REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO Nº: KP02-L-2022-000118 / Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.880.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 92.444
PARTE DEMANDADA: AURORA INTER, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero del 2013, bajo el Nº 05, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ISEA y DAVID FLORES, inscritos en los Inpreabogado Nros 119.474 y 79.169.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de octubre de 2022, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 07 de noviembre del 2022, con todos los pronunciamientos de Ley. Siendo que esta misma fecha el demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el 10 de noviembre del mismo año (Folios 01 al 12)
En fecha 16 de noviembre del 2022, es certificada la consignación de la notificación positiva de la demandada. (Folios 13 al 15).
Cumplidas y certificadas las correspondientes notificaciones, se instaló la audiencia preliminar el 30 de noviembre de 2022, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena la remisión a Juicio, así como agregar las pruebas a los autos (folios 17 al 132).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación, remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 16 de marzo de 2023, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas el 23 de marzo del año que discurre y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios del 133 al 145).
El 18 de abril de 2023, oportunidad pautada para la audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y manifestaron su disposición a realizar alguna forma de autocomposición procesal, por lo que solicitaron al Juez la suspensión de la audiencia por un lapso de 5 días hábiles y así fue acordado.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se fijo nueva fecha para la continuación de la audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por la misma razón, siendo pautada para el 03 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se dejo constancia que no compareció la parte demandada, dejando constancia en acta conforme a lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 149 y 150).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I VA
Arguye el demandante (folios 01 al 03), que comenzó a prestar sus servicios personales para AURORA INTER, C.A, desde el 01 de septiembre de 2021, como REPRESENTANTE DE VENTAS, en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; con un último salario de Doscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Centavos de Dólares Americanos (284,44 $), lo cual es equivalente a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis con veintisiete céntimos (Bs 2.426,27); hasta el 26 de octubre de 2022, fecha en la que del Recursos Humanos le informo por llamada telefónica que dejaba de representar a la empresa en las ventas y cobranzas de los productos que ellos comercializaban, lo sacaron del seguro social y lo hicieron firmar una liquidación ficticia sin recibir el pago correspondiente de la misma, de igual forma seguía trabajando sin estar inscrito en el Seguro Social, luego había que esperar 3 meses para firmar un contrato de trabajo, mientras esa reunión con la jefa de recursos humanos ella enfatizaba que nadie estaba obligado y se podía retirar de la empresa.
Manifiesta que visto el trato en su contra y con un total desconocimiento de sus derechos fundamentales, y aprovechándose de la desigualdad económica, y agotadas como han sido todas las diligencias, para que la empresa haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales. Por lo que procede a demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, diferencia de salario dejados de pagar, descansos y feriados no pagados, que arroja un total de cinco mil trescientos sesenta y nueve con noventa y un centavos de Dólares Americanos (5.369,91 $) los cuales equivalen a cuarenta y siete mil ciento cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 47.147,84). Además solicita, los Intereses Moratorios, Indexación y las Costas y Costos Procesales.
En contrario, la demandada expresa en su contestación (folios 133 al 138), que convino con el demandante que existió la relación laboral, en la fecha de Ingreso y Egreso, el cargo y el horario alegado. Así mismo rechaza, niega contradice que el salario alegado sea cierto y que devengo el mismo durante la relación laboral un salario de (Bs 700,76), nunca se pacto con el salario en Dólares; niega que la empresa tuviera intensiones de sacar a los trabajadores del seguro social, esta es una aseveración sin base ni fundamento, totalmente falsa.
Rechaza, niega y contradice el alegato de despido al trabajador, al igual que se le adeude las prestaciones sociales, las mismas ya le fueron canceladas; por lo cual niega y rechaza el salario base para el cálculo de las mismas, en vista que nunca se pacto con el reclamante salarios en dólares, siempre se le cancelo salarios en base a salario mínimo nacional. Negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas y expresadas en los cuadros.
Continua negado y rechazando que es contradictorio que la trabajadora este reclamando el concepto de descanso y días feriados, siendo que en su escrito de demanda señala que su Jornada de trabajo es de Lunes a Viernes de 8: am a 5: pm, con días de descanso los días sábados y domingos de cada semana y feriados; a la trabajadora se le estableció un salario mensual la cual era cancelada quincenalmente, en esa quincena no se le pagaban 10 días laborados, sino los 15 días que comprende la quincena. Así mismo niega y rechaza que se le adeuden utilidades 2018, ya que ese año el demandante no había ingresado a la empresa, su fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 202. De igual manera no se le adeudan el concepto de vacaciones y bono vacaciona l2017, para esa fecha no laboraba para la empresa.
Finalmente niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados en la demandas como intereses sobre la antigüedad, intereses o indexación y costa y costo procesales.
ACERVO PROBATORIO
Según lo indicado en el auto de determinación de hechos controvertidos y medios probatorios admitidos del 23 de marzo del 2023, constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Documentales
1. Carnet Identificativo y de Acceso (Folio 62), documental presentada por el demandante, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
2. Estados de Cuentas Bancarias (Folio 63 al 85), al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
3. Original de Factura Legal (Folio 86), documental presentada por el demandante, la misma se aprecia, mas no se valora visto que lo que se pretende demostrar no fue negada por la demandada, por lo que no aporta elementos que ayuden a resolver el presente asunto.
4. Original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 90 y 91), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
5. Orden de Pago N° 2760 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto, (Folios 92 y 93) documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
6. Orden de Pago N° 2797 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 92 y 93), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
7. Orden de Pago N° 2848 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 96 y 97), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
8. Orden de Pago N° 2915 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 98 y 99), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
9. Orden de Pago N° 3135 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 100 y 101), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
10. Orden de Pago N° 3304 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 102 y 103), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
11. Orden de Pago N° 3346 de la Empresa Aurora Inter, C.A en beneficio del Ciudadano Manuel Nieto. (Folios 104y 105), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
12. Original de Reporte de Comisiones por Conceptos de Cobros Realizados por la Empresa Aurora Inter, C.A, en beneficio de Manuel Nieto (Folios 106 al 124), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
13. Original de Reporte de Comisiones por Conceptos de Cobros Realizados por la Empresa Aurora Inter, C.A, en beneficio de Manuel Nieto (Folios 125 al 132), documental presentada por la demandada, la misma se aprecia y no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
Exhibición:
• Fue ordenada la exhibición de: Relación de Ventas generados por parte del Trabajador demandante., por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2015 hasta 30 de noviembre de 2016.
• Recibos de Pagos del Salario del Trabajador demandante, por todo el periodo comprendido de labores en la empresa.
• Registro de Vacaciones disfrutadas y Pago de Bono Vacacional por el trabajador demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2008 hasta 30 de noviembre de 2016.
• Registro de Pagos de Utilidades devengados por el trabajador demandante por el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2008 hasta 30 de noviembre de 2016.
• Liquidación Final, suscrita por la Empresa Demandada y el trabajador demandante en fecha 20 de febrero de 2019.
• Libros Contables, Mayor y Diario por el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2008 hasta 30 de noviembre de 2016.
Los cuales, no habiendo sido presentados en la Audiencia de Juicio, se le confieren pleno valor probatorio a lo afirmado por el trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Las misma se dejo constancia en al acta de audiencia de Juicio que no comparecieron a la misma a brindar testimonio. (Folio 150)
Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada quien, no se hizo presentes ni por sí mismo, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Articulo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-
Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETOS LIRA, de conformidad a lo evidenciado en autos y tomando en consideración los argumentos explanados por la entidad de trabajo en su contestación a pesar de que no fueron defendidos en la audiencia de juicio.
De acuerdo a lo alegado por las partes, se determina como hechos controvertidos en el presente caso: 1) el salario devengado por el demandante, 2) la forma de terminación de la relación de trabajo, 3) los conceptos laborales demandados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Debido a que en la contestación de la demanda se hizo reconocimiento expreso de: 1) la relación de trabajo entre las partes, 2) el tiempo de servicio desde el 01 de septiembre del 2021 al 26 de octubre del 2022; 3) el cargo como representante de ventas; 4) el horario de servicio de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, con descanso o sin actividad efectiva, en días sábados, domingos y feriados (folio 131).
Por consiguiente, no se encuentran discutida la responsabilidad de AURORA INTER C. A. como patrono de una relación laboral bajo dependencia establecida con el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA, en términos de los Artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se establece.-
Según, la manera en que fue trabada y perfeccionada la litis, hace que corresponda a la entidad de trabajo las cargas probatorias para desvirtuar lo alegado por el demandante, tal y como el Articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada lo indica en los puntos “4 y 5”. Así se establece.-
En este orden, para determinar el salario discutido, afirma el demandante que devengo un salario variable, cuya última expresión mensual fue de 284,44 dólares americanos, equivalente a 2.426,27 bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al 31/10/2022 (Bs 8,53). Sin embargo, esto es negado por AURORA INTER C.A. con base a que su salario nunca fue variable, fue acordado en bolívares 700,76 y no estuvo sujeto a su desempeño como vendedor.
Ahora bien, del acervo probatorio no se encuentra consignado contrato de trabajo como medio probatorio idóneo para determinar las características de relación de trabajo. Ante el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, deben tomarse por admitidos aquellos afirmados por el trabajador conforme a lo previsto en el Artículo 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Asimismo, entre las documentales promovidas por la entidad de trabajo, se observa que en folios 92 al 105, los recibos señalan como descripción “pago de subvención a vendedor mes de diciembre 21 (50 USD)”, a su vez, los montos reflejados en cada uno se ajustan al equivalente en bolívares comprendidos en la tasa oficial de la fecha de emisión, corroborando así el uso del dólar como moneda de cuenta y el pago en moneda de curso legal.
Además, en folios 106 al 134, se observan documentales que registran “comisiones por cobros” del vendedor 16, cuyo nombre es el mismo del demandante, durante un periodo que se ajustan al de la relación laboral. En cada uno de ellos, se indican que las comisiones son un porcentaje que va del 1,00 al 1,50 % en función de cada cliente, pero no establece cual es la moneda de cuenta utilizada en ellos.
Por otra parte, la documental al folio 86, promovida por el demandante, evidencia que la entidad de trabajo establecía los montos de venta empleando el dólar americano como moneda de cuenta, aunado a que dicha prueba también indica que la orden de servicio fue prestada por “Manuel Nieto”, siendo el demandante reconocido como trabajador en funciones vendedor para el momento en que fue emitida dicha factura.
Lo antes evidenciado, es suficiente para desestimar la contestación de la demanda, por quedar evidenciado en autos que durante la relación de trabajo se utilizó el dólar como moneda de cuenta y existían comisiones por pagar en beneficio del trabajador, sin que pueda este Juzgado comprender los limites o metodologías empleadas para la actividad laboral.
Todo lo anterior, aunado a la dificultad en la comprobación de los hechos por incumplirse con las cargas probatorias idóneas, al no presentarse, contrato de trabajo, recibos de pago por salario, ni tampoco registro del disfrute de los derechos laborales invita a mantener los hechos establecidos en el libelo de reforma de demanda (folios 07 al 10) y proceder a determinar la procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, de autos se determina que ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA, trabajo como representante de ventas para la demandada, durante un periodo que inició el 01 de septiembre del 2021 y culminó según su manifestación el día 31 de octubre del 2022, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por haberse reconocido.
Asimismo, queda establecido que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable en función de los porcentajes de comisión obtenidos con ocasión a las ventas efectuadas, y empleándose los dólares americanos como moneda de cuenta, siendo su último salario mensual la cantidad de 284,44 dólares americanos, siendo su treintava parte de 9,48 dólares americanos lo percibido como salario diario y se desestiman las afirmaciones hechas en el cuadro inserto al folio 08 sobre variaciones salariales por ser incongruentes con sus propias afirmaciones. Así se decide.-
Pretende el demandante el cobro por diferencia de salarios dejados de pagar, y para ello plantea un cuadro con una descripción de los salarios pagados, salarios generados y la diferencia resultante y reclamada.
