REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00235/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.669.586.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RODOLFO EVALS DELFS, JAVIER RODRIGUEZ y CARLOS GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nº. 48.914, 116.324 y 307.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SUPERMERCADO PLAZA CHINA CABUDARE, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 23-A, de fecha 19 de Junio de 2002.y 2) ZHENG DE WU RUI ZHEN, titular de la cedula de identidad V-14.404.917.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AMERICO ENRIQUE OLIVARES., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.370.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2022, cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 01 de diciembre de 2022 y ordenó su subsanación. (Folios 01 al 87 pieza 01).

En fecha 16 de octubre del 2023, fue presentado escrito de subsanación, y de conformidad a lo resuelto en sentencia del 27 de febrero del 2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el recurso de apelación signado KP02-R-2023-000063, fue admitida la demanda en fecha 16 de marzo del 2023 (folio 88 al 124, pieza 01)

Luego de cumplidas y certificarse debidamente la notificación de la demandada, el 18 de abril del 2023, fue instalada la audiencia preliminar, cuyo desarrollo se prolongo hasta el 06 de junio del mismo año, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud de no logarse mediación alguna, por lo cual se ordena la incorporación del acervo probatorio al expediente. (Folios 125 al 194, pieza 01).

El 12 de junio del 2023, la representación judicial del litisconsorcio pasivo, presentó escrito de contestación a la demanda. Cumplido lo anterior fue ordenada su remisión para el conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 195 al 214, pieza 01).

Correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conocer del asunto, siendo recibido el 21 de junio de 2023 (folio 212, pieza 01).

El 30 de junio del 2023, este Juzgado se pronunció respecto a determinación de los hechos controvertidos y la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, fijando por auto separado, el 31 de julio del 2023 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 02 al 04 de la pieza 02).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes quienes manifestaron haber llagado a un acuerdo como forma de resolución de la controversia, del cual se dejo constancia en acta y se dicto dispositivo oral (folio 05 pieza 02).

Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso reservado para pronunciarse sobre su homologación conforme a lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve:

MOTIVA

Consta al folio 05 de la segunda pieza, acta de fecha 31 de julio de 2023, en la cual quedo documentado que las partes intervinientes, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron el acuerdo que resultó de la conciliación de sus posiciones, bajo los siguientes términos:

Se ofrecen y así son aceptados en este acto, el pago, por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante desde el año 2007 al año 2016, además de los honorarios profesionales causados, por una suma total de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 USD).

Los cuales serán pagados en cuatro partes iguales de mil dólares americanos (1.000,00 USD), de forma semanal.

Prevé el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los participantes manifestaron su voluntad de establecer una forma de autocomposición procesal de manera voluntaria y libre de toda coacción.

Del mismo modo, constan en folios 108 al 109 y folios 138 al 158, documentos que corroboran la cualidad y capacidad de los representantes judiciales participantes en el acuerdo, quienes se encuentran facultados debidamente para mediar, convenir y transigir en la presente causa.

No existiendo limitaciones de oportunidad para el empleo los medios alternativos de resolución a la controversia, entre ellos para proponer transacciones según el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en conexión al Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procede este Juzgado a verificar los requisitos previstos por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En tal sentido, corroboradas la terminación previa de la relación de trabajo. Se observa que su contenido versa sobre derechos litigiosos, por ser objeto del reclamo del demandante por, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, además de los intereses moratorios y ajuste por inflación, ante la relación de trabajo que se discute con SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE C.A. y que se señala como solidariamente responsable a la ciudadana ZHEN DE WU RUI ZHEN.

Del mismo modo, de las actas procesales no se evidencia la existencia de condena que consolide los montos de los derechos adquiridos, permitiendo así la realización de mutuas concesiones lo discutido. Aunado a que, fue documentado mediante acta y grabación de video la mutua aceptación de las partes del acuerdo presentado.

Por consiguiente, con fundamente en las facultades interpretativas atribuidas por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado determina que ambas partes realizaron mutuas concesiones que comprenden la totalidad de los derechos discutidos en el monto acordado de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 USD), los cuales equivalen a la cantidad de Bolívares, ciento diecinueve mil cuarenta sin céntimos (Bs 119.040,00) al valor oficial actual según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.

Verificado el cumplimiento de los extremos del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, este Juzgado homologa la transacción celebrada.

Ahora bien, no existiendo aun pago liberatorio de lo acordado y holgado, debe entenderse que el plazo para el cumplimiento del pago de la primera cuota semanal, se computa en días continuos, a ser contados a partir de la declaratoria de firmeza de la presente decisión; igualmente, cada una de las cuotas deberá perfeccionarse consecutivamente dentro del plazo de siete días correspondiente.

En caso de incumplimiento de parte o de la totalidad del acuerdo, se estima procedente computar los intereses moratorios e indexación judicial, tomando como base de cálculo el equivalente del monto acordado en moneda del curso oficial según su valor a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela correspondiente al día siguiente e inmediato al vencimiento de la cuota en cuestión, los cuales serán contados desde la oportunidad del vencimiento de la cuota hasta hasta su pago efectivo.

Asimismo, conforme a lo previsto en el Articulo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concierne al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, la verificación del pago liberatorio de lo acordado y en su defecto, la ejecución forzosa de la totalidad o parte del monto estimado en caso de constatar su incumplimiento.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2023, por la representación judicial de ambas partes por cumplir los extremos del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Luis Díaz
Secretario



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.




Abg. Luis Díaz
Secretario