REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de agosto de 2023
213º y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.346.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.614.660, 11.126.044, 26.451.380 y 28.246.306, respectivamente.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUÍZ, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266.

MOTIVO: ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0739-2021.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.346.660, debidamente asistido de el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600; incoa demanda por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.614.660, 11.126.044, 26.451.380 y 28.246.306, respectivamente; escrito que corre inserto del folio 01 al 11 y sus respectivos anexos del folio 12 al 27.
En fecha 07 de julio de 2021, comparece ante el tribunal el ciudadano DAVID URBINA VITORA, titular de la cédula de identidad número 17.346.660, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, consignando Poder Apud Acta; riela del folio 28 al 29.
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 30 al 32.
En fecha 04 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicadas en las personas de los demandados de autos, ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, antes identificados; riela del folio 33 al 37.
En fecha 18 de agosto de 2021, comparecen ante el tribunal los ciudadanos MARÍA ELIDE GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, plenamente identificados, a los fines de solicitar se les designe un defensor público agrario que los represente en la presente causa; riela al folio 38.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita ante el tribunal se oficie para la designación de un defensor público a los codemandados de autos; riela al folio 39.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los codemandados de autos ciudadanos MARÍA ELIDE GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, antes identificados, librándose al respecto oficio número 0123-21; riela del folio 40 al 41.
En fecha 16 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, mediante diligencia indica los datos de contacto de la codemandada LAURIMAR URBINA GUDIÑO; riela al folio 43.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de que se designe un funcionario que asuma la representación de los codemandados de autos; riela al folio 44.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los codemandados de autos ciudadanos MARÍA ELIDE GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, plenamente identificados, librándose oficio número 0165-22; riela al folio 45 y su vto.
En 08 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de que se designe un funcionario que asuma la representación de los codemandados de autos; riela al folio 47.
En fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los codemandados de autos, ciudadanos MARÍA ELIDE GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, plenamente identificados, librando oficio número 0061-23; riela al folio 48 y su vto.
En fecha 13 de julio de 2023, los codemandados de autos, ciudadanos LAURIMAR URBINA GUDIÑO y JAVIER DE JESUS URBINA, titulares de las cédulas de identidad números 26.451.380 y 11.614.660, respectivamente, mediante diligencia solicitan al tribunal se les designe un defensor público que los represente en la presente causa; riela al folio 50.
En fecha 13 de julio de 2023, comparece ante el tribunal la ciudadana CARMEN EDEN AGUILAR VALERA, titular de la cédula de identidad número 3.993.838, debidamente asistida por la Abogado OLGA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.029, mediante diligencia alega intervenir como tercera coadyuvante de conformidad con el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, anexando levantamiento topográfico; riela del folio 51 al 54.
En fecha 17 de julio de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que se designe un Defensor Público que asuma la representación de los codemandados de autos, ciudadanos LAURIMAR URBINA GUDIÑO y JAVIER DE JESUS URBINA, plenamente identificados, librando a tal efecto oficio número 0152-23; riela del folio 55 y su vto.
En fecha 04 de agosto de 2023, el abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, mediante diligencia manifiesta aceptar la representación de la parte demandada; riela al folio 57.
En fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, y los ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, asistidos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUIZ, plenamente identificados, mediante diligencia presentan transacción; riela del folio 58 al 60.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este tribunal, a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 09 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del artículo 252 ejusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Síntesis de la Controversia.

