REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia Definitiva.
ASUNTO Nº: KP02-L-2023-000024 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUDITH CAROLINA PERNIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.857.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIRES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.878.
PARTE DEMANDADA: CAR-GLAS, .C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre del 2001, bajo el N° 43, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALVAREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 92.444.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de enero de 2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 25 de enero de 2023, ordenando subsanación en la misma fecha (Folio 01 al 07).
Cumplido lo ordenado, fue admitida el día 10 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 08 al 14).
Libradas las notificaciones fueron practicadas y certificado su cumplimiento por la Secretaria del Juzgado en fecha 13 de marzo del 2023 (folios 15 al 17).
El día 27 de marzo de 2023, se instalo la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 30 de mayo de 2023, fecha en la que se declaró terminada, en virtud de no haberse logrado acuerdo entre las partes, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su remisión a la fase de juicio, (folios 18 al 110).
En fecha 06 de junio del 2023, la representación judicial de CAR-GLAS, C.A. presento contestación a la demanda (folios 111 al 113),
Remitido el asunto a través de la URDD, correspondió su conocimiento por distribución a este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio, que lo recibió el 14 de junio del 2023 (folio 114 al 117).
El 21 de junio del 2023 se emite pronunciamiento sobre la determinación de los hechos controvertidos y la admisibilidad de los medios probatorios presentados, fijando inicialmente al día 21 de junio del 2023 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, tuvo que ser reprogramada para el día 07 de agosto del 2023 a las 10:00 a.m., (folios 118 al 121).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, quienes presentaron sus alegatos, evacuaron y controlaron de los medios probatorios promovidos; concluido el debate, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a explanar el escrito del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
Refiere el demandante en el escrito de demanda refiere que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CAR-GLAS, .C.A, desde el 16 de abril de 2018 durante cuatro años y nueve meses, al 12 de enero del 2023. Alega haber ejercido el cargo de Asistente Administrativo del departamento de Finanzas y cuentas por pagar, en una jornada laboral de Lunes a Viernes de 7:30 am a 12:00 m y de una 1:00pm a 4:30 pm, bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Bs7,00 mas salarios en divisas Dólares Americanos de 173$.
Alega, que se le adeudan 85 días por vacaciones y 85 días por bono vacacional acumulado durante los cinco años, en base al salario diario devengado de $5,8 dólares americanos por cuanto fueron pagadas pero nunca disfrutadas. Solicita que le sean cancelados como parte de la Indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama el pago del recargo por trabajo en días feriados, a razón de nueve días por cada año para un total de cuarenta y cinco días adeudados según lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Solicita sea acordado su pago en base al último salario diario devengado.;
Igualmente reclama el pago por utilidades en base a 90 días de salario, para un total de 450 días según el último salario devengados, por todo el tiempo de servicio.
Además sostiene que la demandada le retuvo durante un año el salario comprendido en el bono en dólares de $173 USD mensuales, para un total de $ 2.076 dólares americanos.
Finalmente, demanda 300 días en base al último salario integral por concepto de antigüedad, para un total estimado de siete mil ochocientos tres dólares americanos ($ 7.803 USD), además de los intereses moratorios, indexación y del treinta por ciento (30%) como costas procesales.
Por su parte, la demandada expone en su contestación (folio 111 al 113) y en la audiencia de juicio; que es cierto que la demandante laboraba para la demandada, acepto el cargo alegado por esta, así como la fecha de ingreso y egreso alegada y el horario y jornada de trabajo expuesta.
En contrario negó y rechazo que la relación laboral haya culminado por despido unilateral de la empresa, siendo que la misma termino por renuncia de la demandante. De igual forma negó y rechazo las presentaciones de la demandante al alegar que el salario pactado en la relación de trabajo haya sido en divisa, lo cierto es que es que en todo momento se pago en Bolívares, como lo refleja en los recibos de pagos promovidos, en cuanto al monto de 173$ en salario alegado por la trabajadora, es el mismo monto que recibía la misma en los documentos donde se detallan las indemnizaciones sociales percibidas y el monto del salario mensual efectivamente devengado.
De manera reiterada negó y rechazo los alegatos de la trabajadora no haya disfrutado nunca sus vacaciones y que se le debe realizar de nuevo el pago, siendo que dicho concepto fue cancelado correctamente, de igual forma expreso que las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, consta en los recibos los pagos en su debida oportunidad. Igualmente negó y rechazo lo solicitado por la demandante en cuanto a los días feriados laborados, lo cierto es que ella no laboro en días feriados, ni días de descanso semanal obligatorio. Negó y rechazo la formula aritmética empleada para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual también rechazo los montos reclamados de cada uno de los conceptos que la demandante pretende que le sean nuevamente cancelados oportunamente.
En tal sentido, rechaza y niega lo alegado en el escrito de demanda por concepto total de asignaciones laborales, producto de la culminación de la relación de trabajo, ya que lo cierto es que para la operación aritmética se tomaron unos valores de salarios incorrectos y además ya fueron cancelados al momento de que fueron generados.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Documentales
1. Constancia de Trabajo emitida por la empresa CAR GLASS, C.A RIF J-30875267-3. (Folio 37). medio probatorio presentado por la parte demandante, el cual al no ser impugnados y guardar relación con los hechos controvertidos se les confiere pleno valor probatorio.
2. Recibos de pagos. (Folios 35 y 36), medio probatorio presentado por la parte demandante, el cual al no ser impugnados y guardar relación con los hechos controvertidos se les confiere pleno valor probatorio.
3. Estados de Cuenta emitido por ante el Banco Nacional de Crédito. (Folios 38 al 42). medio probatorio presentado por la parte demandante, el cual al no ser impugnados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
4. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2018 (Folios 46 al 55), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
5. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2019 (Folios 56 al 66), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
6. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2020 (Folios 67 al 78), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
7. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2021 (Folios 79 al 89), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
8. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2022 (Folios 90 al 101), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
9. Originales de recibos de pago de Salarios de la Trabajadora, debidamente suscrita de sus puño y letra, periodo comprendido del año 2023 (Folios 102 al 104), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
10. Originales de recibos de pago de Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, el cual se encuentra suscrita de su puño y letra, por la trabajadora. (Folios 102 al 104), medio probatorio presentado por la parte demandada, el cual al no ser impugnados, ni atacados y guardar relación con los hechos controvertidos, se les confiere pleno valor probatorio.
Testimoniales
Se deja constancia que de los cinco testigos promovidos solo fueron evacuados durante la audiencia de juicio:
1. GREGORIO JOSE SIVIRA, titular de la C.I. V-12.162.250, dijo conocer a la demandante de la empresa, con trato de 4 años, que su cargo era almacenista en la empresa y asegura que su salario en la empresa era de 30$ semanal, que se entregaba los viernes y en la nomina pagaban en bolívares; manifestó que sabia como era el salario de la demandante porque siempre coincidían en las oficinas donde le estregaban los dólares y negociaban para intercambiar, también declaro que en cuanto a terminación de la relación laboral de la demandante con la empresa, que solo savia que la habían enviado a su casa por vacaciones y no le llamaron para regresar. En cuanto a la preguntas hechas por la parte demandada el testigo expresa, que le consta totalmente el pago en divisa, ratifica que sabe porque coincidían al momento del pago, manifestó no tener interés en las resultas del presente asunto; que si tiene un proceso judicial en contra de la demandada y que tuvo audiencia el viernes. Seguidamente al responder las preguntas realizadas por el Juez este manifiesta que su expediente es Nº 158, y que está a la espera del dictamen el miércoles, corroborado la existencia de causa pendiente por este Juzgado no se le confiere valor probatorio.
2. JUAN CARLOS MELENDEZ, titular de la C.I. V-12.162.250, dijo conocer a la demandante por ser compañera de trabajo en la empresa, que es chofer en la misma, y que su salario en nomina del banco Nacional de Crédito y 50$ semanales que le dan en divisa, expresa que a todos los trabajadores de la empresa le pagan el salario en bolívares y en divisa y en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral de la demandante, dice creer que fue en diciembre que la sacaron de vacaciones y que la llamarían en enero y no la llamaron. En cuanto a las preguntas realizadas por la demandada el mismo manifiesta que en diciembre todos salían de vacaciones, dice no tener beneficio en cuanto a las resultas del presente asunto y le parece justo que cada quien reciba lo que se merece; por ultimo responde que si vio que le pagaban en divisa a la demandante por que los llaman a todos al momento del pago y firman una hoja y ahí se ve como todos firman lo que le entregan en divisa. Seguidamente responde a la preguntas del Juez antes todos salíamos de vacaciones normalmente, actualmente no le dieron las vacaciones reglamentarias. No existiendo circunstancias que hagan cuestionables su testimonio se le confiere pleno valor probatorio.
Para decidir se observa:
De acuerdo a lo alegado por las partes, se determina como hechos controvertidos en el presente caso: 1) el salario devengado por el demandante, 2) la forma de terminación de la relación de trabajo, 3) el disfrute de las vacaciones y 4) los conceptos laborales demandados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En la contestación de la demanda se hizo reconocimiento expreso al folio 111, de: 1) la relación de trabajo entre las partes, 2) el tiempo de servicio desde el 01 de septiembre del 2021 al 26 de octubre del 2022; 3) el cargo como asistente administrativo; 4) la jornada laboral en ocho horas diarias, con trabajo efectivo en días lunes a viernes bajo los límites de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, entendiendo que se refiere a las circunstancias para las jornadas ordinarias diurnas.
Por consiguiente, no se encuentran discutida la responsabilidad de CAR-GLAS C.A. como patrono de una relación laboral bajo dependencia establecida con la ciudadana JUDRITH PERNIA, en términos de los Artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
Según la manera en que las partes trabaron y perfeccionaron su litis, hace que corresponda a la entidad de trabajo la carga probatoria para desvirtuar lo alegado por la demandante, tal y como el Articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada lo indica en los puntos “4 y 5”. Así se establece.-
En este orden, para determinar el salario discutido, afirma el demandante que: “se acordó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, degevengan [devengando] un salario básico mensual de 7,00 Bs (siete bolívares) mas salario en divisas Dolares americanos de 173$ (ciento setenta y tres dólares americanos) mensual…” (vto. folio 01). Sin embargo, esto es negado por la entidad de trabajo al vuelto del folio 111 de su contestación, manifestando que en todo momento se pago en bolívares, pudiendo observarse en los recibos de pago y niega haber pactado salario en dólares.
Ahora bien, del acervo probatorio no se encuentra consignado contrato de trabajo como medio probatorio idóneo para determinar las características de relación de trabajo. Ante el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones.
Al examinar los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se observa que muestran como patrón correlativo el pago por montos equivalentes al salario mínimo, asimismo, ambos testigos bajo juramento afirmaron entre sus respuestas que era una práctica habitual de la entidad de trabajo para todos los trabajadores el pago en efectivo de moneda extranjera, bajo circunstancias que fueron coincidentes, como la concurrencia de todos los trabajadores en la oportunidad de pago, su entrega semanal en dólares americanos, la descripción de la oficina, y su registro a través de firmas autógrafas llevadas en un sistema manual.
Pese a constarse que el ciudadano GREGORDIO JOSE SIVIRA, cuenta con una demanda en trámite por lo que sus declaraciones no se consideran confiables y son desechadas. Sin embargo, el testimonio de JUAN CARLOS MELENDEZ, no presenta elementos que evidencien un interés actual o inmediato por los hechos comentado; por el contrario, al evidenciarse su participación como trabajador activo, sus declaraciones podrían no ser del agrado de sus superiores y exponerle a eventuales retaliaciones, en consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a sus dichos y los encuentra coincidentes con los indicios del testigo desechado.
Además, de autos no se evidencia contrato que permita determinar las condiciones de trabajo acordadas entre las partes, por lo que deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la trabajadora de conformidad a los Artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
No obstante, la afirmación en el libelo demanda de disfrutar un salario de Bs 7,00, desde el inicio del contrato, resulta notoriamente falso por lo constatado en el acervo probatorio, por tratarse del monto salario mínimo cuya vigencia inicio el 01 de octubre del 2021, es decir, aproximada tres años luego de la fecha convenida como inicio del contrato y relación.
Al respecto, el salario la norma sustantiva laboral prevé que es de libre estipulación entre las partes (vid. Artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras). Al demandarse la falta de pago del bono salarial en divisa por monto de ciento setenta y tres dólares americanos ($ 173 USD) mensuales, no encontrando en autos medios que permitan desestimar a dicho concepto y sus características como parte del salario en términos del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ante todo lo constatado por este Juzgado se considera cierta su existencia. Así se decide.-
Sin embargo, en su pretensión indica que el periodo con falta de pago corresponde a su último año de servicio, en autos no consta pago liberatorio de tal concepto, pero inclusive tampoco consta pago liberatorio de las prestaciones laborales y demás conceptos comprendidos, con motivo de la finalización de la relación de trabajo reconocida mutuamente. Por lo anterior, considera este Juzgado que lo ocurrido entre las parte consiste en la modificación de los términos del contrato de trabajo, a través de la adopción de este nuevo beneficio laboral desde el 12 de enero del 2022 como modificación favorable a la trabajadora según el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadora y que resulta aplicable para todos sus derechos laborales comprendidos desde entonces debe tomarse como parte salarial del último salario devengado. Así se decide.-
En ese orden, sobre los días de descanso y feriados, las afirmaciones de la demandante, la naturaleza de su actividad laboral según el cargo desempeñado, la metodología de cálculo empleada para las estimaciones de la demandante y los indicios presentes en las documentales promovidas por ambas partes, evidencia que el salario fue estipulado por unidad de tiempo. En consecuencia, conforme al Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, bajo las condiciones establecidas por las partes, el pago por descansos y feriados se encuentra contenido en la remuneración mensual, y la porción en dólares americanos no pagada, se encuentra igualmente contenida en el reclamo por salarios no pagados durante el último.
De modo que, a la luz de lo antes indicado y no evidenciándose en autos prueba de haber tenido trabajo efectivo en días de descanso o feriados que justifiquen el pago de recargo, se considera improcedente acordar lo demandando. Así se decide.-
En cuanto al disfrute de vacaciones, el testimonio del ciudadano Juan Carlos Meléndez, permitió constatar que la entidad de trabajo tenía por costumbre otorgar vacaciones colectivas, cuya celebración había sido constante hasta el 2022. Por consiguiente, se considera desvirtuado el alegato de falta de disfrute.
En su lugar, de autos pudo constatarse la falta de consideración de la parte salarial estipulada en dólares americanos durante su periodo de vigencia. No obstante, lo recibos de pagos de folios 109 y 110, permiten constatar la obstrucción franca en el disfrute del pago de los derechos laborales, debido a que en el primero, se evidencia como le fue asignado por días de vacaciones montos inferiores al salario devengado antes de disfrutar el periodo del 2020 al 2021, mientras que en el segundo, se evidencia no haberse considerado la incidencia salarial del bono vacacional en el pago de las utilidades, y el pago contraviniendo lo previsto en el Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, resulta adecuado acordar el pago adecuado del los periodos de vacaciones del 2020-2021, y aquellos afectados por la diferencia salarial por la vigencia del bono adoptado desde el 21 de diciembre del 2022. Así se decide.-
Por lo anterior, este juzgado constata la existencia de diferencias favorables a la trabajadora, aunado a que no consta en autos el pago de liquidación por prestaciones sociales, debiendo determinar los conceptos acordados con fundamento en la equidad tomado como referencia la ultima remuneración. Así se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo de autos no se evidencia prueba alguna de retiro voluntario de la trabajadora, del mismo modo las practicas adoptadas por el patrono en detrimento y obstaculización de los derechos de la trabajadora resultan nulas y conducen a tomar por cierto que luego de haberse otorgado sus vacaciones, al culminarlas de manera injustificada se el patrono termino unilateralmente la relación, por lo que se considera existió un despido injustificado y resulta procedente su indemnización según el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Todo lo anterior, aunado a la dificultad en la comprobación de los hechos por incumplirse con las cargas probatorias idóneas, al no presentarse, contrato de trabajo, ni tampoco registro del disfrute de los derechos laborales invita a mantener los hechos establecidos en el libelo de demanda y proceder a determinar la procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, de autos se determina que la ciudadana JUDITH PERNIA, trabajo como asistente administrativo para la demandada, durante un periodo que inició el 01 de 16 de abril del 2018 y culminó el día 12 de enero del 2023, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por haberse reconocido.
