriquecimiento sin causa, no homologación.

Señala que hubo vencimiento parcial, no condenatoria en costas.

Ratifica que se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, se declare inadmisible demanda y en caso, sin lugar pretensión”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (no recurrente) en dicho acto, expresó:
“…no se logra comprender la exposición defensa del recurrente, ya que está orientada a recurrir el acto administrativo, que el Juez de primera Instancia analizó y fue objeto de nulidad, estudió el expediente administrativo, emisión de la certificación de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, acto administrativo firme, no recurrido en la oportunidad procesal y no es esta instancia.

Las condiciones de trabajo, informe de investigación de la enfermedad, condiciones disergonomicas en el acto administrativo firme. Patología INPSASEL órgano competente con cualidad para la patologías.

De la labor en muchos años antes de ingresar a la empresa demandada, como toda persona honrada deber de trabajar, al momento del ingreso, se le hicieron una serie de exámenes en las que se determinó sano, además cabe destacar que un patrono no va a contratar a una persona enferma o discapacitada.

Los argumentos explanados por la contraparte lo que pretenden es recurrir el acto administrativo, desnaturalizando procedimiento, y está firme.

La sentencia recurrida cumple con los requisitos del artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, Juez efectuó recorrido del procedimiento, parte motiva legible, defensas de las partes, acervo probatorio análisis y valor probatorio a cada medios probatorio. Punto previo desestimación inadmisibilidad de la demanda. Fondo de la controversia puntos regulares del juicio; e insiste y ratifica que lo alegado del acto administrativo es igual en esta acto.

De la condena en costas, percepción del Juez, defensa errónea, negando lo que está probado en autos. Decisión condenatoria, porque no fue efectiva no logro´ desvirtuar la enfermedad ocupacional.

Trae elementos nuevos respecto a la certificación, valor probatorio, es ilegal, ya que esta firme, no puede en esta instancia, no fue elemento planteado. Patologías iníciales como enfermedad argumento temerario, proceso reposo 2004, por lumbalgía y cervical, riesgo operación, rehabilitación. Existe relación de causalidad enfermedad y certificación.

Falta de técnica procesal, no valor probatorio certificación, documento definitivo procedimiento enfermedad ocupacional, deriva criterio medico, investigación técnicos, suscrito representante de la empresa investigación, 13 puestos de trabajo condiciones disergonomicas, contradice lo ya suscrito. Temeraria acción, dilación proceso, apercibimiento, no tiene razón de ser. No está en nulidad, indemnización y daño moral por existencia de relación.

Del error pago del artículo 130 de la LOPCYMAT, calculo valor monetario existente a la época, experticia monto definitivo. Monto cancelar criterio 250 Petros circulante en el país.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirme la sentencia recurrida y ordene el pago de lo condenado”.



Como se puede observar de los alegatos realizados por la parte demandada recurrente, se fundamentan en: 1) Inadmisibilidad de la demanda propuesta por pretensión múltiple de indexación de los conceptos demandados al salario actual y en Petro; 2) Negativa de la responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad, ya que patología del 2004 no coincide con patología del 2017 dictaminada por INPSASEL y no hubo negligencia ni incumplimiento por parte de la empresa, no existe responsabilidad directa del supuesto daño y elementos para dicha responsabilidad e indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.) Monto determinado para el pago por Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT, sin aplicar reconversión monetaria y por daño moral debido a que lo condenado es exorbitante, y consta en autos liquidación al trabajador por monto superior a lo condenado por el a quo; y 4) Condena en costas a la demandada, establecida por el a quo en la decisión recurrida.


Consideraciones para decidir:
1) Respecto a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en el presente asunto, por contener pretensiones múltiples de indexación de los conceptos demandados; se observa que la parte demandada alega tal solicitud, en virtud de que el actor en el libelo de demanda pretende se condene al pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y las secuelas, con base al salario actual que devengan los trabajadores en el puesto de reempaque y asimismo, su indexación, y pretende además, el pago por daño moral y daño emergente en Petro; ante lo cual, aprecia esta Alzada que el Juez a quo al folio 28 de la sentencia recurrida, efectuó pronunciamiento en relación a tal pedimento, que si bien es cierto que, indicó que no se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda incoada, lo cual no se encuentra previsto para la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que indicó que no solicitó la subsanación de lo peticionado mediante la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral.
No obstante, procedió a examinar el contenido de la demanda corroborando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo de los indicados, para este tipo de procedimiento por demanda de enfermedad ocupacional; tal como lo aprecia esta Alzada, y además, que lo solicitado conciernen a puntos de fondo, que fueron dilucidados en el contexto de la sentencia recurrida, por lo que se debe desechar tal alegato. Así se establece.
2) De la negativa de la responsabilidad por parte de la demandada en el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, ya que patología del 2004 no coincide con patología del 2017 dictaminada por INPSASEL y no hubo negligencia ni incumplimiento por parte de la empresa, no existe responsabilidad directa del supuesto daño y elementos para dicha responsabilidad e indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; se aprecia a los folios 25 al 28 p.03 de la sentencia recurrida que el Juez de Primera Instancia de Juicio determinó cada uno de los medios probatorios admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, de los cuales las partes ejercieron el control probatorio en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso, efectuando detalladamente el análisis y valoración respecto a cada una de las pruebas evacuadas.

Bajo este contexto, esta Alzada verifica a los folios 25 al 146 p.01 copias certificadas del Informe de Investigación para la Declaración de Enfermedad Ocupacional emitido por INPSASEL, cuyo objeto era la investigación de la enfermedad ocupacional del trabajador hoy demandante, y en la cual, se dejó constancia de los incumplimientos en que incurrió la empresa demandada de los deberes y obligaciones en materia de higiene, salud y seguridad laboral conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (folios 103 al 107 p.01), lo que conllevó al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador.
Tal como, se desprende de dicha investigación que el demandante ingresó a la entidad de trabajo apto, sin afecciones o patologías lumbares de base, según examen Pre-Empleo de fecha 19/11/1998, sano físicamente tal como consta en el folio 40 p.1; sin embargo, desde el 2007 presentó disminución del agujero de conjunción C3-C4, C4-C5, C-5-C6 lado derecho y reducción del agujero de conjuncionC4-C5 lado contra lateral, requiriendo reposo por lumbalgía aguda desde el año 2006, tal como consta folios 65 al 71 p.01, asimismo de la investigación efectuada por INPSASEL se constató el esfuerzo físico continuo, a través de diversos puestos de trabajo, que requerían de un esfuerzo manual que tiende al desgaste y agravamiento de la zona lumbar, la historia clínica permite corroborar una evolución agraviante en las afecciones a la columna vertebral, de lo anterior sirve de evidencia en el agravamiento de la patología (folios folio 35 al 39 p.01).
De igual forma, se verifica a lo que concierne al Comité de Seguridad y Salud Laboral que fue constituido en fecha 28/04/2005, posterior a la fecha del ingreso del trabajador a la entidad de trabajo demandada, tal como consta al folio 44 p.01, y la demandada consignó en su oportunidad carta de solicitud para el registro del comité de higiene y seguridad ; sin embargo se dejó constancia que la misma no presentó documento alguno que demostrara que tenia constituido, registrado y en funcionamiento un comité de seguridad y salud laboral para el año 2007-2008 (aparición de la patología del trabajador demandante), incumpliendo de esta forma con el artículo 46, 67 al 77 de la LOPCYMAT.
Del Programa de seguridad y Salud en el trabajo: Fecha de la elaboración Enero 2009 al igual que los párrafos que anteceden se dejó constancia del incumplimiento de la empresa demandada respecto a este requisito de ley, incumpliendo con lo dispuesto en el articulo 40 numeral 16, 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT.
Sobre los Principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres: se dejó constancia que la empresa no presentó documento que demostrara que informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al trabajador ni previo al inicio de sus actividades en el año 1998, sino posterior tal como se verifica al folio 40 y 41, por lo cual se constató el incumplimiento del articulo 53 numeral 1, y 56 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT.
De la Formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo: se dejó constancia que la empresa demandada no presentó documento que demostrara que impartió formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, al ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe y cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, por lo que se constató el incumplimiento del articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Es evidente entonces, que la empresa demandada incumplió con la normativa de la LOPCYMAT, siendo el nexo causal de la enfermedad ocupacional del demandante con el trabajo que ocupaba, tal como consta de la certificación emanada por INPSASEL (folios 131 y 132 p.01); y más grave para esta sentenciadora, que no informara por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al trabajador a la fecha de su ingreso año 1998, sino en fechas posteriores, ni de manera periódica a lo largo de la relación laboral en los diversos cargos que desempeñó, para garantizar las adecuadas condiciones de seguridad, salud y bienestar laboral.
Por lo apreciado, tal como lo evidenció el Juez de la recurrida a los folios 32 y 33 p.03, es de concluir la existencia de la relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador con ocasión al trabajo, debido a que la demandada no logró desvirtuar el origen ocupacional de la misma y su agravamiento, por los incumplimientos constatados en la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato. Así se establece.
3) Monto determinado para el pago por Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT, sin aplicar reconversión monetaria y por daño moral debido a que lo condenado es exorbitante, y consta en autos liquidación al trabajador por monto superior a lo condenado por el a quo; se constata que en la sentencia recurrida, ciertamente el Juez de Juicio condenó el monto a pagar por la demandada bajo la expresión monetaria vigente al 2017, vale decir, Bs. 392.011,20 (folio 33 p.03) sin aplicar a dicho monto, las reconversiones monetarias decretadas, en el año 2018 y en el año 2021, respectivamente, al momento de la publicación del fallo escrito, siendo obligación de los jueces laborales determinar debidamente los montos a pagar con la actualización correspondiente a las reconversiones monetarias que amerite, por lo que resulta declarar procedente tal delación. Así se establece.
PROCEDENCIA DE DICHO CONCEPTO CONDENADO:
El Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida condenó por dicho concepto la cantidad de: Bs 392.011,20 (equivalente en la expresión vigente al 2017); monto la cual se le aplica las debidas reconversiones monetarias conforme Decreto N°3.548 del año 2018 y Decreto N°4.553 del año 2021, respectivamente:
