REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-O-2018-000007
ACCIONANTE: LILIANA BARRETO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.505.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA MACHADO, ANDRÉS BENAVIDES y DIURKIN BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465, en ese orden.
ACCIONADA: Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento de considerar fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar en la causa principal AP21-L-2016-001968.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de abril de 2018, por la ciudadana LILIANA BARRETO RONDÓN, mediante los abogados OSCAR BORGES, DIURKIN BOLÍVAR y MARÍA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 197.893, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento de considerar fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar en la causa principal AP21-L-2016-00168.
En la misma fecha 11 de abril de 2018, se distribuyó el expediente y se asignó a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 12 de abril de 2018; en esa misma fecha se dictó auto ordenando la subsanación del escrito de la acción de amparo consignada, por cuanto señalaba como agraviante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual hizo en fecha 25 de abril de 2018 la querellante, dejando constancia que el agraviante es el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 26 de abril de 2018, se dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra la dilación indebida y omisión por parte del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2018, la abogada DIUKIN BOLÍVAR, interpone recurso de apelación contra la sentencia in comento y en fecha 03 de mayo de 2018, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2023, la referida Sala dictó sentencia, declarando, entre otras, Con Lugar la apelación ejercida y revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, y se ordena emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 04 de agosto de 2023, se da por recibido el presente expediente y quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que es parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen contra la entidad de trabajo GRUPO JL ACTIVOS, C.A., mediante el asunto AP21-L-2016-001968, y que en fecha 07 de marzo de 2017, 26 de enero de 2018 y 20 de febrero de 2018, presentaron diligencias a la agraviante, solicitando la reprogramación de la continuación de la audiencia preliminar, la designación de un defensor ad littem y diligencia suministrando la dirección de la demandada para su notificación y prosecución de la causa, respectivamente, no obstante, vista la falta de pronunciamiento del A-quo esto ha traído dilaciones y retrasos injustificados en detrimento de la demandante; todo lo cual lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la dilación, omisión y la paralización de la causa por parte del agraviante.



-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 80, de fecha 09 de marzo de 2000, nos establece que si bien es cierto la acción de amparo constitucional se puede ejercer por una resolución, sentencia o acto del Tribunal, se debe entender igualmente la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal, en virtud que, tal omisión podría ser susceptible de configurar una violación de derechos de rango constitucionales.
En el presente caso, la falta de actuación judicial de la presuntamente agraviante a las peticiones de la accionante es por parte del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Por otro lado, establece la sentencia N° 1.113, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 1 del artículo último mencionado:

En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 1143, de fecha 13 de diciembre de 2022, que es del siguiente tenor:

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente:
a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citados, declara que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, conforme lo decidió el a quo constitucional, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados cesó…

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos que la dilación y retraso injustificado de la fase de mediación delatada en el presente amparo y del cual se solicitaba continuara, se evidencia que la misma cesó cuando se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2018, mediante acta suscrita por las partes, el Juez y el Secretario del Tribunal supra mencionado, ordenando la remisión de las actuaciones procesales a la etapa procesal siguiente (ver folio 102), vale decir, a la fase cognitiva o de juzgamiento, siendo remitida las actuaciones al Juzgado de Juicio en fecha 08 de agosto de 2018 (ver folios 179 y 180) y se dio por recibido en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (ver folio 182), lo cual se puede verificar de las actuaciones que cursan en la causa principal, expediente AP21-L-2016-001968.
En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo que antecede, este Tribunal apegándose a lo establecido en a la sentencia Nº 00087, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), donde dispuso que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y el Juez por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, por tal motivo este Juzgado tiene conocimiento de las actuaciones mencionadas con anterioridad en el asunto in comento (AP21-L-2016-001968) y los cuales guardan relación con la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador del escrito presentado por el accionante que, ya cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, al darse por concluida la fase de mediación que se denunciaba como dilatada y retrasada injustificadamente, al pasar la causa a la etapa procesal subsiguiente, es decir, la fase cognitiva o de juzgamiento, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por la ciudadana LILIANA BARRETO RENDÓN, contra la falta de pronunciamiento de considerar fijar la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar en la causa principal AP21-L-2016-00168, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma, así como de la accionante y de la accionada, a ésta última mediante oficio. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI