REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000407 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NAYELI PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.332.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ y ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.348, 116.324 y 90.071, respectivamente. }

PARTES DEMANDADA (NO RECURRENTE): CANO DISEÑO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el N° 05, Tomo 20-A, con modificación estatutaria del 21 de noviembre de 2018, inscrita bajo el N° 48, Tomo 142A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): YELENA CECILIA MARTINEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01de junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000116


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000116, en fecha 01 de junio de 2023, declarando: Sin Lugar la demanda interpuesta por la demandante (folios 149 al 156).
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2023 (folio 157), siendo oído el mismo en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia y remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 158 al 160).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 27 de junio de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 26 de julio del mismo año, a las 09:30 a.m. (folios 161 y 162).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la representación judicial de la parte demandante recurrente y la apoderada judicial de la parte demandada (no recurrente), respectivamente, quienes expusieron sus respectivos alegatos, y luego de finalizado el mismo, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo dada la complejidad del asunto debatido para el día 02 de agosto de 2023, a las 2:30 p.m., oportunidad a la cual, igualmente se hicieron presente las partes antes indicadas, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducción del fallo escrito (folios 163 al 168).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…refiere a la falta de capacidad jurídica de la abogada presente en esta audiencia, debido a que en el poder no aparece facultad para esta instancia, que se tomen las consideraciones al caso.

El recurso de apelación deriva ya que se violentó las disposiciones legales y constitucionales, articulo 49 de la Constitución, debido proceso y derecho a la defensa, artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, error de interpretación y falta de consecuencias jurídicas, asimismo, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegado y probado en autos, principio de alteridad de la prueba e igualdad procesal.

Refiere fecha de ingreso el 20/05/13 y fecha de egreso 10/01/2022 por despido injustificado por vía telefónica, ratifica el horario alegado, y salario de 600$ más 150 $ por bono de cumplimiento de metas, para un total de 750$.

La demandada no contestó la demanda conforme al artículo 72 y 135 LOPT, carga del empleador, y confeso en hechos de la demanda.

En la apertura de la audiencia de juicio, Juez concede a la parte demandada para que efectúe rechazos orales de la contestación de la demanda y alegue hechos nuevos.

Ratifica que los conceptos demandados son tres: bono de cumplimiento de metas de octubre 2021 a junio 2022, fechas erróneas, corrección en la audiencia oral, era de diciembre a julio, no se tomo en cuenta ese aspecto. Omisión de pronunciamiento; 15 días de vacaciones dejados de disfrutar con motivo al despido, antes de finalizar por 645 $.

Los salarios caídos no procedían, se hizo la salvedad que eran salarios dejados de percibir en la audiencia de juicio, se corrija tal situación.

De las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades se encontraban conservaciones previas extralitis, no se logró acuerdo.

Ratifica que son 3 conceptos demandados.

Conforme al artículo 172 literal C de la LOTTT, recálculo las prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 6 de la LOPT, no hubo pronunciamiento, facultad que se solicitó en la audiencia de juicio que se tomaran medidas conducentes.

En la sentencia recurrida, se estableció que la demandada contestó la demanda y la demandante no demostró pretensión, y declaró sin lugar, no hay elemento probatorio de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y salarios caídos.

Del folio 107 al 109 documentales liquidación de prestaciones sociales no suscrita por la parte actora, alteridad de la prueba, y se le otorgó valor probatorio, sin lugar la demanda.

El despido, causas tiene que demostrar patrono, se solicitó la exhibición de la carta despido, que fue por vía telefónica, carga del patrono artículo 72 de la LOPT.

Aspecto negativo que hacen nula la sentencia, testigo es abogado, patrocinio mercantil, en el acta de evacuación de solo se describió las respuestas sin las preguntas. Video se observa que luego de efectúo repreguntas, indicó patrocinio y ser abogado, interés directo en la causa.

El 24/05/2023 en el acta levantada, testigo abogado mercantil de la empresa demandada, debió ser desechado, tal como se impugnó.

La juez desecha todos los medios probatorios demandante y demandada, no valora, ni indica que emana del documento.

En la parte motiva de la sentencia, Juez establece no hubo despido, violenta artículos 72 y 135 de la LOPT, causa despido demandada.

Reconoce mal pretensión salarios caídos, se trató de aclarar que eran salarios retenidos.
Diferencia, folios 107 al 109 calculo no están suscritas por la actora y no demuestran pago liberatorio, se estableció contestación de la demanda y no se demostró diferencia alegada.

En el escrito de pruebas demandada, para demostrar pago 5000$ y remanente que no recibió.

Señala que no recibió pago alguno por prestaciones sociales.

Solicita se declare con lugar recurso de apelación y pago de conceptos de la LOTTT, que le pudiesen corresponder.

Insiste que son tres conceptos demandados, vacaciones, bono de cumplimiento de ventas y salarios caídos. No reclamó prestaciones, sin embargo tiene la vía para dicho concepto que le corresponde”.


La parte demandada (no recurrente), en dicho acto, refirió:

“…a la labor de administrar justicia, exposición del abogado sorprende ya que los litigantes coadyuvan al sistema.

Respecto a su persona como apoderada, que no conteste la demanda, en las audiencias en la fase de mediación, asistió y negué lo solicitado, aparte es falso que extrajudicial un arreglo, ya que no conoce a la trabajadora, alejado de la verdad.

De las pruebas, falta de requisitos de las documentales, demandada solo promovió copias, trabajadora tenia control de la empresa y no promovió los originales.

Se declara sin lugar por ser indeterminable la demanda, se ordenó subsanación inteligible, viola derecho a la defensa.

Juez por la falta del patrocinio del libelo de demanda, no entendible subsanación y el mismo tercer libelo presenta oscuridad. Causa indefensión e inejecutable fallo.

Parte pretendieron que Juez determinara el objeto, fraude procesal en caso obtener forzosamente de la jurisdicción dinero mal habido.

Intención de la empresa cancelar, se extrae del libelo, solo se debe un parte, empresa por amistad con la trabajadora alta estima de los socios cargo de dirección, obligación de los litigantes comportamiento de buena fe.

Los tres libelos de demanda tiene indeterminación objetiva, parte pretende que los tribunales a quo y a quem determinen objeto no planteado.

Existe incongruencia entre lo peticionado y sentencia es inejecutable.

De las pruebas actividad probatoria, hechos negativos no se pueden probar, hubo abandono de trabajo”.


Como se puede apreciar, los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte recurrente, están referidos a: 1.) Falta de Capacidad jurídica de la abogada de la demandada, para actuar en juicio, debido a que en el poder que le fue otorgado no está facultada ante esta Instancia; 2.) Violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencias jurídicas, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por principio de alteridad de la prueba e igualdad procesal, debido a que no hubo contestación a la demanda por parte de la demandada conforme a los referidos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando confesa sobre los hechos de la demanda; 3.) No hubo pronunciamiento conforme al artículo 172 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la solicitud del recálcalo de las prestaciones, facultad de acuerdo a lo previsto en el artículo 06 de la LOPT; 4.) Nulidad de la sentencia recurrida por evacuación del testigo promovido por la demandada, que debió desecharse, por la impugnación efectuada, y 5.) Se estableció que no hubo despido, trasgrediendo lo establecido en el artículo 72 y 135 de la LOPT, siendo carga de la parte accionada demostrar la causa del mismo.

Establecido lo anterior:

Como punto previo, a la resolución del presente asunto, respecto al alegato de la falta de representación jurídica de la abogada presente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada por la parte demandada; de la revisión de la actas procesales que integran el presente asunto, se constata folio 27 al 29 poder especial laboral que le fue otorgado a la profesional del Derecho YELENA CECILIA MARTINEZ, Inpreabogado N° 68.046, por el ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.547.034 en su carácter de representante legal de la empresa demandada CANO DISEÑOS, C.A, condición que además, se evidencia de copia del registro mercantil de la referida sociedad mercantil, que cursa a los folios 30 al 45, que dicho ciudadano funge como vicepresidente de la empresa accionada, quien puede actuar conjunta o separadamente y nombrar apoderados judiciales.

En este sentido, se aprecia del instrumento poder –antes descrito- que se le atribuye a la abogada la representación judicial de la empresa demandada, para actuar ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción del estado Lara y tramite todas las causas en materia laboral, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios necesarios para defensa de los intereses de la demandada.

Evidenciándose además, que dicha abogada asistió y actuó tanto en la fase de mediación (folios 47 al 51) como en la fase de juicio (folios 135 al 139, 144 y 145), no efectuando la parte demandante alguna objeción o impugnación en las oportunidades señaladas, sobre la representación de la abogada CECILIA MARTINEZ como apoderada judicial de la empresa demandada; por lo que resulta forzoso desechar tal alegato. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los alegatos de fondo expuestos por el recurrente, se observa de lo determinado en la sentencia dictada por la Jueza A Quo en el caso de marras, que la demandante alegó en el libelo de demanda (folios 01 y 02) que prestó servicio para la empresa demandada, uniéndoles una relación laboral, desde el 20 de mayo 2013 hasta el 10 de enero 2022, fecha en la cual fue despedida injustificadamente vía telefónica (encontrándose en periodo de vacaciones) sin existir causa legal para tal despido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, devengando como un último salario mensual de 600$ dólares americanos más bono de cumplimiento por metas de 150$ dólares americanos, el cual quedó establecido que debía ser incluido en el salario normal y dejó de percibir desde octubre de 2021 a Julio 2022, por lo que reclama diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos, 15 días de vacaciones dejados de disfrutar y bonos por cumplimiento de metas dejados de percibir.

Asimismo, se aprecia del escrito de reforma de la demanda interpuesta, que ratificó los hechos alegados en el libelo de la demanda antes indicado (folios 08 y 09), e igualmente, se observa de la subsanación de dicha reforma de demanda, que aclara respecto al salario alegado, que el último salario percibido por la trabajadora fue de 750$ dólares americanos (folio 16); y una vez admitida la demanda incoada y efectuada la notificación a la demandada, se instaló la audiencia preliminar el día 15 de noviembre de 2022, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 22 de febrero 2023, oportunidad en que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CANO DISEÑOS por medio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, a dicha prolongación, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal y la remisión del asunto a la fase de juicio, dejándose constancia de la obligación de la demandada para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 47 al 52).
Así, se observa que en fecha 02 de marzo de 2023 se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda y se remite el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo (folio 118 al 120).

Bajo este contexto, es de destacar, que de las pruebas admitidas en su oportunidad (folios 123 al 128) y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en autos (folios135 al 139) cada parte efectuó y ejerció el control probatorios sobre las mismas, evidenciándose que si bien es cierto que la Jueza de Juicio en la parte motiva de la sentencia recurrida indicó y efectuó la valoración de cada unos de los medios probatorios aportados en autos –previa determinación- de los hechos alegados en el presente caso, esta Alzada observa en lo que concierne a la valoración de la testimonial que -según el recurrente- debió ser desechado por la impugnación efectuada contra dicha prueba, al folio 154 que la Juez estableció que no hubo contracción en la declaración efectuada por el testigo y no hubo impugnación o inhabilitación contra éste, otorgándole valor probatorio; sin embargo observa quien decide a los folios 136 y 137, que ciertamente la parte demandante no utilizó el medio de ataque contra dicho testimonio conforme a las disposiciones de la tacha de testigo artículos 100 al 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni efectuó objeción alguna. No obstante a ello, se aprecia de las deposiciones efectuada por el testigo contradicción en su declaración, en relación al cargo –según- desempañado por éste ya que expresa que trabajó como gerente de producción y posterior, contesta que prestó servicios como abogado y a su decir ganaba 390$ mensuales. En vista de la contradicción en que incurre dicho testigo, resulta forzoso desechar el mismo del acervo probatorio valorado en autos, en virtud de que no contribuye en el esclarecimiento de los hechos alegados en el presente caso. Así se establece.

Así las cosas, se verifica que la Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada (folio 155), atribuyó la carga procesal de la terminación de la relación trabajo a la demandante, en contravención de lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, el cual establece: “…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, y siendo que como se indicó -en párrafos anteriores- la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar se aplicó el criterio establecido para tal caso, encontrándose en una presunción de hechos relativa; no dió contestación a la demanda interpuesta, y en vista que de las pruebas aportadas en autos por la accionada CANO DISEÑOS C.A (folios 107 al 117) no demuestran ni reflejan causa legal alguna del despido alegado por la trabajadora, siendo carga procesal del patrono conforme a la norma antes referida, que no puede suplir esta Alzada, es por lo que se tiene que la terminación de la relación laboral que unió a las partes involucradas, fue por despido; sin embargo, se verifica que la parte demandante no acudió a la vía administrativa, para lo peticionado en la presente demanda incoada al pago de salarios caídos por dicho despido, por lo que resulta improcedente lo pretendido por dicho concepto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se establece.

Por consiguiente a lo expuesto, ha quedado demostrada la relación de trabajo y su duración, el cargo alegado y el despido alegado; sin embargo, respecto al salario devengado por la actora y con base a éste, la reclamación de los bonos por cumplimientos de metas no percibidos desde octubre de 2021 a julio de 2022 y 15 días de vacaciones dejados de disfrutar y pretender el recálculo de la garantía de prestaciones sociales conforme el literal C del artículo 142 de la LOTTT, en virtud de las inconsistencias detectadas de las pruebas en autos en la presente causa, la demandante no se logró demostrar el salario devengado en moneda extrajera $ dólares americanos) y el bono en base a dicho salario, vale decir, dólares americanos ($) dólares, en virtud a que de los recibos de pagos cursantes en autos, se refleja salario en Bolívares, y además, la liquidación aportada por la demandada no se encuentra suscrita por las partes involucradas en el presente caso y no demuestra el pago de lo reflejado; motivo por el cual, ante la falta de la debida determinación del salario percibido a la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, que conlleve a un posible el recálculo de las prestaciones sociales, presuntamente canceladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPT, al no estar contenidos en el libelo de la demanda interpuesta en la presente causa y fue traído al proceso como hechos nuevos por la demandante; resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2023.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, conforme a la motiva explanada en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/AME