Reconversión monetaria 2018: Bs 392.011,20 que como resultado de la reconversión monetaria año 2018 arroja la cantidad de Bs 3,920112.
Reconversión monetaria año 2021: Bs 3,920112 que como resultado de la reconversión monetaria año 2021 arroja la cantidad de Bs. 0,000003920112, monto este último, a pagar por Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la recurrida, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.
Ahora bien, respecto a lo condenado por el a quo en la sentencia recurrida por daño moral, siendo exorbitante para la demandada, debido a que consta en autos una liquidación al trabajador, por un monto superior a lo condenado, se constata al folio 147 p. 01 planilla de finiquito con identificación del demandante, sin embargo de los conceptos allí reflejados, no conciernen a los conceptos demandados en el presente asunto por enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo.
Asimismo, se observa que lo condenado por el Juez de Juicio en relación al daño moral conforme a la convicción del caso de marras, aplicó un test –conforme a los lineamientos jurisprudenciales- del cual concluyó de manera lógica su condenatoria, y además, aplicó los criterios establecidos para la estimación del monto correspondiente a dicho concepto, por lo condenó al pago de la cantidad en Bs. equivalente al valor de 250 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo, estableciendo la improcedencia de indexación de dicho monto, debido a la falta de depreciación del valor en el tiempo, por la utilización del criptoactivo “Petro” como base de cálculo para la condenatoria de esta concepto (folios 34 al 35 p.03); verificándose así, que tal condenatoria se encuentra ajustada a derecho, no observándose violación alguna respecto a este punto. Así se establece.
4.) En relación a la condena en costas a la demandada, establecida por el a quo en la decisión recurrida; se observa al vuelto del folio 03 de la pieza 03, en el dispositivo oral del fallo dictado en el Juez de Juicio y al folio 33 p.03 de la publicación del fallo escrito recurrido, estableció que no al no evidenciarse elementos suficientes para el establecimiento de los conceptos pretendidos por secuelas y daño emergente, resultaron improcedentes; declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor. No obstante a ello, al folio 36 p.03 condena a la demandada al pago de las costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual la accionada solicitó aclaratoria, en la que se observa al vuelto del folio 44 que el a quo indicó que tanto en los conceptos y montos acordados, sus conclusiones obedecen a la realidad procesal evidenciada en autos, sin que prevaleciera o fuera verificada algunas de las defensas o argumentos tendientes a la absolución la responsabilidad de la demandada o la inadmisibilidad de la demanda, por lo que declaró sin lugar la aclaratoria solicitada.
Así pues, observa esta Alzada contracción en lo establecido por el Juez de Juicio respecto a la condenatoria en costas, debido a que se aprecia en la resolución del caso de marras, que las defensas de las partes no fueron logradas en su totalidad, tal como se apreció, el demandante no logró demostrar lo pretendido por secuelas y daño emergente, siendo carga de éste conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos para pretender el pago por dichos conceptos, evidenciándose, un vencimiento reciproco en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, bajo todas las consideraciones explanadas y en virtud que en la resolución de los alegatos expuestos por la demandada recurrente ante esta Alzada, dos de las delaciones invocadas resultaron procedentes, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente y se modifica la sentencia recurrida solo en lo que respecta al monto a pagar por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT (establecido a la expresión monetaria del 2017) y a la condenatoria en costas a la demandada, como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia, por lo que se confirma la referida decisión en los demás puntos, lo que resulta parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

Quedando así confirmado lo establecido por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida cursante en autos, en los demás puntos, a saber: improcedencia de indemnización por secuelas y daño emergente; condenatoria al pago en Petro del daño moral e improcedencia de indexación de éste, intereses moratorios y periodo a indexar por indemnización por responsabilidad del empleador, que se dan aquí por reproducidos (ver folios 33 al 36 p.03).
Se insta al Juez del Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que al momento de establecer en las sentencias que dicte la condenatoria del pago de los conceptos reclamados en los casos bajo su conocimiento, debe aplicar las reconversiones monetarias que se amerite, a los fines de no incurrir en discrepancia en los montos reales a pagar por las partes demandadas.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta al monto a pagar por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT (establecido a la expresión monetaria del 2017) y a la condenatoria en costas a la demandada, como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia y se confirma en los demás puntos establecidos en dicha decisión, lo que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento reciproco.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de agosto de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO