REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; Veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000040/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.038.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GENÉSIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No 293.469.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES EN MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, JUEZ PROVISORIA Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.
FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sin comparecencia.
TERCERA INTERESADA: MARÍA DANIELA PLAZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.468.687.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Abogada LUZ ALICIA FEBRES LOZADA, Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA y Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 29.148. 141.439 y 234.262, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 01 de abril del 2022, este Tribunal recibe la presente acción de amparo, posteriormente en fecha 04 de abril del 2022, admite la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto y ordena librar las respectivas notificaciones a la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial y Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; una vez consignadas las respectivas notificaciones, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2022, se celebra la audiencia de amparo donde se declara con lugar y posteriormente en fecha 22 de abril del 2022, se publica la decisión tomada por este juzgado declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de abril del 2022, este Tribunal recibe el recurso de apelación, donde se apela la Sentencia que Declaro con Lugar la acción de Amparo, del mismo modo en fecha 28 de abril del 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se oye la apelación en un solo efecto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se remiten todas y cada una de las actuaciones del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de junio del 2022, se dio cuenta en la Sala de dicho expediente y posteriormente en fecha 18 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de dicho recurso de apelación, el cual es declarado con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión dictada el 22 de abril de 2022, por este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, de la misma manera ordena reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior admita la acción de amparo y notifique a la tercera interesada para que comparezca a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal da por recibido el asunto proveniente de la Sala Constitucional y es admitida nuevamente la acción de amparo constitucional, se ordena liberar las respectivas notificaciones, a la ciudadana Juez del tribunal cuarto, Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, al fiscal del ministerio público, al interesado ciudadano, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAÓN y la tercera interesada, ciudadana, MARÍA DANIELA PLAZA GÓMEZ.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy viernes dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección DIEGO BETANCOURT, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038, debidamente asistido por la Abogada GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 293.469, así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la tercera interesada MARÍA DANIELA PLAZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.468.687, debidamente asistida por Abogada LUZ ALICIA FEBRES LOZADA, Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA y Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 29.148. 141.439 y 234.262, respectivamente, del mismo modo se constata la incomparecencia de la Juez que se encuentra cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. GLORIA RODRÍGUEZ, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión delos beneficiarios de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes.
El juez interviene: antes de comenzar pregunto a la parte accionante, ¿actualmente se mantienen el objeto del Amparo constitucional, en virtud de todo el tiempo transcurrido?:
Responde: Correcto Doctor, es más, el ciudadano tiene 20 meses y 3 días sin ver a su hija.
Manifiesta la parte Accionante Abg. Génesis Perozo, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria y demás presentes en nombre del ciudadano Daniel Montero, y en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el día de hoy invocamos los articulaos constitucionales que han sido violentados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, los artículos 2, 26, 49 51 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto constituyen una lesión grave a los derecho de mi representado y de la niña Bárbara Montero Plaza, a fortiori no se puede alcanzar la justicia, por ser la omisión sobre la materia recursiva que ha invocado por parte del Tribunal Cuarto una violación al debido proceso, es por lo que solicito se anule por inconstitucional el auto dictado en fecha 04/04/2022, y le solcito a esta autoridad judicial que oficie al Ministerio Público en vista de que se están cometiendo delitos graves en contra de la niña Bárbara Montero Plaza quien tiene hoy 20 meses y 3 días desaparecida, su padre no ha podido tener contacto con ella por ningún medio, violentando así como el artículo 08 de la LOPNNA y subsiguientes ya que la progenitora al sufrir del síndrome de alienación parental le está causando un daño irreparable a la niña de marras, al no permitir que tenga contacto con su padre que conozca a su hermano y con demás familiares paternos, reitero la solicitud a esta autoridad judicial para que oficie al ministerio público porque se siguen cometiendo la ciudadana María Daniela Plaza y así que se anule el auto del Tribunal Cuarto y se ordene escachar al ciudadano en la materia recursiva apegada a derecho. Es todo.
El Juez pregunta: Hubo una audiencia, hubo una sentencia, ¿Cuál es la omisión?
La Abogada de la parte accionante responde: Lo primero es que hubo omisión y después hubo la negativa de la apelación, cuando el interpuso el divorcio la madre de la niña se vino de caracas que era su residencia, desconozco si sigue siendo, lo agredió, se llevó a la niña de manera violenta, el consejo se trasladó y le quito la niña a la señora, el consejo de protección de forma irregular dicto otra medida, por eso demando la disconformidad, la señora se lleva a la niña pero es no impide el divorcio, se hace una audiencia el señor tenía Covid y no podía asistir, él está de acuerdo y feliz por el divorcio pero no por las instituciones familiares, después de esa audiencia si él tenía varias causas para recuperar a la niña el apela.
Manifiestan los terceros interesados Abg. Luz Febres, sus alegatos:
Muy buenos días, en este acto nos presentamos como terceros interesados así como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia y en representación de la ciudadana y cualidad que tenemos mediante poder que ratificando escrito presentados el días de ayer y el día de hoy se ratifican ambos escritos y quiero dejar constancia en acta expresa de la incomparecencia del ministerio público al presente acto, así mismo con la cualidad de tercero quiero dejar constancia ratificando el escrito del día de ayer, el recurrente tenía una vía idónea procesal y establecida en la LOPNAA, por ello no confundir la vía ordinaria con la acción de amparo en el artículo 27 la acción de amparo no es una vía ordinaria la parte accionante tenía una vía ordinaria agotada esta tenía la vía ordinaria y teniendo diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el día de hoy se consignó por otra parte decisiones del consejo de protección de Caracas, específicamente Miranda donde también se consignó que la madre le ha dado estabilidad a la niña, cuya instancia se presentó el día de hoy, la boleta del colegio con excelencia académica, se presenta la dirección establecida por el CNE, siguiendo el orden de ideas y no se agotó la vía ordinaria y solicitamos la inadmisibilidad de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todo evento y continuando con la exposición sigue mi colega la Dra. Andreina Marrelli.
Manifiesta Abg. Andrein Marrellai, sus alegatos:
Muy buenos días, conforme al escrito de informe presentado el día de hoy procedo en este acto a esgrimir los presuntos vicios denunciados, el quejoso en sus escrito indica que fue celebrada audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria en fecha 17 de Marzo no pudo comparecer conforme sus dichos, señalando que se le vulnero la justicia, como máxima de todo proceso judicial en qué sentido ese valor moral fue vulnerado, no da detalle del mismo, no es preciso, es genérico por lo cual no puede ser considerado como un hecho vulnerado, además señala que interpuso, apelación parcialmente por cuanto lo debatido a la instituciones familiares debe ser tramitado conforme a la jurisdicción contenciosa, el artículo 360 LOPNNA (lee textualmente), del articulado se desprende que la actuación de la Jurisdicente es cónsona con el mandato expreso en la fecha de la audiencia celebra la audiencia con la parte presente quien visto lo solicitado en el divorcio, estando presente la madre y oyendo previamente a la niña, garantizo la participación activa de la misma, a decidiendo las instituciones familiares, alega el recurrente que le fue vulnerado el interés superior a la beneficiaria la cual es falso, en virtud de que el día de la audiencia la Jurisdicente activo apegada a derecho ordeno la participación activa de la misma en el proceso, garantizando su derecho a opinar y ser oído contando con la psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la cual oyó de forma telemática de conformidad con la resolución N° 2020028 dictada por la Sala Plena en fecha 09/12/2020, que estableció el uso de los medios telemáticos para los niños, en aras de garantizar el artículo 810 LOPNNA se verifica que fue garantizado el interés superior dela niña, el hoy quejosos señala que existen varias causas, en efecto, es cierto, en el mes de octubre de 2021, tales como acción de disconformidad donde requirió cautelar y custodia donde requirió cautelar y solicitud de divorcio por desafecto el recurrente no peticiono la concentración de las causas conociendo la acción de disconformidad en el tribunal primero, en el tribunal segundo la responsabilidad de crianza custodia, y en el tribunal cuarto el divorcio, ocasionando el desorden procesal, no peticiono que se aplicará la sentencia de N° 0097 de fecha 14/05/2019, en la cual establece expresamente: con carácter vinculante y con efecto estum para las causas en curso que no se encuentren en estado de sentencia y estum el criterio según el cual corresponde al tribunal que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares de un mismo grupo familiar y de tener conexidad con el primero de primigenia, para la celeridad de los procesos, publicada en gaceta oficial N° 6.458 extraordinario de fecha 29/05/2019, tomando en cuenta los hechos de manera ilustrativa existe un alto nivel de conflictividad entre los progenitores y se inició todo por el consejo de protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el cual por vía administrativa declino al consejo de protección del Municipio sucre, estado Miranda, por cuanto la madre tiene su domicilio permanente en la ciudad de Caracas efectivamente en Miranda Municipio Sucre, a manera de ilustración, contra dicho acto administrativo el ciudadano Daniel Montero Caón, interpuso acción de disconformidad, pero fue interpuesto de forma táctica (por ser de orden público) le correspondía era al tribunal de Miranda en virtud que era el domicilio de la niña, fue advertida la juez de instancia y de forma maliciosa dicto una medida cautelar de la cual le hizo oposición, y regulación de competencia y todo eso se encuentra paralizado actualmente, y la custodia del tribunal segundo, dada la sentencia del divorcio se le informo a la juez la decisión que atribuyo la custodia legal de la niña a favor de madre, es importante destacara tomando en cuenta el tiempo transcurrido del amparo, omisión del tribunal de pronunciamiento a la apelación presentada el 21 de marzo es falsa, en efecto se celebró audiencia de apelación de forma anticipada el 21 se dictó la publicación del fallo el día 24 y como lo manda expresamente la ley en el artículo 489-C LOPNNA, y de forma supletoria 305 CPC, la juez dio respuesta el día 04 de abril, por cuanto ceso el presunto derecho vulnerado por el hoy quejosos. Es menester señalar que el auto dictado por el tribunal cuarto el 04 de abril tenia contradictorio, la negativa tenia medio de impugnación ordinario que era el recurso de hecho que no fue ejercido, por las consideraciones anteriormente expuestas y como no existe derecho vulnerado es por lo que solcito que sea declarado sin lugar el presente recurso y de lo expuesto por el hoy recurrente el padre tiene conocimiento de donde se encuentra su hija, donde es su domicilillo, eso reposa en todos los expedientes, me opongo al que se oficie el ministerio público ya que el procedimiento para ejecutar una sentencia judicial que no se hace a través del ministerio público, le solicito que le indique cuales son los presuntos delitos cometido, si él quejosos quiere compartir con sus hija puede ir a los tribunales de Miranda para ejecutar la sentencia del día 24/03/2022 para solicitar el cumplimiento, hace alegato sin fundamento alegando una presunta alienación parental para tener un diagnostico debe estar la niña sometida a unos exámenes que puedan determinar tal diagnóstico.
Declaración de la parte Daniel Montero:
Es difícil limitarse a tantas violaciones a mi hija y un sin fin de vicios y de mañas judiciales que ha interpuesto que ninguna persona en su sanidad mental podría hacer a un niño, en todo este tiempo el amparo es de hace más un año, es dilatar los derechos de mi hija, ha transcurrido más de un año del amparo y de conocer de su padre en todo este transcurrir nació un hermanito de Bárbara solo lo que pido es que se destraben los procesos judiciales y se permita continuar con los asunto, tengo una medida del tribunal primero, no sé cuánto más se puede mantener, del interés superior de mi hija Bárbara que tenga derecho de su madre de su padre, y tenga derecho de sus hermanos.
Conclusiones de la Abg. Génesis Perozo:
Reitero la solicitud por cuanto el amparo es conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales de que se pueda escuchar la apelación en tiempo y día hábil apegada a derecho por el ciudadano Daniel Montero y que más allá de cualquier disputa de los adultos Barbara pueda estar feliz a lado de su padre y de su madre.
Conclusiones de los terceros interesados Abg. Andreina Marrelli :
Visto que no fue agotada la vía ordinaria ante la negativa de apelación dictada por auto del 04/04/2021 por el TMSE-4 solcito que sea declarado sin lugar el presente amparo. Interviene la Abogada Luz Febres: y por ultimo esta no es la vía para imputar delitos penales y en consecuencia de lo dicho en esta audiencia solcito copia de la presente acta y de la decisión tomada. Es todo.-
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal, vista la incomparecencia de la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, debidamente notificada, en fecha 07 de agosto del 2023, folio 70 y 71 del presente expediente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Artículo 15.- Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento
Ahora bien, visto los articulo antes descritos se observa que la no intervención del ministerio público no acarrea reposición alguna de la causa, asimismo no se podrá demorar el tramite ni diferimiento de la acción de amparo por la consulta al ministerio público y se entenderá a derecho en el proceso de amparo al ministerio público cuando esté debidamente notificado de la apertura del procedimiento, por lo tanto se encuentra ajustado a derecho la continuidad del procedimiento de amparo de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione, amenace o viole cualquiera de las garantías o derecho fundamentales.
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamentó en la presunta omisión a una solicitud apegada a derecho sobre un recurso de apelación, con motivo a la presunta violación de los derechos constitucionales, derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 25, 26, 47 y 49 ordinal 1o, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el recibir una oportuna y adecuada respuesta del órgano judicial, haciendo imposible el debido proceso y el alcance de la justicia, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se negó oír el recurso de apelación, interpuesta por el ciudadano, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAÓN, ya que la Juzgadora considero que se encontraba vencido el lapso establecido legalmente para la interposición de los recursos, de la misma manera expresa que, el presente procedimiento, no reviste carácter de recursos de impugnación.
Sentencia No 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martinez Guillén.
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienzan por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación.)”
Ahora bien, esta alzada considera importante resaltar lo siguiente:
Visto los alegatos expuestos por la parte querellante y el tercero interviniente en la presente acción de amparo, los cuales manifestaron situaciones que representan el fondo de los asuntos donde intervienen los ciudadanos, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA y la ciudadana, MARIA DANIELA PLAZA GOMEZ, que se encuentran distribuidos den los Tribunales de Primera Instancia de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que este Tribunal en sede Constitucional, les informa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el expediente KP02-J-2021-001965, por lo tanto este Tribunal Procederá a realizar pronunciamiento solo con respecta al objeto del amparo KP02-O-2022-000040, expuesto por la parte querellante ciudadano, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA, el cual se evidencia del escrito libelar es contra las omisiones y violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien la parte querellante manifiesta en su escrito libelar y en la presente acción de amparo que el mismo versa sobre las omisiones o violaciones constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, el cual en fecha 17 de marzo del 2022, celebro audiencia en el asunto KP02-J-2021-001965, el cual declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA y la ciudadana, MARIA DANIELA PLAZA GOMEZ, y se pronunció sobre las instituciones familiares, por lo que el ciudadano, DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA, en fecha 21 de marzo del 2022, procede a ejercer recurso de apelación contra la decisión (audiencia) de fecha 17 de marzo del 2022; por lo que en fecha 04 de abril del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, niega el recurso de apelación de fecha 21 de marzo del 2022, por lo tanto la parte querellante interpone acción de amparo en fecha 01 de abril del 2022, contra las omisiones de pronunciamiento sobre la apelación de fecha 21 de marzo del 2022.
Este Tribunal evidencia que el ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA, interpone recurso de apelación en fecha 21 de marzo del 2022, y en fecha 01 de abril del 2022, interpone acción de amparo y en esa misma fecha interpone recurso de hecho; por lo que este Tribunal debe traer a colación la decisión del asunto KP02-R-2022-000119;
ASUNTO: KP02-R-2022-000119
RECURRENTE: DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GENESIS Y. PEROZO ORTEGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.237.506 inscrita en el IPSA bajo el N°293.469.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2021-001965
SOLICITANTE: DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038.
SOLICITADA: MARIA DANIELA PLAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.687
BENEFICIARIO(S): BARBARA MONTERO PLAZA, de 05 años de edad.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 30/08/2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) se presentó ante la URDD-Civil, el presente recurso de hecho, ejercido por el ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038, debidamente asistido por la abogada GENESIS Y. PEROZO ORTEGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.237.506 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.469, en la cual alegó: “Es el caso ciudadana jueza, que el día veintiocho (28) de octubre de 2021 mi representado presento formal demanda de divorcio por desafecto al vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARIA DANIELA PLAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.687, y de quien desconoce su domicilio. El día diecisiete (17) de marzo se celebró la audiencia, a la cual por motivos personales no pudo acudir mi representado DANIEL MONTERO. Ciudadana jueza, en la mencionada audiencia donde se violentó la máxima superior de todo proceso judicial, el cual es: LA JUSTICIA, así como lo consagra nuestra Constitución en su dispositivo técnico legal 257, además del interés superior de la niña BARBARA MONTERO PLAZA, de cinco (05) años de edad, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes motivo por el cual el día veintidós (22) de marzo de 2022 presente apelación parcial al auto dictado por ese juzgado de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, apelación parcial entendiendo que sobre el divorcio estamos de acuerdo porque apegados a derecho corresponde a la jurisdicción voluntaria, sin embargo, en cuanto a las instituciones familiares es donde recae nuestra apelación, puesto que corresponde a la jurisdicción contenciosa y en virtud de respetar y apegarnos a los principios judiciales, invocamos EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual está completamente VIGENTE, ya que el progenitor de la niña de marras presento formal demanda por custodia el día catorce (14) de octubre de 2021,por estar ejerciendo el la custodia de hecho de la niña BARBARA MONTERO PLAZA, desde enero de 2019 cuando la progenitora se mudó a la ciudad de Caracas, conoce de este asunto el Juzgado Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente caratulado KP02-V-2021-001233 y porque luego de esa fecha ocurrieron situaciones dirigidas por la ciudadana MARIA PLAZA, antes plenamente identificada, que violentaron directamente los derechos de la niña de marras y de su progenitor, este se vio en la obligación de presentar formal demanda de acción judicial por de disconformidad a una decisión arbitraria que tomo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, la tarde del día catorce (14) de octubre de 2021 y de lo cual conoce el Juzgado Primero del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente caratulado KP0U-X-2022-000003 la jueza en plena facultad de sus funciones dicto una medida cautelar de Restitución de Custodia a favor de mi representado el ciudadano DANIEL MONTERO con el auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2022 por la ciudadana Jueza Gloria Rodríguez en la causa KP02-J-2021-1965, se puede ver que no se apegó a la doctrina, al derecho ni a los principios judiciales y además, no emitió ningún pronunciamiento sobre la apelación que consigne el día veintidós (22) de marzo, incluso pudiendo estar la mencionada jueza involucrada en la acción de tipo penal que establecen los artículos 204 y 207 del Código Penal y el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Motivo por el cual solicito mediante este Recurso de Hecho consagrado en el dispositivo técnico legal 305 de nuestra norma adjetiva civil, paute este Tribunal día y hora para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación en cuanto a las Instituciones Familiares. Por último, quiero acotar que no consigno las copias certificadas porque no se me ha permitido el acceso al expediente en cuestión y solo he logrado informarme a través del sistema de auto consultas, constituyendo eso otra violación al debido proceso…”
Por lo que en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso se le dio entrada y se ordenó emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no por auto separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando ésta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 305°: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la cita antes transcrita, se desprende que la posibilidad de recurrir de hecho deviene cuando el recurso de apelación fuera negado o admitido en un solo efecto, por lo que de una revisión minuciosa al caso sub lite a través del sistema Juris 2000 medio idóneo para la aplicabilidad del principio de notoriedad judicial, se observa que el aquó a la presente fecha no se ha pronunciado al respecto del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veintidós (2022), siendo así no puede consentir esta Juzgadora que la parte erróneamente interprete una omisión de respuesta como negativa del recurso de apelación. Así se aprecia.-
Por último, quiere esta superioridad advertir que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, constituye una flagrante violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, estos de rango constitucional, por lo que se exhorta a referido Juzgado pronunciarse sobre el recurso ejercido. Así se establece.-
Siendo así, quien aquí decide forzosamente y bajo los principios de razonabilidad y dirección de proceso considera que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.034.038, debidamente asistido por la abogada GENESIS Y. PEROZO ORTEGA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.237.506 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.469. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
De la decisión, antes transcrita se evidencia que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de hecho interpuesto, por cuanto no existe por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una negativa a la apelación tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Evidenciando este Tribunal en sede Constitucional que en fecha 04 de abril del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto negando la apelación de fecha 21 de marzo del 2022, bajo las siguientes consideraciones;
Visto la diligencia consignada en fecha 22-03-2022 por ciudadano Daniel Damián de Nueva Segovia Montero, titular de la cédula de identidad n° 17.034.038, en la cual apela del acto de audiencia de Jurisdicción Voluntaria con motivo del Divorcio por Desafecto, celebrada en fecha 17 de marzo de 2022. Esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes: visto como ha sido el lapso establecido legalmente para la interposición de los recursos, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo del 2022, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Transcurrido Constitucional, la Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, y sentencia Nº AA20-C-018-000633 de fecha 27 de julio de 2018 dictada por la Sala de Casación Civil, Del cual se desprende que en los Divorcios por desafecto
“.. se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.””
Por los criterios jurisprudenciales antes narrados y una vez ilustrada esta Juzgadora niega oír el recurso de apelación interpuesto” en fecha 22 de marzo del 2022, toda vez que conforme al criterio vinculante antes señalado, el presente procedimiento, no reviste de recursos de impugnación, esto de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en tal sentido se declara firme la misma y ordena su ejecución. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas; asimismo se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Ahora bien este Tribunal, debe establecer los lapsos que tenía la parte querellante después de la audiencia de fecha 17 de marzo del 2022; la audiencia de divorcio fue en fecha 17 de marzo del 2022, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tenía el lapso de 5 días de despacho para publicar el extenso del fallo, es decir los días 18, 21, 22, 23 y 24 de marzo del 2022, la sentencia fue publicada en fecha 24 de marzo del 2022, en el lapso legalmente establecido, por lo que después de vencido ese lapso las partes podían ejercer los recurso correspondientes de decir los días 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo del 2022, el ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de marzo del 2022, es decir en el lapso establecido para ejercerlo ya que fue de manera anticipada; ahora bien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tenía luego de vencido los lapos para pronunciarse sobre la apelación ejercida es decir desde el 01 de abril del 2022, realizando pronunciamiento en fecha 04 de abril del 2022, mediante auto ya descrito.
Por lo que este Tribunal en sede Constitucional evidencia que después del auto de fecha 04 de abril del 2022, auto que niega la apelación la parte a quien le fue negado la apelación tenía el lapso de 5 días más el término de la distancia para recurrir de hecho contra dicho auto tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que la parte opto por interponer la acción de amparo en fecha 01 de abril del 2022, lapso que todavía el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, podía realizar pronunciamiento sobre la apelación por lo que este Tribunal en sede Constitucional no evidencia omisión alguna por parte del Tribunal ya que en fecha 04 de abril del 2022, es decir dos días de vencido el lapso de apelación realizo el pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 21 de marzo del 2022, por lo que la parte podía recurrir de hecho pero opto por la vía de amparo, igualmente este Tribunal no puede subsanar los errores de los abogados de la parte querellante ya que los mismos interpusieron un recurso de hecho en fecha 01 de abril del 2022, sin tener una negativa de la apelación, sin esperar pronunciamiento del Tribunal que realizo su pronunciamiento en fecha 04 de abril del 2022, cuando nacía el lapso para el recurso de hecho, en con secuencia este Tribunal en sede Constitucional no evidencia omisiones alguna ni violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de las partes, por lo que se declara Sin Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.038., en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES EN MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la JUEZ PROVISORIA Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 de agosto del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00103/2023, y se publicó a las 12:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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