REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de agosto de 2023
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES:Ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.

DEMANDADOS: Ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados en ejercicio HECTOR GODOY y SABINO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0758-2022.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 08 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, interpone por ante este juzgado con competencia agraria, demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi del Título de Adjudicación a Titulo Definitivo Individual Oneroso, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el número 36, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndidel plano de inmueble de fecha 02 de noviembre de 1999.
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de junio de 2018, anotada bajo el número 24, folio 47 al 48, tomo 4711.
Copia simple de constancia de ocupación de tierra, emanada del Consejo Comunal la ¨La Visupile¨ de fecha 10 de diciembre de 2021.
Copia simple de Portada de Expediente Administrativo número TR-TR-AG-DP01-2021-788, aperturado por la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, de fecha 09 de junio de 2021.
Copia simple de acta de requerimiento levantada por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, de fecha 09 de junio de 2021.
Copia simple de cédula de identidad del co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y datos de identidad y números de cédulas de los demandados de autos.
Copia simple de memorándum número TR-TR-AG-DP2-2021-014, librado por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ; dirigido al Departamento Técnico de dicha Institución de fecha 09 de junio de 2021.
Copia simple de oficio número TR-TR-AG-DP1-2021-003, expedido por la Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ; dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (Trujillo) de fecha 03 de septiembre de 2021, con acuse de recibo de fecha 13 de noviembre de 2021.
Copia simple de Convocatoria expedida por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ; dirigidaal co-demandado ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, de fecha 29 de septiembre de 2021.
Copia simple de acta de comparecencia levantada por el Despacho Defensoril Agrario número 01 del estado Trujillo, de fecha 14 de octubre de 2021.
Copia simple de Convocatoria expedida por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ; dirigida al co-demandado ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, de fecha 29 de septiembre de 2021.
Copia simple de oficio número TR-TR-AG-DP1-2021-005, expedido por la Defensora Pública Auxiliar Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada CINDY CANELONES; dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (Trujillo), de fecha 01 de noviembre de 2021.
Copia simple de oficio número TR-TR-AG-DP1-2021-005, expedido por la Defensora Pública Auxiliar Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada CINDY CANELONES; dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (Trujillo), de fecha 01 de noviembre de 2021, con acuse de recibo de fecha 02 de noviembre de 2022.
Copia simple de escrito presentado por el co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 30 de noviembre de 2021.
Copia simple de datos de remisión externa, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de fecha 30 de septiembre de 2021 y destinada a la Defensa Pública.
Original de Acta de comparecencia y caución levantada por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana,Comando de Zona 23 (Trujillo) destacamento 231 Valera-Carvajal de fecha 22 de julio de 2021.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, expediente 330-2011, suscrita por la Jefa de sector tributos internos Valera-Trujillo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 10 de octubre de 2011.
Copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral, expediente 330-2011 de fecha 27 de mayo de 2011 del causante JOSÉ JESÚS SAAVEDRA.
Inspección Judicial
En un lote de terreno denominado “EL HIGUERON”, ubicado en el Sector Moromoy, Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo.
Informes:
Al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras.
A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Testigos:
Ciudadanos NAILETH DEL VALLE BETANCOURT LEAL, DEINY DEL CARMEN SALAS AZUAJE, LORENZO ANTONIO TORRES, AMABLE COROMOTO AZUAJE DE SALAS, VÍCTOR MANUEL MEJÍAS FERNÁNDEZ, ISAÍAS ANTONIO BETANCOUR GIL, JUAN GREGORIO TORRES, JUNIOR JOSÉ DABOÍN MONTILLA, ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT, RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, DEIXY COROMOTO SALAS AZUAJE y JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 27.251.043, 25.303.554, 11.619.699, 11.129.991, 4.318.149, 12.939.725, 11.611.884, 20.134.204, 21.205.243, 3.523.072, 16.651.772 y 14.983.440, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 17 y documentales del 18 al 49.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial hace constar de la presentación a efectos videndi del original del Instrumento Poder de Representación presentado por el apoderado de la parte actora, plenamente identificados y su respectiva consignación de copias simples. Corre inserta al folio 49.
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto dicta un despacho saneador en virtud de la ambigüedad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, circunscribiéndose los mismos en actos perturbatorios y actos de despojo posesorio; ordenando la notificación de la parte actora y/o en la persona de su apoderado legal. Corren insertas del folio 50 al 51.
En fecha 21 de febrero del 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente practicada en la persona del apoderado de la parte actora, plenamente identificados. Corren insertas del folio 52 al 53.
En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el suscrito juez; consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, ratificándose los medios de prueba promovidos en su demanda originaria. Corre inserta del folio 54 al 72.
En fecha 08 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las respectivas boletas de citación personal. Corren insertos del folio 73 al 77.
En fecha 28 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de su misión, siendo practicada la citación personal de los demandados de autos ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente. Corren insertas del folio 78 al 81.
En fecha 04 de abril de 2022, el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, en nombre y representación de los demandados de autos, consigna escrito de contestación a la demanda, acompañando Instrumento Poder conferido por los demandados de autos y debidamente autenticado, ello a los efectos videndi y su consignación en su respectiva certificación; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Registro de Hierros y Señales, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 04 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 32, folio 32, tomo 1, del protocolo de Hierros y Señales.
Original de aval de ocupación y explotación de tierras expedido por el Consejo Campesino de Productores y Productoras “Unidos por la Paz”, de fecha 02 de junio de 2021.
Original de carta aval de ocupación de tierras, expedido por el Consejo Comunal “La Visupile” de fecha 02 de junio de 2021.
Original de expediente número A-245 (libro de Solicitudes), de inspección Judicial practicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2021.

Testimoniales:
Ciudadanos YUSMARY ROJAS DE BARRIOS, MARÍA IRENE MONTILLA, ALEXANDER JOSÉ MONTILLA, PAULA ROSA TERÁN BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO TERÁN, MARÍA ANDREA GONZÁLES, ENRIQUE ANTONIO CASTELLANOS, MARÍA ELADIA CASTELLANOS, ARMANDO DURÁN, DELIA DURÁN, YOLIMAR DEL CARMEN REYES LLAVANERAS, MARÍA DEL CARMEN LLAVANERAS DURÁN, JOSÉ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números11.616.924, 5.776.050, 25.303.309, 5.787.108, 5.784.356, 5.353.232, 11.128.266, 5.763.780, 19.812.199, 6.569.576, 29.718.924, 19.147.676 y 24.566.877,respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 82 al 90 y su vto., y documentales del 91 al 114.
En fecha 04 de abril de 2022, el abogado en ejercicio HECTOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, mediante diligencia sustituye poder de representación en la perdona del abogado en ejercicio SABINO DE JESÚS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.629; riela del folio 115 folio 116.
En fecha 08 de abril de 2022, el tribunal mediante auto fijó Audiencia Preliminar para el día 02 de mayo del año 2022 a las 10:00 a.m.; corre inserto al folio 117.
En fecha 12 de abril de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, destacando distintas aseveraciones de orden ofensivos hacia su persona, así como el deber mantenerse la representación de su contraparte en una conducta profesional y respetuosa; corre inserto del folio 118 al 120.
En fecha 02 de mayo de 2022, se levantó acta en el Tribunal, suscrita por la parte actora, su representación, así como por los apoderados de la parte demandada, en la que se dejó constancia que a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar no había servicio de electricidad, difiriéndose la misma por dos (2) horas más para su celebración, y siendo las 12:00 m., como consecuencia de la afectación eléctrica fue suspendido el referido acto, fijándose nueva oportunidad para el lunes 09 de mayo de 2022, a las 11:30 a.m. Corre inserta al folio 121 y su vto.
En fecha 09 de mayo de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar, impugnando el apoderado de la parte actora plenamente identificado en autos la representación legal conferida mediante sustitución al abogado en ejercicio SABINO DE JESÚS BARRETO ARAUJO, ut supra identificado. Acta que corre inserta del folio 122 al 124.
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal fijó los límites y hechos de la relación controvertida. Auto que corre inserto del folio 125 al 126.
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto procede a declarar improcedente la impugnación de la representación ejercida por el abogado en ejercicio SABINO DE JESUS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.629, co-apoderado de la parte demandada, denunciada por el apoderado de la parte actora plenamente identificados en autos. Riela al folio 127 y su vto.
En fecha 18 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio HECTOR GODOY y SABINO DE JESÚS BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente, en su condición de representantes de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas en la cual ratifican los medios promovidos en la oportunidad de la contestación de la demanda; riela del folio 128 al 129 y su vto.
En fecha 19 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de representante de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando los medios probatorios promovidos en la oportunidad en que fue incoada la demanda (documentales, testimoniales, inspección judicial e informes), promoviendo nueva prueba de informes al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y documental consistente en:
-Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndide Registro de Hierros y Señales, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2022, registrado bajo el número 07, folios 32 al 37, protocolo primero, tomo 2. Corren insertos del folio 130 al 139.
En fecha 27 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos por ambas partes; (Actora: Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial e Informes) (Demandada: Documentales y Testimoniales); fijándose el día 28 de junio de 2022, para evacuar la prueba de inspección judicial, en tal sentido se designó como práctico auxiliar – prácticofotógrafo al Técnico Agropecuario, ciudadanoJOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, a los fines que acompañase al juzgado durante el recorrido; en la misma oportunidad se libró boleta de notificación, en igual contexto, en lo que corresponde a la prueba de informes fueron librados los oficios 0113-22 , 0114-22 y 0115-22, dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo con acuse de recibo de fecha 14/06/2022, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con acuse de recibo de fecha 06/06/2022 y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Oficina de Hierros y Señales) con acuse de recibo de fecha14/06/2022, respectivamente. Corren insertos del folio 140 al 145.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió oficio número 21-FS-1693-2022, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, en la cual consigna información solicitada por este juzgado; corre inserto al folio 146.
En fecha 28 de junio de 2022, el tribunal evacuó la inspección judicial; Acta que riela del folio 147 al 149.
En fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, en su condición de práctico auxiliar-practico fotógrafo consigna informe fotográfico. Riela del folio 150 al 156.
En fecha 03 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora,abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, mediante diligencia solicita copias certificadas de determinados folios delexpediente. Riela al folio 157.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas por el apoderado de la parte actora. Rielar al folio 158.
En fecha 11 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora,abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, mediante diligencia retira las copias certificadas acordadas por el tribunal. Riela al folio 159.
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió oficio número ORT-020-22-73 proveniente de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, en la cual consigna información solicitada por este juzgado. Riela al folio 160.
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió oficio número OSBAND/022/068, emanado del Instituto Nacional de Salud Integral en la cual remiten información solicitada por este juzgado. Riela al folio 161.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió oficio número ORT-020-22-74, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, en la cual consigna información solicitada por este juzgado. Riela al folio 162.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto fijó la fecha 28 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia de Pruebas. Riela al folio 163.
En fecha 23 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio HECTOR GODOY y SABINO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente, mediante diligencia solicitan se difiera la celebración de la Audienciade Pruebas, requiriendo la celebración de un acto conciliatorio, arguyendo al respecto estar ambos sujetos procesales en conversaciones en el marco de la autocomposición procesal. Corre inserta al folio 164.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto difirió la Audiencia de Pruebas fijada para el 28 de noviembre de 2022, fijando para dicha fecha la celebración de una Audiencia Conciliatoria, advirtiendo que en caso de no existir la materialización de un medio de autocomposición procesal se procedería a fijar la oportunidad de ser celebrada la Audiencia de Pruebas. Corre inserto al folio 165.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia conciliatoria en el cual las partes manifestaron no haber acuerdo posible; seguidamente y conforme a la agenda interna del tribunal se fijó eldía lunes 30 de enero de 2023, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia de Pruebas. Riela al folio 166 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2023, se celebró la Audiencia de Pruebas, y como consecuencia de la hora de culminación (3:28 p.m.), el tribunal indicó a las partes sobre la imposibilidad de publicar en dicha fecha el dispositivo del fallo, advirtiéndosele a ambos sujetos procesales que el mismo se agregaría al día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. Acta que corre inserta del folio 167 al 174 y su vto.
En fecha 31 de enero de 2023, se publicó el Dispositivo del Fallo. Riela del folio 175 y su vto.
En fecha 02 de febrero de 2023, elco-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio SABINO BARRETO, mediante diligencia solicita copia certificada del acta de Audiencia de Pruebas y el Dispositivo del Fallo. Riela al folio 176.
En fecha 03 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas requeridas por la representación judicial de la parte demandada. Riela al folio 177.
En fecha 03 de marzo de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR GODOY, plenamente identificado mediante diligencia retira las copias certificadas. Riela al folio 178.

CUADERNO DE MEDIDAS N° 01
En fecha 28 de marzo de 2022, se abre el presente cuaderno de medidas, ello en virtud de las distintas solicitudes cautelares requeridas por la parte actora y acompañadas en su escrito de demanda, dando cumplimiento la parte interesada a tales fines con la consignación de los fotostatos certificados ordenados en el auto de admisión de la demanda. Corre inserto del folio 01 al 22.
En fecha 20 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante– solicitante, abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares requeridas en la oportunidad de incoar la demanda. Corre inserta al folio 23
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a promover medios de prueba en sede cautelar. Corre inserto al folio 24
En fecha 06 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, plenamente identificado; mediante diligencia ocurre a promover medios de pruebas, presentando a su vez nueva solicitud cautelar. Corre inserto del folio 25 al 27
En fecha 25 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar, siendo fijado el día miércoles 03 de agosto de 2022, a partir de las 10:00 a.m., para la evacuación de las pruebas testimoniales. Corre inserto al folio 28
En fecha 03 de agosto de 2022, a la hora fijada se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VíCTOR MANUEL MEJÍAS FERNÁNDEZ, LORENZO ANTONIO TORRES y JUAN GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.149, 11.619.699 y 11.61.884, respectivamente, declarándose desierto al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 14.983.440. Actas que corren insertas del folio 29 al 30
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes cautelares de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENTRADA DE VEHÍCULO requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
TERCERO:IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACIÓN DE TRÁMITE DE LIBERACIÓN DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
CUARTO:La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0758-2022. Así se decide.
QUINTO:Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.

En fecha 29 de septiembre de 2022, el alguacil accidental del Tribunal mediante diligencia consiga boleta de notificación practicada en la persona del apoderado de la parte actora-solicitante. Corren insertas del folio 38 al 39.
En fecha 03 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio HECTOR GODOY, en su condición de apoderado de la parte demandada,plenamente identificados, mediante diligencia solicita copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2022; Riela al folio 40.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas por la representación de la parte demandada.; riela al folio 41.
En fecha 07 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, mediante diligencia retira las copias certificadas acordadas. Riela al folio 42.
En fecha 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitante,abogado ALEXIS ALBORNOS, plenamente identificado, mediante escrito presenta un nuevo requerimiento cautelar promoviendo al respecto documentales, testimoniales e inspección judicial. Riela del folio 43 al 49 y documentalesdel folio 50 al folio 101.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto ordena la constitución de un cuaderno de medidas N° 02, a los fines de tramitar de forma adecuada el requerimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitante, abogado ALEXIS ALBORNOZ, plenamente identificado; ordenándose al respecto el respectivo desglose. Corre inserto al folio 102.
CUADERNO DE MEDIDAS N° 02
En fecha 14 de noviembre de 2022, se abre el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo constitutivo fue conformado con el escrito de solicitud cautelar y documentales consignadas en fecha 21 de octubre de 2022, en el cuaderno de medidas número 01, de los que se ordenó su desglose y orden de certificación de fotostatos, dando cumplimiento a tales fines la parte actora-solicitante. Corre inserto del folio 01 al 08 y documentales del folio 09 al 61.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto admitió los medios de prueba promovidos, en tal orden, fueron fijadas para el día 18 de noviembre de 2022, la evacuación de los testigos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 21.205.243 y 3.523.072 respectivamente, igualmente fue fijada la evacuación de la inspección judicial para el día 22 de noviembre de 2022, corre inserto al folio 62 y su vto.
En fecha 18 de noviembre de 2022, a las horas establecidas fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 21.205.243 y 3.523.072, respectivamente, actas que corren insertas del folio 63 al 64.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal se constituyó en la finca objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida, designándose como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Recursos Naturales ciudadano FRANKLIN RAFAEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615. Acta que corre inserta del folio 65 al 66.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el práctico auxiliar consignó informe fotográfico, aunado a levantamiento de perimetrales con sus respectivas coordenadas UTM. Corre inserto del folio 67 al 74.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal emitió pronunciamiento en lo que corresponde a las solicitudes cautelares de la siguiente forma:
PRIMERO: SE NIEGALA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARDE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440,respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán. Así se decide.
SEGUNDO:PROCEDENTELA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440,respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán; imponiéndosele a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, ORDEN DE NO HACERen el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, eliminación de cercas e instalación de nuevos cercados, excluyéndose en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.
TERCERO:SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARDE PROHIBICIÓN DE ACCESO ANIMAL Y VEHICULARrequerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440,respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán; Así se decide.
CUARTO:PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440,respectivamente; en un área de cuatro hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (4 has con 9500mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo El Higuerón; Sur: Fundo El Higuerón, Este: Fundo El Higuerón y Oeste: Fundo El Higuerón, ubicada a su vez dentro de un fundo de mayor extensión del sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, y en favor de la actividad desarrollada por los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente sobre el área en tutela; siéndole impuesta OBLIGACION DE NO HACER a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo, así como a cualquier otra persona que les acompañen, en el sentido que deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria realizada por los solicitantes de autos en el área ut supra descrita; ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de desacato. Así se decide.
QUINTO:Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
SEXTO: El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
SEPTIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0758-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

