REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2023-0000410 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENMANUEL EFRAIN PASTRAN PEREIRA y JAVIER JOSE ALVAREZ BARRAEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.344.079 y 17.019.876, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.974.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 78-A, con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo N° 18, Tomo 85-A, el 27 de julio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): OMAR FUMERO DIAZ y YELIMAR VANESSA ALVAREZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.414 y 303.002, en su orden.

DECISION RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de mayo de 2023, en el expediente N° KP02-L-2022-000241.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto N° KP02-L-2022-000241, en fecha 31 de mayo de 2023, declarando: Sin Lugar la demanda interpuesta por los demandantes (folios 237 al 243 p.03).


El 01 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 244 p.03), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 08 del mismo mes y año, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 248 al 250 p.03).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 28 de junio de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 27 de julio de 2023, a las 10:00 a.m. (folios 251 y 252 p.03).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente y la parte demandada (no recurrente), respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 289 al 291 p.03).

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La apoderada judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación, lo siguiente:

“…que los trabajadores están activos en la empresa demandada, que se interpuso la demanda por reclamo de diferencia de salario conforme a la clausula 29 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa demandada y el sindicato SUTILCA, refiriendo que la forma de aumento de salario semestralmente y establece como única condición el aumento de salario.

Negativa de la demandada desde 2022 y ante la Inspectoría del Trabajo, cumplimiento del parágrafo primero de la Clausula 29. En el juicio la demandada alegó no hubo incumplimiento, por dos condiciones que no existen en dicho parágrafo.

Los aumentos salariales se originan por aumento de salario porcentuales y no en valores absolutos, cantidades ciertas.
Que la entidad de trabajo cumplió con los aumentos salariales de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, pero en el año 2022 como la diferencia porcentual muy alto, utiliza supuestas dos condiciones.

Señala que no existe dos condiciones, única condición aumento de salario y aplicar la diferencia porcentual, no establece aumento salario y aumento porcentual, solo cuando exista aumento de salario, es decir aumento mínimo por el Ejecutivo Nacional requisito único. Respetar la diferencia porcentual del aumento convenido y el aumento del ejecutivo nacional.

El patrono tuvo que hacer una fórmula matemática de la diferencia porcentual.

La sentencia del Tribunal de Juicio se apega al alegato de la parte demandada, condición en porcentaje. Incurre en falso supuesto de derecho, al establecer alcance no establecido en dicha clausula y declara sin lugar la demanda.

Del análisis del parágrafo primero, no existencia de condiciones. La convención colectiva esta vencida pero sigue vigente hasta que no se efectúe otra.

La empresa ha convalidado años anteriores.

Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.”


La parte demandada (no recurrente) en dicho acto manifestó, que:

“…refiere a la fundamentación de la apelación, carácter condicional clausula no plasmado en el libelo, sino incumplimiento de la clausula.

Se fundamentó en doctrina y jurisprudencia tratamiento de las clausulas normativas de la convención colectiva, articulo 4 y 1198 del Código Civil.

Cambio de fundamentación, contraria al libelo, que refiere incumplimiento de la cláusula como tal.

En la contestación de la demanda, se refiere análisis elementos histórico y normativo para ese momento.

Gaceta oficiales aumento salariales desde 2017 en porcentaje, reconversión monetaria del 2018 cambio a monto absolutos en bolívares, 1800 Bs. para esa época.

Momento clausula redacción en porcentaje sumatoria 15% con el % del parágrafo primero aumento salarial.

La demandante condición no puede ser parcial sino total artículo 4 del C.C.

Consigna sentencia caso Banco mercantil, efectos de la convencio0n colectiva, análisis reglas de interpretación artículo 4 del C.C.

Contestación, objeto de la demanda interpretación porcentaje no se encuentra en la gaceta oficial de marzo 2022, actora alega montos y aumentos hechos que no aparecen y se alegó en la audiencia de juicio. Otorgamientos de aumentos no constan.

Refiere a circular de la Inspectoría del Trabajo, cambio ajuste decreto salario mínimo, protección fuente de empleo. Ajuste casi 2000% no corresponde con la economía venezolana.

En el 2018 se tomaron esas previsiones, gaceta oficial, clausula y circular.

Finalmente, apelación, elementos no se encuentra en el libelo de demanda, parcialmente condición. En la contestación se explicó interpretación de la clausula. Montos no constan en el expediente, supuestos pagos aumentos, hechos distintos libelo y contestación y sentencia de Juez de Primera Instancia, puntos de derecho, motiva normativa, sentido de las palabras, porcentaje en el libelo de demanda y no en el texto de la convención colectiva. Solicita se confirme la sentencia y declare sin lugar la apelación.”

Establecido lo anterior, para la resolución del presente asunto, se observa:

Que la parte demandante reclama en el libelo de demanda el incumplimiento del Parágrafo Primero de la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita por la entidad de Trabajo demandada INDUSTRIAS INALCON C.A y la organización sindical SUTILCA, debido a que –según su dicho- conforme al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de marzo de 2022 el salario mínimo aumentó en un 1.757 % pasando de 7,00 Bs mensuales a 130,00 Bs mensuales, existiendo una diferencia porcentual sobre el salario percibido por los actores y la demandada debió efectuar conforme al referido Parágrafo, aplicando esa diferencia porcentual al salario percibido y aumentar el mismo en un 1.757 %; procediendo aumentar un 118.76% y 122.66% del salario devengando, por lo que el patrono les adeuda la diferencia porcentual de 1.637,4 % del salario diario y por consiguiente mensual y en vista de la actitud del empleador de no pagar el concepto reclamado en su oportunidad e insistencia de no cumplir con el Parágrafo Primero de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva en relación a la diferencia porcentual respecto al aumento de salario, interponen la demanda incoada.

Por su parte, la parte demandada, rechaza el incumplimiento alegado por los demandantes, del Parágrafo Primero de dicha Cláusula, en virtud de que – a su decir- para que se configure lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula 29 Convención Colectiva, debe darse dos condiciones: 1) El aumento salarial y 2) que este reflejado en porcentajes, y al no cumplir esto último, niega que se adeude las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

En este contexto, se constata que en la sentencia recurrida la Jueza con base al análisis efectuado del Parágrafo Primero de la Clausula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato (SUTILCA) estableció 1) Debe ser decretado un aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y 2) el ajuste del salario deberá ser expresado en porcentajes en el decreto emitido por ejecutivo Nacional, y una vez que se cumplan estas condiciones, señala dicha norma convencional, que se respetará el aumento convenido y se aplicará para el aumento semestral.

En este sentido, siendo alegado el vicio falso supuesto de derecho por la recurrente, que incurre la Jueza de Juicio en la decisión dictada, se pasa a revisar el contenido de dicha norma (folios 28 y 185 p.01) conjuntamente con los medios probatorios aportados en autos, con el fin de dilucidar el incumplimiento alegado y el pago reclamado respecto a la cláusula indicada.

Evidenciándose, en primer lugar, del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que la Jueza de Juicio, indicó cada uno de los medios probatorios admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, de los cuales las partes ejercieron el control probatorio en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso, efectuando detalladamente el análisis y valoración respecto a cada una de las pruebas evacuadas, constatándose a los folios 240 al 242 p.03., teniéndose que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].

En segundo lugar, se verifica al 146 y Vto. pieza 03, Gaceta Oficial N° 6.691 del Decreto N° 4.653 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de marzo de 2022, de lo cual se aprecia que estipula un aumento del salario mínimo nacional para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, a partir del 15 de marzo de 2022, estableciendo la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00) mensuales, sin reflejar porcentaje del incremento del salario mínimo decretado, quedando expresado en Bolívares.

Y en tercer lugar, no se aprecia a los recibos de pagos cursantes a los folios 29 al 32 p.01 la diferencia salarial pretendida por los demandantes en el libelo de demanda.

Así pues, en vista que la parte demandante no logró demostrar la diferencia porcentual pretendida salarial por el supuesto incumplimiento del parágrafo primero de la Clausula en cuestión, por parte de la entidad de trabajo demandada en el presente caso y visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación, se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el análisis del cometido del parágrafo primero de la Clausula 29 de la Convención Colectiva periodo 2016-2019 vigente a la fecha (al no constatarse en autos discusión de un nuevo contrato colectivo) conforme al artículo 4 del Código Civil y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza e interpretación de las convenciones colectivas, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de mayo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000241.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NLRC/AME