Asimismo, queda establecido que devengó un salario por unidad de tiempo, compuesto por una parte estipulada en bolívares y otra en dólares americanos como moneda de cuenta, siendo su último salario mensual las cantidades de Bs 130,00 más el equivalente a $173 dólares americanos., siendo su treintava parte de Bs 4,33 y $ 5,76 dólares americanos, respectivamente lo percibido como salario diario
Es el caso que pudo este Juzgado constatar que la entidad de trabajo como patrono, adopto prácticas destinadas a precarizar sus condiciones laborales, al obstaculizar la determinación adecuada de su remuneración, así como negar falsamente el uso de moneda extranjera como unidad de cuenta y emplear métodos de cálculos desventajosos para la demandante. Por lo que se consideran nulas en aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente recalcular los montos acordados en el presente fallo.
Igualmente, ante las circunstancia particulares del presente caso y lo evidenciado en autos, se insta a CAR-GLASS C.A. a abstenerse de realizar cualquier acción en retaliación, por sobre el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ GONZALEZ de cedula de identidad V-12.021.360, puesto que su actuar durante el presente juicio se corresponde con los deberes ciudadanos al haber colaborado de manera, libre y voluntariamente con la justicia en la determinación de los hechos controvertidos. Así se decide.-
Ahora bien, no existiendo pago liberatorio completo de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedente su determinación empleando al dólar como moneda de cuenta para aquellos en los que así fue estipulado.
En este orden, de conformidad al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago del monto determinado como condena solo será exigible en moneda de curso legal de acuerdo al valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado calculado en base a dólares americanos. Así se decide.-
No obstante conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador de Bs 4,33 y $ 5,76 dólares americanos; 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (14,22 días), equivalente a $ Bs 0,22 y 0,30 USD y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (7,50 días), equivalente a Bs 1,08 y $1,44 USD.
1. Vacaciones 2020-2021: 17 días x (salario)= Bs 73,61 y $ 97,92 USD.
2. Diferencia Vacaciones 2021-2022: 18 días x (salario) = $ 103,68
3. Diferencia fraccionadas 2022-2023: 14,22 días x (salario)= $ 81,90 USD.
4. Bono vacacional 2020-2021: 17 días x (salario)= Bs 73,61 y $ 97,92 USD.
5. Diferencia Bono vacacional 2021-2022: 18 días x (salario) = $ 103,68
6. Diferencia Bono vacacional fraccionado 2022-2023: 14,22 días x (salario)=$ 81,90.
7. Diferencia de utilidades 2022: 90 días x (salario + incidencia del bono vacacional) = $545,4.
8. Diferencia de utilidades 2023 fraccionadas: 7,5 días x (salario + incidencia del bono vacacional) = $45,45.
9. Prestaciones sociales: Salario base integral (Bs 5,63) y ($7,50) x 150 días (Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)= Bs 844,5 y $ 1.125,0 USD
10. Indemnización por despido injustificado: Bs 844,5 y $ 1.125,0
Los conceptos anteriores totalizan las sumas por diferencia de conceptos laborales en: Bs 1.762,61 y $ 3.407,85 USD
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/01/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo según lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.
Para los conceptos determinados en dólares americanos, se deberá tomar como cifra base el equivalente en bolívares según la tasa oficial al momento de la finalización de la relación. Del total de la condena sin que sean objeto de capitalización. Así se decide.-,
Por último, el ajuste inflacionario de total condenado en bolívares (Bs1.762, 61), deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (16 de febrero del 2023; folio 16) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -
Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH CAROLINA PERNIA PACHECO y se condena a CAR-GLASS C.A. al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, se ordena a CAR-GLASS, C.A a cumplir con todo lo ordenado la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a cada parte a pagar las costas de la contraria según el parágrafo único del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de agosto del 2023. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
JC/ym.-
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
JC/ym.-
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