En fecha 07 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-sujetos pasivos, abogado en ejercicio HECTOR GODOY, plenamente identificado, mediante diligencia solicita copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2022; riela al folio 83.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación de la parte demandada-sujetos pasivos. Riela al folio 84.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada-sujetos pasivos, abogado en ejercicio HECTOR GODOY, plenamente identificado, mediante diligencia retira las copias certificadas. Riela al folio 85.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto complementario en virtud que el decreto cautelar proferido en fecha 05 de diciembre de 2022, implicaba la imposición de órdenes de no hacer a los sujetos pasivos, ordenó la notificación de estos, advirtiéndole que, dada la naturaleza de dicho decreto cautelar, la notificación se circunscribía en el acto de ejecución, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta. Corren insertas del folio 86 al 87 y su vto.
En fecha 10 de enero de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del decreto cautelar en la persona del representante legal de los demandados-sujetos pasivos, abogado en ejercicio HECTOR GODOY, plenamente identificado en autos. Corren insertas del folio 88 al 90.
En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal mediante auto mantiene el decreto cautelar proferido en fecha 05 de diciembre de 2022 y ejecutado en fecha 10 de enero de 2023, ello en virtud de haberse vencido de forma íntegra el lapso legal regulado en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que se hubiere presentado escrito de oposición, ni promoción de pruebas. Corre inserto al folio 91.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio por Perturbación a la Posesión Agraria,en virtudde la demandade naturaleza posesoriaincoada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente;y que recae sobre un lote de terreno denominado “El Higuerón” ubicado en el Sector Moromoy, Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie aproximada de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos: Norte: Vía Moromoy Bucaral; Sur: Vía Tablón Moromoy y Terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomás Cáceres y Jesús Durán; y Oeste: Terreno ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materano.
Ahora bien, el referido apoderado de la parte actora plenamente identificados en autos, inicia la narración de los hechos aduciendo que el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, hijo de JOSÉ JESÚS SAAVEDRA (+) y MARÍA FLORENCIA ESPINOZA DE SAAVEDRA, en el año 1990, tomó posesión del referido fundo denominado “El Higeròn”, al principio sobre una superficie aproximada de veintinueve hectáreas (29 Ha), dedicándose conforme las alegaciones a la cría de ganado vacuno, porcino, ovino, aves de corral y siembras de distintos cultivos, así las cosas, continúa narrando dicho profesional del derecho que en virtud de dicha posesión, en el año 1992 el Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), le adjudica el referido fundo a dicho ciudadano mediante un Titulo Definitivo Individual Oneroso, sobre una superficie de veintinueve hectáreas con sesenta áreas (29,60 Ha), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas TM-183, TM-182 y TM-132, TM-131 y TM-130; Sur: Parcelas TM-192, TM-191 y vía de penetración de por medio; Este: Parcelas TM-185, TM-186 y TM-190; y Oeste: Parcelas TM-182, TM-183 y TM-192; describiendo el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas por éste sobre dicha finca entre estas: levantamiento de cercas perimetrales y cercados para división de potreros, siembra de pastizales, arreglos y mejoramiento de tendidos eléctricos, mejoramiento y reparación de un “rancho” y demás mejoras afectas a la actividad agrícola; destacando que los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, ambos hijos de JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, desde temprana edad se fueron incorporando con su padre a las labores agrícolas en el mencionado inmueble, y en razón de dicha posesión conjunta se tramita la regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras donde fuesen incorporados los tres (3), en tal contexto, dicho ente de la administración agraria les confiere un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo Moromoy, representada por los tres (3) demandantes ut supra identificados, sobre una superficie corregida de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2 ) y linderos actualizados.
De igual forma, continua exponiendo que a inicios del año 2021, el ciudadano ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, colindante por el lindero Norte del lote objeto de la demanda, sin autorización de los demandantes introduce unos animales (Bovinos) al corral que se ubica dentro de dicha finca iniciándose actos perturbatorios a la posesión aducida, resaltando que a dichos actos se suman los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SAAVEDRA ESPINOZA, JESÚS MARÍA SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA eYRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, hermanos del co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, antes identificados; así las cosas, enfatiza el apoderado de la parte actora que dicho co-demandante trató de mediar con sus hermanos, sin embargo, el co-demandado ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, le manifestó que dichas acciones eran por ser dicho lote de terreno una herencia de padre JOSÉ JESÚS SAAVEDRA (+), en consecuencia, la parte actora inició un conjunto de acciones destinadas a solventar dicha situación ante distintas instituciones del Estado tales como la Defensa Pública, Guardia Nacional Bolivariana y Fiscalía del Ministerio Público, ello como consecuencia, que en fecha 09 de julio de 2021, los demandados de autos, en horas de la noche ingresan al lote de terreno e irrumpen en la casa que se encuentra dentro del mismo, rompiendo candados y alambres, relatando dicha representación que tal rancho era el lugar donde la parte actora guardaban las distintas herramientas agrícolas y se quedaban para el cuido del ganado, sin que posteriormente los demandados los dejasen ingresar a dicho lugar para retirar los aperos.
Al mismo tiempo, expone la parte actora, que los demandados de autos continúan afirmando tener derechos sobre el inmueble en cuestión, el cual a su vez constituye el único medio de trabajo y sustento de los accionantes, quienes a su vez han sufrido de amenazas por la parte contraria en dañar los potreros, los cercados, quemar los pastizales y cultivos, señalando de forma específica que el día lunes 27 de diciembre de 2021, se introdujeron de forma violenta al fundo paralizando las labores agrícolas que los demandantes venían realizando en compañía de obreros, amenazando con el ejercicio de violencia física a los presentes, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… Estos sujetos, se introdujeron en el “rancho” que sirve de depósito de las Herramientas para el trabajo en la tierra, el cual esta construía de Bloques, pisos de cemento, paredes de bloques, con agua y electricidad , y la misma no está apta para vivienda u hogar y allí se mantienen de manera intermitente, aclaro que no pernoctan, si no que llegan se introducen al rancho y luego si van a pesar que todos tienen su vivienda propia y terrenos como es el Caso de ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, que colinda con el Lote de Terreno que poseen mis representados por el lado del Norte (…) han tratado de meterse al resto del terreno, y ha enviado a otras personas, y se han dado a la tarea de no permitirle a mis representados realizar sus actividades agropecuarias, normales sobre el inmueble y pretenden por vía violenta adueñarse del lote de terreno que poseen mis representados..” (sic)
“…Omissis…”
“… Cuando me refiero al Intento de despojo, me refiero a que toda perturbación, conlleva como fi un despojo, ya sea parcial o total, por lo que en el presente caso, si bien no existe u Despojo como tal, pero si debemos entender que los actos perturbatorios constates y directos van dirigidos hacia ese objetivo pero no lo han conseguido debido a las diferentes oposiciones de hecho y legales que mis representados han realizado como lo son las diferentes denuncias por ante los organismos de seguridad No con todo esto ciudadano juez, dichos ciudadanos, se introducen dentro del rancho que sirve de depósito de las erramientas (sic) ubicado dentro de la parcela y donde se resguardan todos los implementos agrícolas para laborar en el terreno, lo que les hace imposible a mis representados realizar sus labores diarias, luego como en horas de la tarde desaparecen, no sin antes también, introducir animales, que según tenemos entendido no les pertenecen (sic)(…)
Los ciudadanos, ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, aquí identificados, se introducen dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, claro siempre armados con machetes, lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan.
Ciudadano juez, comoquiera que tales actos realizado por el ciudadano y las ciudadanas ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, constituyen una verdadera Perturbación a la posesión legitima agraria, que mis representados han venido ejerciendo sobre el predio de las TREINTA Y TRES (33 HAS) que forman el fundo “EL HIGUERON” …” (Sic) (Cursivas del Tribunal)

No obstante, el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número231.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada antes identificados,en la oportunidad legal de trabar la litis, niega, rechaza y contradice las alegaciones de la parte actora quien describe los hechos posesorios materializados conforme sus dichos de forma individual por el co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, y posterior en compañía de los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, en tal contexto, niega el ejercicio individual de la posesión aducida por el actor, más sin embrago, reconocen la posesión del actor pero materializada de forma conjunta con los demás hermanos entre estos los demandados, negando a su vez los presuntos hechos perturbatorios, en este orden, el apoderado de los demandados afirma que ciertamente el co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, y sus demás hermanos entre estos los demandados de autos desde temprana edad acompañaron al padre de todos ellos, JOSÉ JESÚS SAAVEDRA(+) en las labores agrícolas sobre el mencionado inmueble, así las cosas, destaca la existencia de un acuerdo entre todos los hermanos de laborar dicha unidad productiva a la cual según sus dichos le fue anexada un lote que venía poseyendo uno de sus hermanos, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 Ha) para hacer un total de treinta y tres hectáreas (33 has), de manera similar señalan que de la misma manera en que el co-demandante antes identificado señala que producto del trabajo de la tierra levantó a su familia, también el resto de los hermanos de éste, entre ellos los demandados también lo hicieron con las suyas
En contraposición a las narraciones de la parte actora, afirma la parte demandada que en lo que corresponde al Título Definitivo Individual Oneroso otorgado en el año 2001, por el extinto Instituto Agrario Nacional en favor del co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA antes identificado, el mismo no le fue consultado al resto de los hermanos quienes enfatizan que dicho ciudadano lo tenía en su poder de forma secreta, arguyendo a su vez, haberse mantenido la parte demandada ejerciendo labores agrícolas en el fundo; por otra parte, en lo que corresponde al Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, le circunscriben el mismo supuesto para su otorgamiento exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…nuestro hermano, codemandante, JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA tramitó a nuestras espaladas (una vez màs) documentación de tenencia de tierras por ante el INTI a favor de èl y de sus supuestos “hijos” dejando por fuera al resto de sus hermanos hermanas a sabiendas que nosotros también ocupamos y trabajamos durante años el lote de terreno en controversia, aunado a ello ciudadano juez, nótese que ya no estamos hablando de 29 hectáreas como al principio, sino incluyó las 4 hectáreas que nosotros habíamos agregado en consenso cuando acordamos trabajar entre todos en las labores del campo, de manera tal ciudadano Juez que de forma inescrupulosa, ambiciosa y con mala fe se abrogó a si mismo la totalidad de las tierras dejando por fuera al resto de sus hermanos que por años le acompañamos en el fundo (…) cabe preguntarse las razones que embargaron en la decisión de nuestro hermano, hoy codemandante, para haber dejado al margen al resto de sus hermanos en la titulación de la tenencia de la tierra. Y es que, ciudadano Juez, siendo nosotros 6 hermanos, cada uno con sus intereses y expectativas de la vida, resulta lógico que en determinado momento, tratándose de temas familiares o temas de trabajo, o con el futuro del fundo, surgen controversias entre nosotros, desencuentros, malos entendidos, diferentes opiniones, en fin, creemos que nuestro hermano se volvió inescrupuloso puesto que siempre le ha preocupado determinar quién va a tomar las riendas de los trabajos del campo luego que lleguen las enfermedades o la vejez…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Del mismo modo, la representación de la parte demandada, afirma que las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo objeto del juicio fueron construidas por todos los hermanos en función del trabajo agrícola materializado de forma conjunta, arguyendo a su vez, lo que a su juicio significa un conjunto de ambigüedades y contradicciones en los hechos narrados por la parte actora, negando como se indicó ut supra , los presuntos actos perturbatorios denunciados, contradiciendo de forma categóricamente según sus dichos los intentos de despojo expuestos en el libelo de demanda, exponiendo a su vez lo siguiente: “… nuevamente los actores se contradicen hablando de intento de despojo por cuanto desde el principio han planteado en la demanda que la acción es por Perturbación a la Posesión Agraria. Tampoco es cierto que los animales que pastoreamos no nos pertenecen, por supuesto que nos pertenecen, según consta en Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito (…) del protocolo de Hierros y Señales, expedido a nombre de FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA BARRETO, hijo de ANDRÈS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, codemandado…”(sic) (Cursivas del Tribunal)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Candelaria delestado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic)(Resaltado del Tribunal).

De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÓN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÒN PROBATORIA.
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Título de Adjudicación a Titulo Definitivo Individual Oneroso, expedido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en sesión número 23-01 de fecha 30 agosto de 2001, a favor del ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.773.113, sobre la parcela número ciento ochenta y cuatro (TM-184) del Asentamiento Campesino Tablón- Moromoy- Vega de Pobre, sector Moromoy, ubicada en la parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, sobre una superficie de veintinueve hectáreas con sesenta áreas (29,60 Ha), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas TM-183, TM-182 y TM-132, TM-131 y TM-130; Sur: Parcelas TM-192, TM-191 y vía de penetración de por medio; Este: Parcelas TM-185, TM-186 y TM-190; y Oeste: Parcelas TM-182, TM-183 y TM-192, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2001, inserto bajo el número 36, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. El suscrito jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un documento público administrativo emanado en su oportunidad por el extinto Instituto Agrario Nacional, ente de la administración agraria que entre sus competencias le correspondía la regularización de la tenencia de la tierra, y del que se observa fue suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones,con sus respectivas solemnidades de ley; el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probarla posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi del plano individual parcelario del predio TM-184, expedido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Gerencia de Tierras, en fecha 02 de noviembre de 1999, beneficiario JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.773.113, con una superficie de veintinueve hectáreas con sesenta áreas (29,60 Ha). El suscrito jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un documento público administrativo emanado en su oportunidad por el extinto Instituto Agrario Nacional, ente de la administración agraria que entre sus competencias le correspondía la regularización de la tenencia de la tierra, contenido del que se observaen su levantamiento perimetral sus colindantes ser los datos de identidad de las parcelas descritas en la documental de la Adjudicación a Titulo Definitivo Individual Oneroso cuya valoración antecede a la presente; el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en directorio número ORD-957-18, de fecha 31 de mayo de 2018, en favor de la Red Colectivo Moromoy, representada por los ciudadanos JOSÉMARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “El Higueron”, ubicado en el sector Moromoy, Asentamiento Campesino Tablón Moromoy y Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte:Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terrenos ocupados por Víctor Flores, Tomás Cáceres, y Jesús Durán y Oeste: Con terreno ocupado por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materano; con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2.319 m2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de junio de 2018, anotado bajo el número 24, folio 47 al 48, tomo 4711. El suscrito juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo el cual emanó del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, el cual se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora
Copia simple de constancia de ocupación de tierra, expedida en fecha 10 de diciembre de 2021, porel Consejo Comunal ¨La Visupile” (Moromoy-parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo); en el cual sus voceros de participación y representación hacen constar que los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, tienen desde hace veintinueve (29) años, la ocupación de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte:Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terrenos ocupados por Víctor Flores, Tomás Cáceres, y Jesús Durán; y Oeste: Con terreno ocupado por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materano; con una superficie aproximada de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319m2). El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual emana de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, por lo que constituye especial documento de carácter administrativo, que solo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario; el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora
Copia simple de Portada de Expediente Administrativo número TR-TR-AG-DP01-2021-788, aperturado por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, de fecha 09 de junio de 2021, en el que se identifica como usuario al ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.773.113, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS antes identificados, por un procedimiento por Perturbación a la Posesión tramitado por ante la Defensa Pública Agraria. El suscrito sentenciador le confiere el valor legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora
Copia simple de acta de requerimiento levantada por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, de fecha 09 de Junio de 2021, en el cual suscribe dicha funcionaria que el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.773.113, acudió a solicitar su asistencia describiéndose su declaración en la cual manifiesta la existencia de una problemática perturbatoria por parte de los ciudadanos ANDRÉS SAAVEDRA, AURORA SAAVEDRA e IRMA SAAVEDRA antes identificados, quienes son sus hermanos, los cuales según sus dichos desde el mes de abril del 2021, ingresan a su unidad de producción aproximadamente veinte (20) bovinos, decidiendo la titular de dicho despacho la apertura del expediente con los documentos consignados por el requirente, ordenando a su vez la convocatoria de la contraparte, al igual que la realización de una inspección técnica.El suscrito sentenciador le confiere el valor legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por dicha funcionaria pública dentro del ámbito de sus actuaciones, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de cédula de identidad del co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y datos de identidad y números de cédulas de identidad de la contraparte. El suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de memorándum número TR-TR-AG-DP2-2021-014, librado por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ; dirigido a la Ingeniera YENIFER GIL del Departamento Técnico de dicha Institución, de fecha 09 de junio de 2021, en la cual solicita se traslade el miércoles 07 de junio de 2021, al lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, municipio Candelaria del estado Trujillo, en función del requerimiento del ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, antes identificado, con el propósito de ser practicada una Inspección Técnica. El suscrito sentenciador le confiere el valor legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por dicha funcionaria pública dentro del ámbito de sus actuaciones, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copias simples de dos (2) ejemplares de un mismo tenor de oficio número TR-TR-AG-DP1-2021-003, expedido por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ; dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (Trujillo) de fecha 03 de septiembre de 2021, un ejemplar con acuse de recibo con fecha y firma ilegible y el segundo ejemplar recibido en fecha 13 de noviembre de 2021 por el organismo a quien va dirigido; en el cual se informa que por ante dicho despacho defensoril agrario cursa expediente Nº TR-TR-AG-DP01-20-788, por Perturbación Posesoria identificando las partes integrantes del mismo y la ubicación del inmueble, requiriéndosele a dicho ente de la administración agraria con competencia en la regularización de tenencia de tierras proceda a paralizar cualquier procedimiento requerido por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, antes identificados, hasta tanto sea resuelto el conflicto entre estos sobre dicho fundo. El suscrito sentenciador le confiere el valor legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por dicha funcionaria pública dentro del ámbito de sus actuaciones, observándose que a pesar que la funcionario público actuante indica que el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, antes identificado es el poseedor del fundo en conflicto, dicha funcionaria actuante es quien le corresponde la defensa de dicho ciudadano, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de Convocatoria expedida por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ; dirigida al co-demandado ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, de fecha 29 de septiembre de 2021, con acuse de recibo ilegible, en la cual le hace un llamamiento para que comparezca a una reunión el día jueves 14 de octubre de 2021, a las 10:00 a.m., en la sede de la Defensa Pública del estado Trujillo, con el propósito de buscar una solución al conflicto por Perturbación a la Posesión denunciado por el ciudadano JOSÉ MARCIAL ESPINOZA SAAVEDRA antes identificado. El suscrito sentenciador le confiere el valor legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por dicha funcionaria pública dentro del ámbito de sus actuaciones, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de acta de comparecencia levantada por el Despacho Defensoril Agrario número 01 del estado Trujillo, de fecha 14 de octubre de 2021, en el cual las partes presentes suscriben la misma, ciudadano JOSé MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y su Defensora Pública abogada NELLY LEON RAMIREZ, y el ciudadano ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR GODOY antes identificados, quienes luego de entablar conversación manifestaron no existir un acuerdo conciliatorio, en consecuencia se decidió acudir a la vía jurisdiccional. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por las partes intervinientes y sus representantes legales, entre estos la titular de la Defensa Pública Agraria, desarrollándose dicha comparecencia en función de las atribuciones de ley, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de Convocatoria expedida por la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ; dirigida al co-demandado ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, de fecha 29 de septiembre de 2021, en el cual se observa la colocación de unas huellas dactilares en su parte in fine, en lo que corresponde a dicha documental, este sentenciador advierte que en la presente oportunidad ya emitió pronunciamiento sobre la valoración del mismo documento promovido previamente. Así se decide.
Copias simples de dos (2) ejemplares de un mismo tenor de oficio número TR-TR-AG-DP1-2021-005, expedido por la Defensora Publica Auxiliar Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada CINDY CANELONES; dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (Trujillo), de fecha 01 de noviembre de 2021; un ejemplar con la colocación de huellas dactilares adjunto al fechado 01 de noviembre de 2021 y el segundo ejemplar con acuse de recibo del ente la administración agraria en fecha 02 de noviembre de 2021, oficio en el cual se requiere información relacionada al estatus de solicitud de Revocatoria de Acto Administrativo, en contra del Colectivo Moromoy, representado por el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, antes identificado, ello en virtud del seguimiento del expediente TR-TR-AG-DP01-20-788, por motivo de Perturbación Posesoria, iniciado por el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, en contra de ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS,antes identificados. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo el cual emanó de una Institución del Estado Venezolano, específicamente del Despacho Defensoril Agrario con competencia en la representación judicial y extrajudicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se encuentra suscrito por la funcionaria actuante dentro del ámbito de sus funciones legales, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de escrito presentado por el ciudadano JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA antes identificado, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 30 de noviembre de 2021, en el cual solicita le expidan copias certificadas del expediente administrativo TR-TR-AG-DP01-20-788, autorizando al abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ antes identificado, para que en su nombre gestione ante dicha institución las diligencias para la obtención y retiro de los referidos fotostatos. El suscrito juzgador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante para la resolución del conflicto. Así se decide.
Copia simple de planilla de datos de remisión externa, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de fecha 30 de septiembre de 2021, a nombre del ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA antes identificado, agricultor de la parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, de remisión a la sede de la Defensa Pública. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público administrativo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue emanado de la institución del Estado Venezolano titular de la acción penal, suscrito a su vez por un funcionario público en el marco de sus competencias, del que se observa en su contenido la remisión por competencia a la Defensa Publica como consecuencia que el asunto que reviste el mismo corresponde a esta última en su concomimiento; el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Original de Acta de comparecencia y caución levantada por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 23 (Trujillo), destacamento 231 Valera-Carvajal de fecha 22 de julio de 2021, por el Sargento Mayor de Primera ALEXANDER GIL VILLEGAS ALEXANDER, adscrito a la sección de investigaciones penales del destacamento número 231; en el que hicieron acto de presencia los ciudadanos: el denunciante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y las denunciadas previa citación AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANO, asistidas del abogado en ejercicio HECTOR GODOY, plenamente identificados, por motivos de alegaciones de actos perturbatorios en un lote de terreno ubicado en el Sector Tablón de Moromoy, Vega del Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo con una superficie aproximada de treinta y tres hectáreas (33 Ha), describiéndose la revisión documental aportados por el denunciante ut supra identificado, orientándoseles a ambas partes a mantener el respeto mutuo, al igual que libre acceso al denunciante sobre el referido fundo a los fines del ejercicio de las actividades agrarias, expidiéndose caución con el propósito de garantizar el cumplimiento y evitar dichos y actos que conlleven a la violencia física, verbal y psicológica o que vayan en detrimento de la paz y armonía familiar y social. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento público administrativo emanado de un componente de las Fuerzas Armadas del Estado Venezolano, que dentro del ámbito de sus competencias le corresponde la atención, recepción y sustanciación de denuncias y convocatorias con el propósito de mantener la paz y armonía entre la ciudadanía; ahora bien, del contenido del mismo a pesar de ser suscrito por las partes integrantes de la denuncia, el abogado asistente de la parte denunciada, fue suscrito por el funcionario público actuante, siendo dicho acto llevado a cabo en función del poder público ejercido por dicho componente militar, probanza que no fue impugnada por la parte contraria, sin embrago, la misma no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, expediente 330-2011, suscrita por la Jefa de sector tributos internos Valera-Trujillo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 10 de octubre de 2011, del causante JOSÉ JESÚS SAAVEDRA, con identificación del heredero o legatario YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELANOS, (co-demandada), de quien aparecen a su vez los datos de identidad aportados en la notificación con firma rúbrica; El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse el mismo de un documento emanado por el organismo público el cual entre sus competencias le corresponde la materia de sucesiones y suscrito a su vez por un funcionario competente en el ámbito de sus funciones, demostrándose con dicha prueba la formalización y trámite final de la declaración sucesoral y el referido pago del impuesto, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora
Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 00065752, (Planilla de declaración sucesoral), expediente 330-2011 de fecha 27 de mayo de 2011 del causante JOSÉ JESÚS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 4.318.452, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que aparecen como herederos o beneficiarios entre estos el co-demandante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y los demandados de autos plenamente identificados; entre los bienes declarados del causante, los siguientes inmuebles: 1.) Mitad del valor de unas mejoras y bienhechurías (casa) con paredes de bloque de cemento, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala recibo, cocina-comedor, tres dormitorios, baño interno y externo, área de lavandería, así como la mitad del valor de una parcela distinguida con el número 55, (donde se ubica dicha casa), ubicada en el Tablón y Moromoy, con una extensión aproximada de seis hectáreas con veinticinco áreas (6,25 Ha) adjudicada por el antiguo IAN;2.) Mitad del valor de unas mejoras y bienhechurías (casa) levantada con columnas de concreto, paredes de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, con dos dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo y lavadero, un baño y sanitario, construida sobre una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional ubicada en el sector Maracaibito, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; y 3.)Mitad del valor de una casa levantada con columnas de concreto, paredes de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, con dos dormitorios, cocina, comedor, sala de recibo, lavadero, un baño y sanitario, ubicada en el sector Maracaibito, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse el mismo de un documento emanado por el organismo público el cual entre sus competencias le corresponde la materia de sucesiones; el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, siendo totalmente extemporánea tal objeción, ello a la luz de las normas contenidas en el Capítulo XVII, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula acerca del Desconocimiento de Instrumentos, siendo la oportunidad legal a tales fines, para el demandado en su contestación a la demanda (de las documentales promovidas del escrito de demanda), y para el demandante hasta la Audiencia Preliminar (de las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda); no siendo desvirtuado su contenido con otra probanza, sin embargo, el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de documento de Registro de Hierros y Señales, de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en el que se señala que el mismo será utilizado para marcar animales en el lote de terreno denominado “El Higueron”, ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Durán; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2022, registrado bajo el número 07, folios 32 al 37, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la siguiente documental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley, interviniendo el funcionario actuante en la formación del mismo e incluso de su contenido, demostrando la referida probanza la propiedad de los semovientes marcados con el referido hierro quemador, y a pesar que dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.

Testigos:
De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos NAILETH DEL VALLE BETANCOURT LEAL, DEINY DEL CARMEN SALAS AZUAJE, LORENZO ANTONIO TORRES, AMABLE COROMOTO AZUAJE DE SALAS, VICTOR MANUEL MEJÍAS FERNÁNDEZ, ISAÍAS ANTONIO BETANCOURT GIL, JUAN GREGORIO TORRES, JUNIOR JOSÉ DABOÍN MONTILLA, ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT, RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, DEIXY COROMOTO SALAS AZUAJE, y JOSÉ GREGORIO DURÁN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 25.303.554, 11.619.699, 11.129.991, 4.318.149, 12.939.725, 11.611.884, 20.134.204, 21.205.243, 3.523.072, 16.651.772, y 14.983.440, respectivamente; quienes fueron admitidos por el tribunal y durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, comparecieron los ciudadanos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS,plenamente identificados a quienes en la oportunidad de ser llamados les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados por la parte promovente de la siguiente forma:
ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 21.205.243.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jose Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: Sì lo conozco.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tiempo lleva conociéndolo? RESPONDIÓ: Como 14 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted a que se dedica el ciudadano Jose Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: a la agricultura.CUARTA PREGUNTA: ¿Tieneconocimiento el testigo donde desarrolla esa actividad de agricultor el ciudadano Jose Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: En Moromoy, en una tierra que tiene en Moromoy. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanosAlirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez,? RESPONDIÓ: Sì los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿ sabe usted que tipo de relación une a los ciudadanos Alirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez, con Jose Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: Son sus hijos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿sabe el testigo donde y a que se dedica los ciudadanos Alirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIÓ: Se dedican a la agricultura en la tierra del señor Marcial. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tienen trabajando esas tierras los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIÓ: El mismo tiempo que tengo conociendo al señor Marcial, unos 14 años.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: Sí los conozco.DECIMA PREGUNTA: sabe el testigo a que actividad se dedica los ciudadanos los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIÓ: Si se a que se dedican. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se dedican los ciudadanos los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? el Señor Andrés es agricultor, la señora Yrma es enfermera y la señora Aurora es agricultora.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede el testigo señalar donde esta ubicada la parcela que según usted trabajan el ciudadano Jose Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIO: En Moromoy.DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿sabe el testigo de cuantas hectáreas está conformada y si tiene conocimiento con quienes colinda? RESPONDIO: aproximadamente es de 30 a 33 hectáreas y con los colindantes que mas conozco es por la via del Bucaral, el señorAndres Savedra, Vía Moromoy, Victor Flores, y Marcial Materano.DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la parcela que usted describió en la pregunta anterior ha ido objeto de hechos molestos o perturbatorios por parte de los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: Sì tengo. DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo còmo o en què consiste o còmo han ejercido esos hechos violentos sobre la parcela? RESPONDIO: en la forma en que se metieron allá.DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que esos hechos generados o realizados por los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos, no le permiten realizar las labores agrícolas de manera normal a los ciudadanos Jose Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIO: Si tengo conocimiento. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Andres Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos, introducen dentro de la parcela vacunos o ganado sin autorización de los ciudadanos Jose Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIO: Tengo conocimiento de eso, por lo que el ciudadano Jose Marcial y los hijos me han comentado de eso. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de la parcela que aquí se ha mencionado existe una casita o una vivienda? RESPONDIO: si, si existe una casita. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento para que es utilizada esa casita o vivienda por parte de los ciudadanos Jose Marcial Saavedra Espinoza, Alirio De Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIO: Si tengo conocimiento para el resguardo de las herramientas que utilizan ellos para trabajar. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en esa vivienda o en esa casita en los últimos meses ha observado que viene siendo ocupada por otras personas diferentes a los ciudadanos Jose Marcial Saavedra Espinoza, Alirio De Jesus Fernandez y Jose Marcial Bravo Fernandez? RESPONDIO: sì tengo conocimiento. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigosi esas personas se encuentran presentes en esta sala? RESPONDIO: Sí, dos de ellas, la señora Yrma y la señora Aurora. Es todo”.
Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contra parte quien realizò las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta, estuvo en el sitio el tipo de perturbación al que usted hace referencia? En este estado la parte actora- promovente objeta la repregunta formulada indicando al respecto que la misma tiene de a confundir al testigo, en este estado el Tribunal declara conforme la objeción presentada e insta a la parte a reformular su pregunta, realizándola de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si estuvo en presencia de los actos perturbatorios que señala en la pregunta numero 15? RESPONDIO: pues no estuve presente, en el acto ese y segundo tengo conocimiento por lo que me han comentado los ciudadanos Jose Marcial y sus hijos. Es todo”.
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la oportunidad en que la parte demandada en el ejercicio del control y contradicción de dicha probanza, le formulase a dicho testigo una única pregunta identificada en el acta como primera repregunta, la cual consistió en interrogarle acerca si presenció los actos perturbatorios de los cuales en efecto da fe constarle, específicamente en la pregunta décimo quinta de la parte promovente, quien en su oportunidad la formuló y fue respondida por dicho testigo de la siguiente manera: “DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo o en qué consiste o cómo han ejercido esos hechos violentos sobre la parcela? RESPONDIO: en la forma en que se metieron allá.”, en este sentido, el testigo responde a la parte demandada indicándole que no estuvo presente en ese acto, así como también manifiesta tener conocimiento por lo que le ha comentado la parte actora; situación similar se pone de manifiesto en la décima séptima pregunta formulada por la parte actora promovente, quien le interroga acerca si tiene conocimiento si los demandados de autos, introducen dentro del lote de terreno ganado vacuno sin la autorización de los demandantes, respondiéndole que tiene conocimiento de eso por lo que el ciudadano José Marcial y sus hijos le han comentado.
Partiendo de las consideraciones anteriores observa el tribunal, estar frente a un testigo conocido como testigo de referencia o testigo referencial, el cual se diferencia del testigo ocular o presencial, lo cual viene a depender del modo en que ha obtenido el conocimiento de sus dichos, es decir, un conocimiento directo; por otro lado también se observa que la obtención del conocimiento referencial viene aportada según sus propios dichos por la información suministrada por el sujeto procesal que lo promueve en el presente proceso, es decir, por la parte actora, en consecuencia se desecha dicha probanza sin dársele fe a sus dichos. Así se decide.
RAMON DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número3.523.072.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano José Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: Si lo conozco.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tiempo lleva conociéndolo? RESPONDIÓ: 27 años más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted a que se dedica el ciudadano José Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: a la cría de ganado de ordeño. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo donde desarrolla esa actividad de agricultor el ciudadano José Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: En una parcela propiedad de él. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanosAlirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIÓ: Sí los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿sabe usted que tipo de relación une a los ciudadanos Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, con José Marcial Saavedra Espinoza? RESPONDIÓ: Son hijos de él, del señor Marcial. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿sabe el testigo donde y a que se dedica los ciudadanos Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIÓ: Trabajar en la parcela con su papá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tienen trabajando esas tierras los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIÓ: Desde que los conozco tienen tiempo, hace más de 27 años.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: los conozco de vista.DECIMA PREGUNTA:¿puede el testigo señalar donde está ubicada la parcela que según usted trabajan el ciudadano José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Queda por la vía que va para los poncheras, los linderos esta el señor Marcial, el señorAndrés, Jesús Duran por la otra parte está el señor Víctor Flores y Marcial Materano. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como se llama el sector en donde se encuentra ubicada la parcela descrita en la respuesta anterior? RESPONDIO: Moromoy finca el Higuerón. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la parcela que usted describió en la pregunta anterior ha sido objeto de hechos molestos o perturbatorios por parte de los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: Sí, ha sido molesto. DECIMA TERCERA PREGUNTA:diga el testigo como o en qué consiste o como han ejercido esos hechos violentos sobre la parcela?RESPONDIO: Introduciéndole ganado, para dañarle el pasto al señor. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que esos hechos generados o realizados por los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos, no le permiten realizar las labores agrícolas de manera normal a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández?RESPONDIO: Es cierto. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de la parcela que aquí se ha mencionado existe una casita o una vivienda? RESPONDIO: si, si existe. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento para que es utilizada esa casita o vivienda por parte de los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Para guardar sus herramientas y pasar su rato allá. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en esa vivienda o en esa casita en los últimos meses ha observado que viene siendo ocupada por otras personas diferentes a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de JesúsFernández yJosé Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Si ha sido ocupada sin permiso del dueño. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si esas personas se encuentran presentes en esta sala? RESPONDIO: Si se encuentran. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo por que le consta todo lo que ha respondido en esta audiencia? RESPONDIO: Porque el dueño que ha pasado por el IAN, sus documentos han pasado por el ente y el colegio de abogados y está registrado tiene mucho valor porque de lo contrario ningún documento valiera. VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha estado presente en la parcela que aquí hemos señalado? RESPONDIO: He pasado por los linderos. Es todo”.

Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho a la parte demandada, quien repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en los actos perturbatorios que describe en la pregunta realizada numero12, pido que se le lea? RESPONDIO: Yo iba pasando por ahí, cuando vi el problema con toda la comunidad .SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la afirmación que hace en la pregunta numero 13, pido que se le lea? RESPONDIO: Le vuelvo a ratificar lo mismo. TERCERA REPREGUNTA: ¿vio el testigo algún tipo de perturbación o actos violentos en la finca el higuerón? en este estado la actora -promovente señala que la repregunta es capciosa, así las cosas el tribunal declara no conforme la solicitud por cuanto la pregunta se contextualiza en lo que corresponde con la acción interpuesta, e insta al testigo a responder la pregunta ¿vio el testigo algún tipo de perturbación o actos violentos en la finca el higuerón? RESPONDIO:Mire, yo oí que estaba Jesús el hermano de los señores en la prefectura de Monay por que habían unos actos molesto en la finca del señor marcial. Es todo”.

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la oportunidad en que la parte demandada en el ejercicio del control y contradicción de dicha probanza, le formulase a dicho testigo tres (3) repreguntas, las cuales en efecto surgen con ocasión a la declaración rendida por el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, en este contexto, se observa que en la pregunta décimo segunda del promovente, el testigo da fe de constarle que los demandados de autos ocasionan molestias a los demandantes en el inmueble objeto del juicio y al ser repreguntado por la contraparte acerca si estuvo presente durante la materialización de dichas molestias en efecto le respondió que sí, debido a que iba pasando por el lugar y pudo observar dicha situación, igualmente ratifica el contenido de su deposición al responder la segunda repregunta la cual surge con ocasión a la respuesta ofrecida en la décimo tercera pregunta de la parte promovente donde dio fe que tales perturbaciones consistían en que los demandados ingresan animales vacunos en el inmueble objeto del juicio para dañar los pastizales, ahora bien, al serle formulada la última repregunta (tercera) acerca si vio algún tipo de perturbación o actos violentos en la finca “El Higuerón”, de forma expresa respondió : “Mire, yo oí que estaba Jesús el hermano de los señores en la prefectura de Monay por que habían unos actos molesto en la finca del señor Marcial.”,esta última declaración hace que el testigo además de contradictorio, deja ver que el mismo es un testigo referencial, en consecuencia, este tribunal desecha dicha probanza sin dársele fe a sus dichos. Así se decide.

Inspección Judicial.
En fecha 28 de junio de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio con el propósito de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante, así las cosas, presentes ambas partes debidamente asistidas de sus apoderados plenamente identificados, el juez procedió a designar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agropecuario ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, a quien se le tomó su respectivo juramento de ley, e iniciado el recorrido conforme a los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, en el cual ambos sujetos procesales indicaron ser el inmueble objeto del conflicto, en el que se tomaron los siguientes puntos de coordenadas UTM referenciales: P1 Norte: 1052402, Este: 343264, P2: Norte: 1052546, Este: 343164, P3: Norte: 1052608, Este: 343531, P4: Norte: 1052533, Este: 343558. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el lote objeto de inspección se observan cultivos de café, en fase de desarrollo, así como abundantes pastizales en su mayor extensión. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: vía Moromoy – Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: vía Tablón – Moromoy y terrenos ocupados por Víctor Flores; Este: terrenos ocupados por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materan, ello conforme lo indicado por las partes al momento de ser evacuada la presente probanza. En lo que corresponde a las medidas del fundo objeto de inspección, conforme lo requerido el practico designado expuso: “ciudadano juez, en la inspección judicial no puedo decirle exactamente la superficie exacta del lote de terreno, esto es una inspección, sin embargo por mi experiencia obtenida durante los años se puede decir que tiene una extensión aproximada entre treinta y treinta y cinco hectáreas, tomándose las áreas de planicie y la de pendiente accidentada”. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan setenta y nueve (79) semovientes (bovinos), veinte (20) de ellos con la siguiente marca: 18 y cincuenta y uno (51) FS18, así como a ocho (8) becerros. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza en el fundo objeto de inspección, además de los sujetos procesales ut supra identificados, están presentes los ciudadanos JESUS MARIA SAAVEDRA ESPINOZA y MARIA JOSEFNA SAAVEDRA ESPINOZA, portadores de las cedulas de identidad números 10.317.976 y 5.793.431, respectivamente. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección se observa cercado en sus perimetrales con cercado de alambre de púa y estantillos de madera, divisiones internas de potreros, con cercados de alambre de púa y estantillos de madera, un buco, caminerías internas, callejuelas, un corral artesanal de madera, una infraestructura con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento con frisos interno y externo, una sala de baño, techos de zinc con estructura metálica interna, dos corredores el primero con techo de zinc y estructura metálica, y el segundo con estructura de madera y techo de lona de plástico, igualmente se observa que dicha estructura internamente se divide en dos áreas, en una se observan tres camas, y en la otra una sala, cocina en su exterior, con agua potable, luz eléctrica, y demás enceres y aparatos eléctricos; todo ello en un área total de edificación de 128 metros cuadrados. AL SEPTIMO PARTICULAR (identificado sexto): El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular ello a los fines de emitir pronunciamiento o juicio de valor acerca si la infraestructura identificada en el particular que antecede al presente reúne o no las condiciones de habitabilidad conforme a lo requerido. AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto fue evacuado de forma general, no permitiéndose de esta forma el ejercicio del control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial (…) se otorgò el derecho de palabra a las partes presentes, manifestando ambas no tener observaciones que hacer al respecto…”

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la pretensión posesoria, al igual que la existencia de producción agropecuaria con cultivos de café y pastizales en su mayor proporción, al igual que presencia de Bovinos con rebaños marcados con dos hierros distintos, evidenciando el tribunal durante el recorrido la presencia de ambas partes integrante de la relación jurídico procesal dentro del fundo, constando el tribunal la existencia de mejoras y bienhechurías afectas a la actividad agraria entre estas, caminerías, un corral artesanal, divisiones de potreros con sus perimetrales entre otras las cuales son usadas en el marco de la actividad que se desarrolla en el fundo, al igual que una infraestructura con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento con frisos interno y externo, techos de zinc con estructura metálica interna, dos corredores el primero con techo de zinc y estructura metálica, y el segundo con estructura de madera y techo de lona de plástico, igualmente se observa que dicha estructura internamente se divide en dos áreas, en una se observan tres camas, y en la otra una sala, una sala de baño, cocina en su exterior, con agua potable, luz eléctrica, y demás enceres y aparatos eléctricos, destacando el tribunal en función de la valoración probatoria que dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar el actor la posesión en los términos descritos en la demanda, así como tampoco los hechos en que se funda la pretensión por perturbación a la posesión agraria, Así se valora.

Informes
Promueve la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente la presente probanza con el propósito que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requiriera información a la Oficina Regional del Tierras (Trujillo), para que se informara si el Instituto Nacional de Tierras otorgó Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo Moromoy, representada por la parte promovente, sobre un lote de terreno denominado “El Higuerón” ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, en tal orden, en fecha 27 de mayo de 2022, se expidió oficio 0113-22, con acuse de recibo de fecha 16 de junio de 2022, requiriéndose dicha información al respectivo ente de la administración agraria, siendo recibido por el órgano jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2022, respuesta mediante oficio número ORT-020-22-73 de esa misma fecha, por medio del cual primeramente informan que los prenombrados demandantes antes identificados conforman el colectivo Moromoy al cual le fue otorgado una Declaratoria de Garantía de Permanencia en fecha 31 de mayo de 2018, en sesión ORD-957-18, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 3219 m2). El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la naturaleza de la misma el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, correspondiéndose la información suministrada por el ente de la administración agraria con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, promovido por la parte actora y previamente valorado por el tribunal en la oportunidad del pronunciamiento probatorio de las instrumentales, de igual modo, la información suministrada vía prueba de informes no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.
Promueve la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente la presente probanza con el propósito que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requiriera información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, para que se informara si corre por ante ese despacho investigación MP158967-2021 (Fiscalía Cuarta), en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, peticionándose la fecha y el motivo; en tal orden, en fecha 27 de mayo de 2022, se expidió oficio 0114-22, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2022, siendo recibido por el órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2022, oficio 21-FS-1693-2022, de fecha 10 de junio de 2022, remitido por dicha institución en el cual informan que en efecto en la causa asignada con el expediente número MP-158967-2021, ingresada el 16 de agosto de 2022, los prenombrados ciudadanos (demandados) figuran como denunciados por el delito de Invasión de Terreno, Inmuebles o Bienhechurías, en el cual fue decretado el sobreseimiento. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del Poder Público, destacándose que por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal cursaba una investigación en contra de los demandados por el delito de Invasión de Terreno, Inmuebles o Bienhechurías, en el cual fue decretado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente 11-0829, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los Juzgados de Primera Instancia Agraria; en tal contexto, conforme las disposiciones legales ut supra mencionadas, al igual que el criterio jurisprudencial mencionado, el suscrito juez desecha la presente prueba de informes. Así se decide.
Promueve la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente la presente probanza con el propósito que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requiriera información al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Oficina de Hierros y Señales; para que se informara si los ciudadanos ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, aparecen registrados por ante dicho organismo como criadores, si tienen registrado algún hierro para marcar semovientes, especificando sus características y nombre de la finca donde desarrollan su actividad ganadera; en tal orden, en fecha 27 de mayo de 2022, se expidió oficio 0115-22, con acuse de recibo de fecha 14 de junio de 2022, siendo recibido por el órgano jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2022, oficio OSBAND/022/068 de fecha 16 de junio de 2022, en el cual dicho organismo informa que, luego de proceder a la verificación de las datas desde el año 2009 hasta la actualidad (fecha de emisión), no se cuenta con ningún registro de hierros de estos ciudadanos (demandados), destacando que de los años anteriores no se cuenta con el registro digital para su verificación, resaltando que en caso que dichos ciudadanos presenten dicha documentación de registro de hierros la misma puede ser remitida a dicho organismo para su verificación en los libros de años anteriores al año 2009, del registro del extinto Servicio Autónomo de Salud Agrícola (SASA). El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, la cual en efecto como se indicó ut supra indicó que revisada la base de datos llevada por dicha institución, específicamente desde el año 2009 hasta la fecha en que se expide la información (16 de junio de 2022), en la misma no consta que los demandados de autos tengan o cuenten con un registro de hierro a sus nombres, indicándole a su vez al tribunal que en caso que lo presentaren bien podría remitirse dicha información para su verificación en los libros anteriores al año 2009, llevados por el extinto Servicio Autónomo de Salud Agrícola (SASA), destacando el tribunal que la información suministrada vía prueba de informes no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria en los términos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como tampoco los hechos perturbatorios en que se funda su pretensión. Así se valora.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Copia certificada por el secretario del Tribunal y presentación del original a efectos videndi de Registro de Hierros y Señales del ciudadano FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA BARRETO, titular de la cédula de identidad número 14.780.331, en el que se señala que en su condición de criador hará uso del hierro con sus características descriptivas para marcar animales de su propiedad en un fundo denominado “SAAVEDRA RANCH” ubicado en el sector Brisas de Monay Parroquia la Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Mario Mazzey; Sur: Terreno ocupado por Reinaldo Morillo; Este: Terreno ocupado por Wenceslao Valera y Oeste: Con vía de penetración, el cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 04 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 32, folio 32, tomo 1, del protocolo de Hieros y Señales. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la siguiente documental de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley, interviniendo el funcionario actuante en la formación del mismo e incluso de su contenido, demostrando la referida probanza la propiedad de los semovientes marcados con el referido hierro quemador, y a pesar que dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, dicha probanza en el marco de presente juicio no constituye el medio idóneo para demostrar los alegatos posesorios al igual que las fundamentos de defensas opuestas en dicho contexto. Así se valora.
Original de Carta Aval y Explotación de Tierras, expedida por el Consejo Campesino de Productores y Productoras “Unidos por la PAZ”, ubicado en el Sector Divina Pastora, entrada a Garita II, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, en la cual quienes la suscriben ciudadanos PABLO CASTELLANOS, Coordinador General y RAFAEL BARRIOS, vocero suplente, titulares de las cédulas de identidad números 5.760.196 y 8.715.719 respectivamente, hacen constar de forma expresa que:
“… el ciudadano JOSE JESUS SAAVEDRA, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.318.452, casado, agricultor, mayor de edad, falleció en el año 2010. Quien estaba domiciliado en la Parroquia La Paz, Sector Palo Blanco, Municipio Pampan del Estado Trujillo, estuvo trabajando, poseyendo, ocupando con el grupo familiar, un lote de terreno de 30 Has aproximadamente, de doble propósito de ganado para carne y leche y caña de azúcar por aproximadamente por 30 años de manera ininterrumpida, publica y pacíficamente hasta la hora de su fallecimiento, pero su grupo familiar continuó cumpliendo en posesión y ocupando y trabajando dicho predio agrícola, donde producen 50 litros de leche al día y venta de algunos animales para consumo. El fundo es denominado El Higuerón, ubicado en el Sector Moromoy, Carretera Principal, Visupita, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: TERRENO OCUPADO POR VICTOR FLORES. SUR: TERRENO OCUPADO POR MARCIAL MATERANO Y PEDRO ALFONSO DELGADO; ESTE: CARRETERA VÍA CONCHERA; OESTE: CARRETERA VIA VISUPITA (MOROMOY).
Constancia de ocupación y explotación que se expide a solicitud del grupo familiar: MARIA FLORENCIA ESPINOZA DE SAAVEDRA (ESPOSA), ANDRES ABELINO SAAVEDRA, MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, JESUS MARIA SAAVEDRA ESPINOZA, MARIA JOSEFINA SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA, IRMA DEL CARMEN SAAVEDRA CASTELLANOS (TODOS HIJOS). En Moromoy a los 02 días del mes de junio del dos mil veintiuno. (sic) (Cursivas del Tribunal)

En lo que corresponde a la documental objeto de análisis, observa el suscrito que durante la celebración de la Audiencia de Pruebas comparecieron al tribunal en calidad de testigos los ciudadanos PABLO CASTELLANOS y RAFAEL BARRIOS, antes identificados, los mismos suscribientes de dicha documental, así las cosas, en dicha oportunidad la parte actora de forma expresa se opuso a su evacuación argumentando al respecto que tales testigos debieron ser emplazados por requerimiento expreso de la parte promovente, aunado al hecho que, conforme suobjeción no fue admitida por el tribunal en el auto de fecha 27 de mayo de 2022, que corre inserto al folio 140 y su vuelto, oportunidad en la cual el suscrito se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, concluyendo dicha oposición con la indicación de ser la prueba de reconocimiento documental una prueba autónoma; ahora bien, primeramente observa el tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promueve sus documentales y testimoniales a la luz del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal contexto, al promover y acompañar dicho instrumento de forma expresa solicita que los suscribientes de la misma fuesen citados por el tribunal aportando a tales fines la dirección, así las cosas, cabe señalar que en efecto el suscrito juez admite las documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada indicándose de forma general que la oportunidad para ser evacuada las testimoniales seria en la Audiencia de Pruebas, sin librarse las respectivas citaciones de los firmantes de referido documento, en tal orden, cabe enfatizar el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada, cumpliendo la parte promovente con su carga probatoria al presentar a dichos ciudadanos en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia de Pruebas.
De igual forma en lo que corresponde a los argumentos de la parte actora quien indica que el tribunal no admitió las testimoniales para que ratificaran el contenido y firma de la prueba documental, la cual es un medio de prueba autónomo ello conforme sus dichos; el suscrito juez en efecto admite de forma general la prueba de testigos promovidos fijándosele la oportunidad para su evacuación conforme el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, circunscribiéndose en tal sentido, todos los testigos promovidos.
En tal sentido, y como en efecto se indicó ut supra comparecieron al tribunal los suscribientes que aparecen como suscribientes de dicha documental, al respecto, el testigo ciudadano PABLO CASTELLANOS, antes identificado procedió a dar lectura de la misma manifestando ser suya la firma que aparece en ella, ratificando su contenido; igual situación sucedió con el testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS, plenamente identificado, quien en su oportunidad dio lectura a la referida documental ratificando el contenido y como suya la firma que ahí aparece, confiriéndosele el valor de ley, ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento privado emanado de un tercero que no son parte en el juicio, siendo ratificados como lo prevé el legislador mediante la prueba testimonial; sin embargo, el testigo PABLO CASTELLANOS, suscribiente de la misma al serle leídas las generales de ley manifestó ser cónyuge de la co-demandada YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANO y por ende pariente afín en segundo grado de los co-demandados ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA y AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA, antes identificados, lo cual lo convierte en un testigo inhábil conforme los artículos 479 y 480 eiusdem, por su parte el testigo suscribiente de tal documental, a pesar que en la oportunidad en que le fueron leídas las generales de ley, manifestó ser amigo de la parte promovente sin señalar que la misma era amistad intima; al ser repreguntado por la contraparte en el ejercicio del control y contradicción, dicho sujeto procesal formuló entre sus preguntas la siguiente: QUINTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano RAFAEL BARRIOSen qué momento el ciudadano MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, le solicitó el aval do ocupación y explotación de tierras que usted ratifica acá? RESPONDIÔ: Hace muchos años ya. Sobre la base de lo aquí expuesto se observa que la parte in fine de la referida documental se indica que la misma se expide por solicitud formulada por el grupo familiar, identificándose al co-demandante MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA y los demandados, al igual que la madre de estos y sus demás hermanos, de tal modo, si la misma fue expedida el 02 de junio de 2021, y desde esta fecha, hasta el día en que fue celebrada la Audiencia de Pruebas, oportunidad en la que ratificó su contenido y firma habían transcurrido un año con siete meses y veintiocho días, resulta eminentemente contradictoria su declaración al indicar que habían sido muchos años; por las razones antes expuestas donde se evidencia que los dos testigos antes mencionados, uno es inhábil y el otro es contradictorio en su deposición, el tribunal desecha el referido medio de prueba. Así se decide.
Copia simple de Carta Aval de Ocupación de Tierra, expedida en fecha 02 de junio de 2021, por el Consejo Comunal “La Visupile”,de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en la que se hace constar que el ciudadano JOSE DE JESUS SAAVEDRA (+), poseía un lote de terreno que se encuentra en plena producción de Pastos y Ganado, con una superficie de treinta hectáreas aproximadas (30 has), el cual en la actualidad continua siendo trabajado por su grupo familiar, el mismo ubicado en el Sector Moromoy, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno de Víctor Flores; Sur: Terreno ocupado por Marcial Materano y Pedro Alfonso Delgado; Este: Terreno ocupado vía concheras y Oeste: Vía Principal Moromoy, observa el tribunal que en la oportunidad de su promoción la parte demanda solicita que los firmantes comparezcan al tribunal, así las cosas, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas se hizo el llamamiento de las personas que aparecen como suscribientes, ciudadanos YASMIN URBINA y NAKARY CÀCERES, titulares de las cédulas de identidad números 19.271.099 y 17.598.480 respectivamente, a excepción de un tercer suscribiente el cual es ilegible los datos de su identidad, destacando que las mismas no hicieron acto de presencia con el propósito que ratificaran su contenido y firma; no obstante, el instrumento objeto de valoración es un documento de carácter administrativo al cual se le otorga el respectivo valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual emana de un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, que solo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario; y aun cuando la contraparte en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar expuso las razones por las que a su juicio se oponía al mismo señalando el carácter de impertinencia por la descripción de la ocupación en vida del padre de las partes, así como la ocupación familiar; tales copias simples no fueron impugnadas, y dado el carácter de documento administrativo, aun cuando los suscribientes no comparecieron a la Audiencia de Pruebas conforme lo peticionado por los promoventes, dicha situación no le resta el valor que posee por no estar sujeta tal categoría de documentos al supuesto regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha probanza en el marco de presente juicio no constituye el medio idóneo para demostrar los alegatos posesorios al igual que las fundamentos de defensas opuestas en dicho contexto. Así se valora.
Original de expediente número A-245 (libro de Solicitudes), de inspección Judicial practicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2021, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía Moromoy Bucaral, Terreno ocupado por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y Terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y oeste Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materano, requerida en fecha 03 de noviembre de 2021, por los ciudadanos ANDRÈS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, MARÌA JOSEFINA SAAVEDRA ESPINOZA, JESUS MARÌA SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e IRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 5.793.431, 10.317.976, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza por ser indudablemente un documento público a la luz del artículo 1.357 del Código Civil; destacándose al respecto que para su trámite y evacuación fueron autorizados con las debidas solemnidades de ley por parte de un funcionario revestido de majestad jurisdiccional con facultad plena de darle fe pública a dicho acto.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la documental objeto de valoración corresponde a la evacuación de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria evacuada por este tribunal sobre el inmueble objeto del presente proceso judicial, la cual y dada la naturaleza de dicha actuación es en ausencia de contienda, en tal sentido, la fe pública en tales actuaciones no viene a prejuzgar sobre la veracidad o falsedad de ciertas circunstancias, las cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, y que en efecto a tales fines deberían ineludiblemente exponerse al contradictorio para que la parte contraía pueda ejercer el control de dicha probanza, primeramente observa el tribunal que dicha solicitud de inspección judicial fue requerida en fecha 03 de noviembre de 2021, y evacuada en fecha 19 de noviembre de 2021, encontrándose entre los solicitantes los hoy demandados del presente proceso judicial, el cual en efecto, surge en ocasión a la acción interpuesta en su contra en fecha 08 de febrero de 2022, en el que debe señalarse que durante la celebración de la Audiencia Preliminar del presente juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, celebrada en fecha 09 de mayo de 2022, que corre inserta del folio 122 al 124, la parte actora contraparte de la promovente en la oportunidad en que ataca los medios de prueba promovidos por los demandantes, de forma textual expone: “…en cuanto a la inspección judicial consignada como medio de probatorio por parte de la parte demandada en si no tengo objeción ya que la misma si bien fue practicada en jurisdicción voluntaria, nos demuestra la existencia de esa parcela que se trata de la misma objeto de la presente acción y que de acuerdo con los linderos señalados en dicha inspección esta parcela entre los colindantes se encuentra el ciudadano Andrés Abelino Espinoza codemandado en la presente acción..” (sic) (Cursivas del Tribunal), en tal orden, aceptada la validez de la misma por quien en el momento de su evacuación no era contraparte y por ende para ser practicada no se requería su presencia, siendo que posteriormente se convirtiera en el actor del juicio; ciertamente fue evacuada dicha inspección judicial de jurisdicción voluntaria sobre el inmueble que en la actualidad forma parte de la presente controversia, verificándose la existencia del elemento de la agrariedad, la existencia de mejoras y bienhechurías afectas a la actividad agraria y bovinos, destacándose que durante el levantamiento del acta de dicha inspección como en efecto se dejó constancia hicieron acto de presencia dos ciudadanos, siendo uno de ellos el co-demandante ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.276.553, como en efecto quedó asentado en acta, no obstante y a pesar que el referido medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos posesorios alegados por la parte demandada, ciertamente, aporta un indicio acerca que ambas partes se encuentran en el fundo objeto de la demanda, resaltándose a su vez que el tribunal al valorar el presente medio de prueba de forma conjunta con las demás probanzas del proceso, en efecto al pronunciarse el tribunal sobre la valoración probatoria de la inspección judicial promovida por el actor y evacuada en su oportunidad legal, el suscrito juez destaca que durante el recorrido sobre el fundo se encontraban ambas partes integrantes de la relación jurídico procesal. Así se valora.

Testigos:
Dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos YUSMARY ROJAS DE BARRIOS, MARIA IRENE MONTILLA, ALEXANDER JOSE MONTILLA, PAULA ROSA TERÁN BRICEÑO, JOSE GREGORIO TERAN, MARIA ANDREA GONZAES, ENRIQUE ANTONIO CASTELLANOS, MARIA ELADIA CASTELLANOS, ARMANDO DURAN, DELIA DURAN, YOLIMAR DEL CARMEN REYES LLAVANERAS, MARIA DEL CARMEN LLAVANERAS DURAN, JOSE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad número 11.616.924, 5.776.050, 25.303.309, 5.787.108, 5.784.356, 5.353.232, 11.128.266, 5.763.780, 19.812.199, 6.569.576, 29.718.924, 19.147.676 y 24.566.877, respectivamente, domiciliados en el sector Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Pampán del estado Trujillo, quienes una vez admitidos no comparecieron a rendir su testimonio durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, la cual constituye la oportunidad legal para su evacuación, ello de conformidad con el articulo 225 eiusdem, en consecuencia nada tiene que valorar el tribunal. Así se decide.
Ahora bien, constituyendo la presente decisión un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa el proceso; observa el suscrito jurisdicente al procederse de forma exhaustiva con la apreciación y valoración de los distintos medios de prueba aportados por las partes integrantes de la relación jurídica procesal, el órgano jurisdiccional desechó las testimoniales promovidas por la parte actora sin darle fe a sus dichos por cuanto los testigos que comparecieron a rendir su testimonio, ambos a juicio del órgano jurisdiccional resultaron ser testigos referenciales de los hechos controvertidos, no siendo las demás pruebas que constituyeron su acervo probatorio (documentales, inspección judicial e informes) los medio de prueba idóneos para demostrar los hechos en que se fundó su pretensión posesoria, similar situación acontece con la parte demandada quien en efecto al trabar la litis arguye en su favor un conjunto de hechos posesorios los cuales no pudo demostrar como consecuencia de la incomparecencia de sus testigos durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, de igual modo, los otros dos (2) testigos promovidos por los demandados en el marco de la ratificación del contenido y firma de una documental de orden privado consistente en un aval de ocupación y explotación de tierras expedido por un Consejo Campesino que no es parte del juicio, y que en efecto rindieron su declaración ratificando su contenido y firma, uno de ellos resultó ser un testigo inhábil a la luz de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el otro resultó contradictorio en sus dichos, no constituyendo el resto de su acervo probatorio (documentales), el medio idóneo a los fines de probar las afirmaciones de hecho acerca de la posesión agraria igualmente alegada.
En este mismo orden de ideas, nuestro legislado patrio en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece como deber del operador de justicia para la formación de su convicción el analizar y juzgar todas las pruebas del proceso las cuales en efecto no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, en tal sentido, el suscrito al proferir el debido pronunciamiento sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba como consta ut supra, destaca que dicha valoración fue realizada de forma conjunta, y que ciertamente cuando se señaló de forma expresa que las probanzas distintas a los testigos no constituyeron el medio idóneo para demostrar la posesión agraria en la forma señalada en la demanda, ni la perturbación, así como tampoco la posesión igualmente aducida por los demandados sobre el fundo objeto del juicio, en lo que corresponde a la naturaleza jurídica de la acción por perturbación posesoria intentada, el tribunal considera necesario hacer un conjunto de consideraciones de orden probatorio, ciertamente del análisis de las distintas probanzas, en este caso de la documental promovida por la parte demandada consistente en una inspección judicial (jurisdicción voluntaria) practicada por este mismo tribunal en fecha 19 de noviembre de 2021, es decir, dos meses y medio previos a la materialización del ejercicio de derecho de acción, en efecto se dejó constancia que en la oportunidad de evacuarse la misma en el referido fundo se encontraban los solicitantes (posteriormente demandados), haciendo acto de presencia durante su evacuación uno de los demandados ciudadano ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ, antes identificado, medio de prueba que es reconocido y aceptado en el curso del proceso por la parte actora y aun como se señaló ut supra no constituye dicha documental el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, dicha documental viene a crear un indicio acerca que los demandantes como sujetos procesales no se encuentran únicamente ellos dentro del fundo, correspondiéndose dicho indicio con la inspección judicial promovida en el curso del proceso por la parte demandante, donde el tribunal a través del principio de inmediación ya en un contradictorio constata que se encontraban ambas partes dentro del fundo objeto de la demanda, observándose en dicha finca distintos rebaños marcados con dos (2) hierros quemadores distintos cuyas características de identidad se corresponden con los dos (2) documentos de registro de hierros y señales promovidos por cada una de las partes.
En relación con este tema, acerca de la naturaleza de la acción incoada aprecia el tribunal que en efecto en la oportunidad en que se incoa la demanda (08/02/2022), el suscrito juez en fecha (14/02/2022), dictó un despacho saneador conforme el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consecuencia de la ambigüedad de los hechos alegados en la demanda, los cuales se contextualizaban en afirmaciones propias de una Acción Posesoria por Perturbación, así como de Despojo Parcial a la Posesión, advirtiéndosele a la parte demandada que debía subsanar la misma en el debido lapso de ley so pena de la no admisión de la demanda, en consecuencia, el actor ocurrió con su escrito de demanda subsanado subrayando de forma categórica que la Acción intentada se correspondía con una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria pretendiéndose en la definitiva el amparo a la posesión, en este sentido, y como consecuencia que el tribunal trata acerca de la naturaleza jurídica de las acciones posesorias, considera prudente hacer unas consideraciones sobre las acciones posesorias reguladas en el numeral 1º del artículo 197 eiusdem.
La Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho que afecta el mismo ya sean actos perturbatorios o de despojo a través del medio idóneo de las testimoniales, ahora bien, los presupuestos procesales de ambas acciones son totalmente distintos, aun cuando emanan del ejercicio de la posesión agraria, en el caso de la Acción Posesoria por Perturbación quien ostente la legitimación activa mantiene la posesión legítima sobre el objeto pero sufre molestias en el acto continuo del ejercicio de los actos posesorios sin perder dicha posesión como consecuencia de los actos ejecutados por quien ostente la legitimación pasiva; y la Acción Posesoria por Restitución o Despojo, quien ostenta la legitimación activa se ve imposibilitado de ejercer los actos posesorios sobre la totalidad o en una parte del objeto, como consecuencia que quien ostenta la legitimación pasiva materializa actos sobre una parte o en la totalidad del objeto.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, domiciliados en el municipio Pampán del estado Trujillo, representados por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080; no demostraron las afirmaciones de hecho en que se fundamentó su Pretensión por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de los ciudadanos ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, representado por los abogados en ejercicio HECTOR GODOY y SABINO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomás Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, en consecuencia, ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, representado por sus apoderados abogados en ejercicio HECTOR GODOY y SABINO BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente; sobre un inmueble ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomás Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán. con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.



PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


ABG.REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:10 p.m.
Conste.
Scrío

Exp. A-0758-2022
JCAB/RM/AO.