Al respecto, constatada la existencia de un salario mixto que se veía afectado en su parte variable por su desempeño en ventas resulta posible la existencia de falta de pago liberatorio total de sus comisiones, los folios del 106 al 132, indica que en el periodo del 01/01/2021 al 30/04/2022 genero un total de 1.298,82 dólares americanos y en el periodo del 01/05/2022 al 18/11/2022 genero un total de 535,75 dólares americanos, no obstante ninguno de esos montos se observan contenidos o considerados en la liquidación inserta al folio 98, por lo que no existe en autos pago liberatorio de ello.
Sin embargo, el demandante solo reclama la cantidad de 682,42 dólares americanos, motivo por el cual este Juzgado determina que solo existe tal monto como diferencia dejada de pagar. Así se decide.-
En cuanto al pago por días feriados y descansos no pagados (vid vuelto del folio 09), señala el demandante para justificar tal concepto que su jornada era de lunes a sábados, cuestión que es notoriamente contraria a lo reconocido por su patrono, pero también con lo afirmado por el mismo trabajador (vid folio 07), sumado al hecho de carece de prueba que evidencie el trabajo efectivo en días feriados o descansos. En consecuencia se consideran injustificados y contrario a derecho acordar su pago. Así se decide.-
Ahora bien, en folio 98, puede observarse liquidación en la que se determina como monto final por vacaciones y su fracción, bono vacacional y fracción, utilidades del año 2022, prestaciones sociales estimadas según literales a y b, por un monto equivalente a 667,00 dólares americanos. No obstante, fueron pagados el equivalente a 614,92 dólares americanos, siendo esta última cifra de interés para la determinación de diferencias favorables al trabajador por los derechos demandados en la totalización.
Es el caso que pudo este Juzgado constatar que la entidad de trabajo como patrono, adopto prácticas destinadas a precarizar sus condiciones laborales, al obstaculizar la determinación adecuada de su remuneración, así como negar falsamente el uso de moneda extranjera como unidad de cuenta y el hecho de haber percibido comisiones durante su relación de trabajo. Por lo que se consideran nulas en aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente re calcular los montos por concepto de vacaciones, bono vacacional utilidades y prestaciones sociales según lo evidenciado por este juzgado.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, no existiendo prueba del retiro del trabajador, ni tampoco su reclamo por despido injustificado, encuentra este Juzgado que la relación finalizo por mutuo acuerdo en la oportunidad reconocida por ambas partes. Así se decide
Ahora bien, no existiendo pago liberatorio completo de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedente su determinación empleando al dólar como moneda de cuenta.
En este orden, de conformidad al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago del monto determinado como condena solo será exigible en moneda de curso legal de acuerdo al valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-
No obstante conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador ($ 9,48 USD); 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (1,33 días), equivalente a $ 0,42 USD y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (32,50 días), equivalente a $1.02 USD.
1. Vacaciones 2021-2022: 15 días x (salario)= $ 142,00 USD.
2. Vacaciones fraccionadas 2022-2023: 1.33 días x (salario)= $ 12,60 USD.
3. Bono vacacional 2021-2022: 15 días x (salario)= $ 142,00 USD.
4. Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 1.33 días x (salario)= $ 12,60 USD.
5. Utilidades fraccionadas 2022 (32,50): 32,5 días x (salario + incidencia del bono vacacional)= $ 321,71 USD
6. Prestaciones sociales: Salario base integral (Bs 33,97) x 30 días (Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)= $ 327,6 USD
7. Diferencia por salarios no pagados: $ 682,42 USD.
Los conceptos anteriores totalizan la suma de $ 1.640,93
Descuentos: corresponde restar a la suma anterior, el monto de la liquidación cuyo pago es reconocido por $ 614,92 USD.
Determinación total de la condena por diferencia de conceptos laborales: $ 1.026,01 USD
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/10/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación, debiendo tomar como cifra base la cantidad de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 8.628,74), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal según la tasa vigente para la fecha de terminación (Bs 8,41) del total de la condena sin que sean objeto de capitalización. Así se decide.-,
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA y se condena a AURORA INTER, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES NIETO LIRA y se condena a AURORA INTER, C.A al pago de los conceptos determinados.
SEGUNDO: se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria según el parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de agosto del 2023.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
JC/ym.-
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