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, por demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El hato, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Manuel Vázquez, hoy de la Sucesión de Manuel Vásquez; Sur: terrenos ocupados por Trinidad Villegas; Este: camino real; y Oeste: terrenos ocupados por Carmen Aguilar; con una superficie aproximada de siete hectáreas con mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (7 Ha con 1817 m2), en el cual el demandante de autos, ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA, conforme a sus dichos alega que desde hace más de 09 años viene ejerciendo la posesión agraria del mismo desarrollando el ejercicio de actividades de producción agrícola, en igual orden, aduce que desde la fecha 20 de noviembre de 2017, los ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, (demandados de autos) por medio de actos violentos ingresaron a una vivienda ubicada dentro del lote de terreno, procediendo en a partir de la fecha 18 de febrero de 2018 a ejercer actos de perturbación que impedían el desarrollo normal de las labores.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2023, la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600, y la parte demandada, asistidos del abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, comparecieron al tribunal presentando la siguiente transacción:
“PRIMERA: ambas partes; tanto la actora como la demandada dan por terminado el presente proceso posesorio. SEGUNDA: los ciudadanos JAVIER URBINA, MARÍA GUDIÑO, , LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO identificados como demandados de auto reconocen que RAFAEL DAVID URBINA VITORA plenamente identificado en actas es el único poseedor y propietario agrario del lote de terreno y todas las construcciones, mejoras y bienhechurías asentadas sobre él, consistentes en plantaciones de café, cambur, algunos frutales como naranja y los cercados perimetrales así como una vivienda unifamiliar de 72 mts2 construida con paredes de bloques y bahareque, pisos de cemento pulido y techo de Zinc con sus puertas, ventanas y todos los servicios públicos, ubicadas en el sitio denominado el hato de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Sobre un lote de terreno con una superficie aproximadamente de 7 hectáreas con 1817 mts2 con los siguientes linderos particulares NORTE: colinda con Manuel Vásquez.-SUR: colinda con Trinidad Villegas y Antonio Villegas.-ESTE: colinda con Camino Real y OESTE: colinda con Carmen Edén Aguilar Valera..-TERCERA: las partes quienes suscribimos la presente transacción voluntaria también reconocemos y aceptamos que los linderos que aparecen descritos en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada a favor de RAFAEL DAVID URBINA VITORA bajo el N°2131216017RAT0009456, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD861-17 de fecha 03 de octubre de 2017, con las siguientes coordenadas UTM el lote2 p48, Este: 351286, Norte 1046901, el lote2. p47,Este 351261, Norte: 1046884, el lote2, p46 Este: 351230, Norte: 1046893, el lote2 p45, Este: 351156, Norte: 1046914, el lolte2 p44, Este: 351135, Norte: 1046902, el lote2 p43, Este:351131, Norte: 1146869, el lote2 p42, Este: 351118, Norte: 1046862, el lote 2 p41, Este: 351085, Norte: 1046897, el lote 2 p40, Este: 350941, Norte: 1046953., el lote p39, Este: 350911, Norte: 1046967, el lote 2 p38, Este: 350868, Norte: 1046982, el lote 2 p37, Este: 350903, Norte: 1046915, el lote 2 p36, Este: 350931, Norte: 1048852, el lote 2 p35, Este: 350946, Norte 1046858, el lote 2 p34, Este: 350976, Norte: 1046853, el lote 2 p33, Este: 351048, Norte: 1048881, el lote 2 p32, Este: 351092, Norte: 1046832, el lote 2 p 31, Este: 351128, Norte: 1048833, el lote 2 p30, Este: 351182, Norte: 1046816, el lote 2 p29, Este: 351200, Norte: 1046815, el lote 2 p285, Este:351212, Norte: 1046830, el lote 2 p27, Este: 351268, Norte: 1046873, el lote 2 p26, Este: 351286, Norte: 1046901, el lote 1 p25, Este: 350868, Norte: 1046988, el lote 1 p 24, Este: 350916, Norte: 1046970, el lote 1 p23, Este: 350946, Norte: 1046956, el lote p22, Este: 351084, Norte: 1046901, el lote 1 p21, Este: 351118, Norte:1048868, el lote 1 p20, Este: 351126, Norte: 1046889, el lote 1 p19, Este: 351129, Norte: 1048901, el lote 1 p18, Este: 351158, Norte: 1046920, el lote 1 p17, Este: 351230, Norte: 1046898, el lote 1 p16, Este: 351281, Norte: 1046890, el lote 1 p15, Este: 351290, Norte: 1046907, el lote 1 p14, Este: 351309, Norte: 1046933, el lote 1 p13, Este: 351261, Norte: 1046961, el lote 1 p12, Este: 351221, Norte: 1046984, el lote 1 p11, Este: 351185, Norte: 1047017, el lote 1 p10, Este: 351158, Norte: 1047045, el lote 1 p9, Este: 351148, Norte: 1047058, el lote 1 p8, Este: 351110, Norte: 1047096, el lote 1 p7, Este: 351092, Norte: 1047107, el lote 1 p6, Este: 351088, Norte: 1047095, el lote 1 p5, Este: 351031, Norte: 1047071, el lote 1 p4, Este: 350998, Norte: 1047054, el lote 1 p3, Este:350968, Norte: 1047045, el lote 1 p2, Este:350884, Norte: 1047011, lote 1 p1, Este: 350868, Norte: 1046988 se corresponden al lote de terreno en conflicto ya resuelto y que Pertenecen única y exclusivamente a RAFAEL DAVID URBINA VITORA. CUARTA: a los fines de evitar la generación de gastos de ambas partes en continuar el proceso el ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA le reconoce y cancela a los demandados de auto, en este acto como gratificación para concluir la construcción de su vivienda adquirida recientemente en otro lugar la cantidad deDOS MIL QUINIENTOSdólares (2500 USD) estadounidenses que equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75,000 Bs) según la tasa del Banco Central de Venezuela que es (30,10 Bs), los cuales recibirán en este mismo acto de manos del actor, recíprocamente los demandados entregan en este mismo acto la vivienda que hasta hoy estará habitada por ellos. QUINTA: la parte demandada entregara la vivienda con todas las anexidades existentes libre de todo bien mueble y enseres salvo los que se encontraban para el momento del ingreso a dicha vivienda por los demandados con los servicios de agua y luz eléctrica. SEXTA: ambas partes renuncian y desisten a las denuncias existentes en las Fiscalía del Ministerio Publico; Las intentadas por las demandados de auto por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el MP- 70044-2018 y la intentada por ante la FiscalíaDecima segunda bajo el MP- 51767-2018, así como cualquier otra denuncia intentada por ante el Ministerio Publico por cualquiera de las partes que aquí suscriben, por considerar que las mismas no revisten carácter penal debido a que su origen es un conflicto posesorio agrario existente entre familiares en el presente expediente A-0739-2021 que aquí se da por concluido el proceso y por lo tanto pedimos se nos expidan cuatro juegos de copias certificadas del presente acto y de la decisión de homologación, para ser consignadas en las actas de las Investigaciones existentes en las respectivas Fiscalía del Ministerio Publico y que podrán ser presentadas por cualquiera de las partes a los fines de solicitar un acto conclusión el cual debe ser el sobreseimiento por no revestir algún tipo de delito penal.- SEPTIMA: cumplidas todas y cada una de las cláusulas aquí establecidas solicitamos a este Digno Tribunal homologue la presente transacción y una vez homologada sea pasada con autoridad de cosa juzgada. OCTAVA: solicitamos al ciudadano Juez que en la presente transacción no se condene en costas dada la naturaleza del acto y entendiendo que es un conflicto familiar, cada una de las partes se compromete a correr con los gastos por honorarios profesionales que genere la presente transacción. NOVENA: ambas partes, plenamente identificados en actas se comprometen a respetarse y a no agredirse ni física ni verbalmente ni de ninguna otra índole, dado a las condiciones bajo las que se dio la presente transacción Es todo.” (sic) (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas el suscrito sentenciador considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 04 de agosto de 2023. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID URBINA VITORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.346.660, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, y los ciudadanos JAVIER DE JESÚS URBINA, MARÍA ELIDE GUDIÑO, LAURIMAR URBINA GUDIÑO y ANDRY JAVIER URBINA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.614.660, 11.126.044, 26.451.380 y 28.246.306, respectivamente, asistidos por el abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUÍZ, Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.266; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0739-2021, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM
EXP Nº A-0739-2021