REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes, once (11) de Agosto del do mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000427
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NOHEMY COROMOTO CAÑIZALES CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.262.391
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, Inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 140.816 y 92.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALES Y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.322.954y V-27.666.138, respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA:Sentencia de fecha 07 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 04/07/2023.


RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha veinticinco 25 de octubre de 2021 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite la demanda de Colocación Familiar, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así mismo, se deja constancia de que el Tribunal estableció que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, se ordenó la notificación de los ciudadanos ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALEZ Y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.322.954 y V-27.666.138, respectivamente, en su condición de padres biológicos de la beneficiaria en la causa, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se dictó diligencia preliminar a los fines que se practicara la experticia parcial con informe social y psicológico a las partes en juicio.

En fecha veinticuatro 24 de Octubre de 2022, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la comparecencia de la parte actora, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del ciudadano ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALEZ, ya identificado. Seguidamente se dio inicio al acto, procediendo la parte a incorporar los medios probatorios documentales, el Tribunal las admite como pruebas del proceso teniéndose como parte del acervo probatorio y visto que no existen pruebas que materializar, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le da entrada al presente asunto y en consecuencia, dispone fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 14 de diciembre de 2022.

En fecha 14 de Diciembre de 2022, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora la ciudadana, NOHEMY COROMOTO CAÑIZALES CAMACHO, y de su apoderada judicial, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALES y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, ya identificados, constatando como fue la incomparecencia de las partes, así mismo se ordena oír la opinión de la beneficiaria, para el día 03 de marzo de 2023 y se difiere la celebración de la audiencia y en consecuencia se fija una nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2023.

En fecha 03 de marzo fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana, NOHEMY COROMOTO CAÑIZALES CAMACHO, debidamente asistida por la Defensoría Publica Abg, CHONI BETANCOURT, por una parte y por la otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALES y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, ya identificados, constatando como fue la comparecencia de la parte actora, así mismo se ordena oír la opinión de la beneficiaria, para el día 03 de abril de 2023 y se difiere la celebración de la presente audiencia y en consecuencia se fija una nueva oportunidad para el día 03 de abril de 2023. de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal ordena reprogramar la referida audiencia fijando una nueva oportunidad para la celebración de la misma para el 21 de mayo de 2023, a los fines de evitar reposiciones inútiles.

En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana NOHEMY COROMOTO CAÑIZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.391, en beneficio de la niña J.N.R.M. y en contra de los ciudadanos JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES y ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.666.138 y V-22.322.954, respetivamente. Acordándose que la niña antes mencionada debe ser reinsertada con su madre ciudadana JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, de manera inmediata con todas sus pertenencias que la abuela posea, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, seguidamente también se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contados a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES y a la niña JOHANNY NOHEMY RIERA MARTINEZ, y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2023, fue publicada la decisión tomada en 31 de mayo de 2023.

En fecha 04 de julio de 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 17 de julio del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día jueves 03 de Agosto de 2023, a las 10:00 a.m.



FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 11 de julio de 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización
En fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano recurrido ANDERSON YOANDER RIERA CAÑIZALES, presenta escrito solicitando que se reponga la causa al estado de su notificación.

AUDIENCIA DE APELACIÓN
“En horas de despacho del día de hoy Jueves, tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 17 de julio de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión tomada en fecha 07 de junio del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado EDUARDO VARGAS; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadana NOHEMY COROMOTO CAÑIZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.391, acompañada de su apoderado judicial Abg. ALIRIO ECHEVRRIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 92.426, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que no encuentra presente la parte contra recurrente ciudadanos ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALEZ Y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.322.954 y V-27.666.138.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días esta representación técnica actuando con poder, fue interpuesto recurso de apelación por lo siguiente en fecha 30/09/2021 la ciudadana NOHEMY COROMOTO CAÑIZALEZ CAMACHO, colocación familiar en contra de los ciudadanos ANDERSON YOHANDER RIERA CAÑIZALEZ Y JOHANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES y en beneficio de la niña, se desarrollo el proceso totalmente hasta la fecha donde efectivamente atravesaron las fases procesales obteniendo una sentencia desfavorable en contra de mi representada, a pesar de que en ningún momento que fue la parte que demandada la colocación familiar en ultra petita porque nadie pidió la custodia a favor de los padres, ya la ciudadana recurrente tenía en su poder a la niña por un procedimiento administrativo por el consejo donde le habían otorgado a guarda de la niña ya que la niña en múltiples ocasiones estuvo en situación de riesgo según expediente administrativo N° 048821 donde cursan diversos informes del equipo multidisciplinario los cuales al ser analizados en su oportunidad evidenciaban que la niña se encontraba en una situación de riesgo el 31/05/2023 y publicada 07/07/2023, a los efectos de que este tribunal se vulnero la tutela judicial efectiva no solamente por el fallo de la recurrida sino porque no se le permitió acceso al recurrente a las actas del expediente, como garantías mínimas del prejuzgamiento para la tutela judicial efectiva y la negativa de las copias de los informes psicológicos y psicosocial del equipo técnico multidisciplinario y consejo de protección la sentencia carece de motivación toda vez que el a quo en su deber de motivar el fallo no expreso los motivos por los cuales le da la colocación familiar a la parte demandada ya que la simple lectura que la institución familiar requerida solo hizo mención de los medios de prueba pero no los motivo y evidenciándose la situación de riesgo de la niña, en el proceso administrativo dictado por el consejo de protección del municipio Iribarren en fecha 06/09/2021, bajo el N° 048821, por lo que no al no existir una relación de los motivos o razones por los cuales el a quo tomo esa decisión, el fallo del cual se recurre esta carente de motivación a su vez por lo que al ser la demanda de colocación familiar no habiendo solicitando en ningún momento la parte demandada la colocación familiar y la sentencia definitiva al haberle otorgado la colocación familiar a la parte demanda estando en ultra petita es por lo que incurre en falta de motivación y ultra petita desmotivada que hacen nula la sentencia recurrida, motivo por el cual solicitamos que la sentencia sea anulada y que se reponga la causa al estado inicial del proceso con un tribunal distinto al cual dicto la decisión a los fines de que seamos garantes del debido proceso de los medios de prueba consta en autos la copia certificada del expediente administrativo, informes psicológicos y sociales, informes médicos, audiencia oral de juicio de fecha 31/05/2023, siendo esta útil porque a través de esta audiencia se pueda determinar que la parte demandada en ningún momento hizo la solicitud de colocación familiar, la sentencia que eso genero, y todos los autos cursantes en el expediente KP02-V-2021-00169, es por lo cual ratificamos el presente recurso de apelación, y que sea declarado con lugar y por considerar las exigencia de contradicción se hace necesario de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto la sentencia, quería acotara que producto de esta decisión la madre la niña vulnerada dejo de llevara a la niña al colegio cursa una nueva denuncia ante el consejo de protección, también tenemos prueba de que la niña fue sustraída del país sin ningún tipo de permisos estando la misma en una situación de riesgo lo cual a todas luces es en contra del interés superior del niña, de verdad ciudadano juez póngase la mano en el corazón porque de los informes psicológicos y todo lo que se encuentra plasmado en el expediente hacen evidente que a parte que la decisión fue ultra petita no guarda relación con el interés superior de la niña ni con la sentencia patria. Es todo.
El Juez pregunta: ¿Usted es la abuela materna?
La parte recurrente responde: Soy la abuela paterna.
El Juez pregunta: El papá de la niña ¿Dónde está?
La parte recurrente responde: Estaba fuera del país, tenía 05 años fuera, pero ya llego nuevamente al país
El Juez pregunta: Usted tenía a la niña ¿desde cuándo?, según sus dichos como comenzó hacerse cargo de la niña.
La parte recurrente responde: Ella siempre vivió en mi casa, ellos compraron en villa productiva y se mudaron y la niña estaba conmigo desde que la niña tenía 03 años, yo la buscaba en chivacoa porque ella se había mudado a chivacoa con una nueva pareja que no le quería a la niña, ella me llama y me dijo que fuera a buscar a la niña que me la iba a regalar con todo y papeles, que me iba a entregar la niña porque estaba pasando trabajo, hubo una discusión grande entre ella y su familia. Íbamos hacer todo por chivacoa pero allá nos dijeron que no porque la niña había nacido en Barquisimeto, siempre estuve representando a la niña pero sin autorización porque no me firmo ninguna autorización, ella se fue del país se despidió de la niña, y me entere fue dos días después porque su mamá me dijo, una vez ella busco a la niña y duro 8 días con ella, pero me llego con fiebre con un morado y me dijo que la mamá le había pegado, en pandemia le dije que la niña tenía clases virtual y que no se la podía llevar pero nunca puso interés de llamarla ni visitarla y como no se la entregue en ese momento ella me llamo al consejo de protección y duro un mes y un día y el consejo de protección me llama que me venga muy urgente, la niña había cambiado porque era muy expresiva y estaba muy callada, hasta que la niña comenzó a expresarme que la mamá le pega, que la manda a lavar los corotos a bañar a la hermanita, y le pegaba por eso, en el régimen de convivencia familiar cuando yo le veo la pierna le noto unos morados en la pierna y me dijo que no le dijera a la mamá porque le había dicho que si me decía le iba a echar una pela, con la oren del consejo la lleve al médico para que la valoraran, citaron a la señora con la niña, y la había dejado con un tío sordomudo que no lo conocía porque como le digo ella estuvo desde pequeña conmigo, cuando llegue allá al consejo me dijeron que me iban hacer entrega de la niña por todo lo que estaba viviendo, ahorita cuando me la quito el juez ella estaba llevando a la niña a la escuela, pero en la institución me llaman a mi porque yo era su representante, la mamá fue muy astuta porque no le pegaba con correa para que no le quedaran marcas, la niña le comento a la maestra que su mamá tiene un marido y que el señor la miraba mucho con una mirada extraña y se lo comento también a la directora y la mamá lo que le dijo fue que no se pusiera mas shorts para que no le mirara las piernas. Yo la cito ante el consejo de protección, y ella fue en la segunda cita, la niña en el consejo de protección dijo que todo lo que había dicho la niña en la escuela era mentira, pusieron en duda lo que dijo, porque y que la niña estaba mintiendo porque se quería quedar conmigo, yo nunca puse en duda lo que dijo la niña, el nuevo marido de la mamá me dijo que si vivía con ella, la decisión del juez me dejo devastada porque si había un expediente de maltrato y que las visitas de su mamá eran supervisadas no entiendo por qué el juez decidió eso así, el juez puso a la niña en peligro nuevamente y ella me dijo que ya la niña la tenia ella y que no iba a volver para mi casa, que ella no iba a firmar ningún régimen de convivencia, yo tenía temor de que sacaran a la niña fuera del país, la niña seguía siendo maltratada, yo quiero saber cómo puedo hacer ahora porque ella saco a la niña del país sin autorización, ella le dijo a la consejera que no le iba a entregar a la niña al papá porque si él quería a la niña tenía que sufrir todo lo que ella sufrió, una tía de ella me dijo que se la habían llevado a chivacoa pero la hemos buscado en todos los familiares que estaban aquí y no encontramos a la niña, la niña en el colegio me manifestó que la mamá le estaba pegando con cachetadas para que no le quedaran marcas y que no quería vivir con la mamá hasta me pregunto por qué yo la había entregado con su mamá, el juez no tuvo en consideración con eso, ella tiene a la niña porque la mamá de ella fue quien le pago el abogado para que le llevara a la niña y esos familiares están fuera del país, ella era la que faltaba, yo no podía obligarla a buscara a su hija porque como madre sabia cual era su obligación, en el consejo dijo que no llevaba a la niña para la escuela porque no tenía pasaje ni comida ni agua, yo igual cumplía con mandarle comida así fuera hecha, yo fui muy agredida por la mamá de ella y por la familia de la mamá cuando tenía el régimen de convivencia familiar, cada vez que le llevaba el mercado era ganarme insultos, señor juez yo lo que quiero es buscar a la niña porque sé que está en peligro, ella le quito el derecho de presentar su proyecto en clases, para que me la quito, si no la dejo ni culminar clases, para yo buscarla necesito una autorización sobre la niña, porque ella se la llevo a Perú.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta, que el presente recurso versa sobre la sentencia de fecha 07 de junio del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual declaro Sin Lugar la Colocación Familiar.”

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la problemática expuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos establecidos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El objeto de la Colocación Familiar es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar se encuentra establecida en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, el artículo 397 ejusdem establece la procedencia de las colocaciones familiares, en el cual se observa que uno de los requisitos de procedencia es que se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido, que en el presente caso que nos ocupa no entraría en dicho presupuesto; por lo que esta Alzada pasa a revisar el presente asunto así como las valoraciones realizadas por los distintos equipos multidisciplinarios.

Cursa en el folio 15 del presente asunto informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial donde se observa el informe realizado a la ciudadana JHOANNA COROMOTO MARTINEZ RAMONES, progenitora de la beneficiaria de autos, donde se puede evidenciar que existe factores protectores para la beneficiaria de autos aunque no posee una estabilidad laboral o en materia de vivienda.

Igualmente cursa a los folios 19 informe realizado a la beneficiaria de autos, se evidencio que la profesional que realizó la valoración estableció que existe incongruencia con los hechos relatados, así mismo se estableció que existe un lazo afectivo para su progenitora.

Asimismo, se observa de los folios 62 del presente asunto expediente administrativo, en el cual se evidencia informe del departamento psicológico donde se estableció que la beneficiaria de autos expresa angustia por la falta de su madre, así como indicadores de problemas familiares donde ha estado sumergida la beneficiaria de autos.
Al igual en las decisiones tomadas por el consejo de protección se ordenó la responsabilidad en ambos padres, así como la entrega de la beneficiaria de autos a su progenitora e fecha 14 de mayo del 2022.

Ahora bien, esta Alzada observa que de los informes realizados por la psicóloga adscrita a este circuito así como del Consejo de protección y en las escuchas donde ha estado presente donde ha formulado sus conclusiones siempre ha tenido la misma conclusión, la cual no ha sido puesto en duda por alguna de las partes en el proceso ya que no existe impugnación, apelación o solicitud de alguna de las partes para que la niña sea evaluada por otro psicólogo.

Por lo tanto esta Alzada, al revisar dichos informes los cuales al momento de las evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita a este circuito hacia la progenitora, esta no presenta un factor de riesgo hacia la beneficiaria de autos, ni en las escuchas realizadas a la niña donde no presenta algún rechazo hacia la madre pero si incongruencias en sus relatos; por lo que este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia que no están llenos los extremos establecidos en los articulo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual no existe ningún impedimento por parte de la progenitora para asumir la custodia de la beneficiaria de autos; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2023.

En cuanto el alegato de presunción de que la niña fue sacada del territorio venezolano sin el consentimiento del progenitor este debe realizar los trámites correspondientes antes el organismo competente, ya que solo es una presunción y al no presentar prueba alguna esta Alzada no puede realizar pronunciamiento alguno.

En mérito de las anteriores consideraciones y por el interés superior de la beneficiaria de autos, estima quien aquí juzga que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 07 de junio del 2023 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, quien declara Sin Lugar la demanda de colocación Familiar, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan procedente tal acción, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHEMY COROMOTO CAÑIZALES CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.262.391, asistida por sus apoderados Abg. ALBA MONTILLA y ALIRIO ECHEVERRIA, Inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 140.816 y 92.436, respectivamenteen contra de la decisión de fecha 31 de mayo del 2023, publicada el 07 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0100/2023, y se publicó a las 03:30 p.m.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA