REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 08 de agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000498
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001133
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Y MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.326.290, V-24.393.441 y V-9.608.220.
DEMANDADO: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.427.926.
BENEFICIARIAS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 25/07/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia planteada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, planteada en sentencia dictada en fecha treinta y un (31) de enero de 2022, remitida mediante oficio de fecha 14 de julio del 2023 y recibido en este despacho en fecha 21 de julio del 2023 la totalidad de las actuaciones del asunto KP02-V-2023-001133; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, remite el asunto KP02-V-2023-001133, en fecha 30 de junio del 2023, de conformidad con la sentencia de fecha 14 de mayo del 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual plantea el conflicto negativo de competencia, en fecha 14 de julio del 2023 y remite las actuaciones a este Tribunal Superior.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, fundamenta su declinatoria al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en base a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2019, número 097, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es por ello que esta Sala, en su condición de Máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los asuntos de carácter familiar, que conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter vinculante, que:
i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia.
Se observa de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual estableció con carácter vinculante el conocimiento de las causas donde se establecen las institucionales familiares por un mismo juez, a los fines de evitar que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados múltiples de veces y así sirva en los distintos procesos la misma escucha realizada por el juez o por equipo multidisciplinario al igual se previene que exista distintas decisiones contradictorias.
Ahora bien, se evidencia de los asuntos KP02-V-2023-001133, (intimación de honorarios profesionales) y KP02-V-2018-000373,(demanda por daños y perjuicios), asuntos en conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara.
Ahora bien, el asunto KP02-V-2023-001133, (Intimación de honorarios profesionales), la cual por distribución correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, por inhibición declarada con lugar mediante sentencia de fecha 19 de junio del 2023 por este juzgado superior y en fecha 30 de junio del 2023 mediante auto el Tribunal Noveno de primera instancia de este circuito judicial declara declinatoria de competencia, dentro de este orden de ideas, Observa este Tribunal de los motivos de cada una de las demandas pertenecientes a los ciudadanos HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Y MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.326.290, V-24.393.441 y V-9.608.220 y el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.427.926, son causas interpuestas por las mismas partes, pero no guardan relación con respecto a las instituciones familiares, así mismo en el asunto KP02-V-2018-000373 fueron notificados el fiscal y parte demandante es decir se encuentra en fase de ejecución por lo que se debe traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de mayo del 2019, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que se debe considerar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta Alzada considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 81ejusdem, ni lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya que se evidencia del asunto que se encuentran en conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, y del asunto KP02-V-2023-001133, (Intimación de honorarios profesionales), son causas distintas y no guardan relación con respecto a las instituciones familiares; en consecuencia se declara competente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, para conocer la causa KP02-V-2023-001133, se declara resuelta la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara. Así se decide.-
DECISION
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia solicitado por la parte proponente Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el asunto KP02-V-2023-001133, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara, en el mismo estado que se encuentra.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0099/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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