REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2023-000025 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
Asunto Principal: KP02-N-2021-0000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS´S S.R.L. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N°1, tomo 84-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: WALTER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 12 de mayo del 2023, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS´S S.R.L, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00040 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01267, en la que solicita, se acuerde Amparo Cautelar y de manera subsidiaria solicita medida Cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación y que atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
A los fines emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efecto os del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
Para decidir se observa:
A los efectos esgrimidos anteriormente, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, es decir, la ponderación de intereses constitucionales y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Se ha pronunciado la Sala Constitucional respecto al Poder Cautelar de los jueces al interpretar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…” Sentencia 963 de fecha 05/06/2001. Caso José Ángel Guía y otros. Exp. N° 00-2795.
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo establecido en el párrafo anterior, el mandamiento de amparo otorgado tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de fundamentos que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.
En este sentido, del examen de los fundamentos de hecho y de derecho se desprende que el supuesto agravio está íntimamente ligado al análisis de los presupuesto de validez del acto administrativo en cuestión, siendo las mismas consideraciones de los argumentos de la pretensión del juicio principal.
De modo que al emitir pronunciamiento en los términos explanados en el libelo de demanda, se condiciona a prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse los argumentos, pruebas y actos procesales desarrollados por la Inspectoría para sobre la pertinencia de la suspensión, por tanto, se invita a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Asimismo, se observa de folios 25 al 26 de la primera pieza y siguientes del libelo de demanda que el demandante pretende subsidiariamente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, evidenciando que persigue el mismo fin del amparo cautelar y desestima el carácter exclusivo del mismo previsto en el Articulo 06, numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en consideración lo dispuesto según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril del 2000, Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.; resulta forzoso para este juzgado declarar inadmisible la pretensión de amparo cautelar al haberse ejercido simultáneamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del amparo cautelar (1) y de la medida cautelar innominada (2).
Se declara, inadmisible la pretensión de amparo Cautelar conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2023.-
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
JC/ym
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