TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de agosto de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA FRANCISCA CARRILLO y FRANKLYN JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 4.663.229 y 16.740.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANGELINA BRICEÑO y ROSA MARIA ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números 12.045.531 y 18.457.238, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NILDA PACHECO DELGADO, Defensora Pública Agraria N° 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154.
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0634-2018
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 07 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano MARIA FRANCISCA CARRILLO y FRANKLYN JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 4.663.229 y 16.740.442, respectivamente, incoa la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de las ciudadanas ANGELINA BRICEÑO y ROSA MARIA ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números 12.045.531 y 18.457.238, respectivamente.
Corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 23 de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose las boletas de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 19 al 20.
En fecha 31 de julio de 2018, las demandadas de autos, ciudadanas ANGELINA BRICEÑO y ROSA MARIA ALARCON, antes identificadas, mediante diligencia solicitan se les designe un defensor público que las represente en el presente expediente; corre inserto al folio 21.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de las demandadas de autos, librándose oficio número 0223-18; corre inserto al folio 22.
En fecha 06 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la designación de un defensor que asista a la parte demandada, librándose oficio número 0320-18; corre inserto del folio 23 al 24.
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, mediante diligencia solicita se ratifique el contenido de los oficios dirigidos a la Coordinación de la Defensa Publica; corre inserto al folio 25.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la designación de un defensor que asista a la parte demandada, librándose oficio número 0056-19; corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 05 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de ratificar los oficios dirigidos a dicha coordinación; corre inserto al folio 28.
En fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica, en virtud de no haber obtenido respuesta sobre la designación de un defensor que asista a la parte demandada, librándose oficio número 0098-19; corre inserto del folio 29 al 30.
En fecha 14 de agosto de 2019, la Defensora Publica Agraria abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito manifiesta su aceptación en lo que corresponde a la representación de la parte demandada; en esta misma oportunidad consigna escrito de contestación a la demanda; corre inserto del folio 31 al 36.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte actora de la aceptación de la defensa de los demandados de autos por parte de la Defensa Publica; corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 20 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia se da por notificado; corre inserto al folio 38.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto fija el día 27 de noviembre de 2019, a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; corre inserto al folio 39.
En fecha 27 de noviembre de 2019, a la hora señalada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; acta que corre inserta del folio 40 al 41.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto fija los límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 42 al 43.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas; corre inserto del folio 44 al 47.
En fecha 09 de diciembre de2019, la representante conforme a la ley de la parte demandada, consigna escrito de promoción e impugnación de pruebas en el presente expediente; corre inserto del folio 48 al 53.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la impugnación de pruebas presentada por la representante conforme a la ley de la parte demandada; de igual manera procede a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes; corre inserto del folio 54 al 64.
En fecha 06 de febrero de 2020, se evacuó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, designándose como practico auxiliar – practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; corre inserto del folio 65 al 68.
En fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto fija para el día 11 de marzo de 2020, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Conciliatoria; corre inserto al folio 69.
En fecha 11 de marzo de 2020, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes presentes solicitaron se fije nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, acordando el Tribunal lo solicitado y fijando el día 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m., para su celebración; corre inserto al folio 70.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia solicita el computo de los días de despacho transcurridos a partir del día 11/03/1010 hasta el 12/11/2021; corre inserto del folio 71 al 73.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la representación de la parte demandada, ordenando expedir el cómputo correspondiente; corre inserto del folio 74 al 76.
En fecha 26 de julio de 2023, la representante conforme a la ley de la parte demandada, abogada NILDA PACHECO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, mediante diligencia solicita la perención de la instancia del presente expediente; corre inserto al folio 77.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el sector las Porqueras, Parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal la última fecha en la cual se evidencia la materialización del interés procesal, fue en fecha 11 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se celebró un acto conciliatorio, en el cual el apoderado de la parte actora y los demandados de autos, debidamente asistidos por su representante conforme a la ley, plenamente identificados, solicitaron nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia conciliatoria, siendo fijado el día 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m., su celebración; ahora bien, cabe resaltar el hecho notorio sobrevenido de la pandemia del COVID-19 la cual fue declarada por la Organización Mundial de la Salud, y cuyas medidas de salud pública nacional fueron reguladas por el Ejecutivo nacional mediante decreto de fecha 13 de marzo del año 2020, en consecuencia se imposibilitó la celebración de la audiencia conciliatoria cuya fecha con anticipación estaba fijada para ser celebrada el 13 de abril de 2020, en igual orden resulta prudente señalar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia antes mencionada, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la república dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente.
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que reiniciadas las actividades jurisdiccionales posterior a la pandemia del COVID-19, en sus distintas fases conforme los esquemas antes mencionados, así como la continuidad de la actuación jurisdiccional en el esquema de horario ordinario, no se constató actividad con el propósito de reanudar el curso de la causa, constatándose que la representación conforme a la ley de la parte demandada, en este caso la defensa publica agraria, en fecha 12 de noviembre de 2021 compareció a solicitar un cómputo legal desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, el cual fue expedido en fecha 01 de diciembre de 2021, arrojando 103 días de despacho sin que se evidencie en el expediente actividad procesal posterior, compareciendo la defensora publica agraria NILDA PACHECO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, en su condición de representante conforme a la ley, en fecha 26 de julio de 2023, alegando la perención de la instancia, y por cuanto el interés a que hace referencia la institución de la perención es de las partes, se constata que posterior a la fecha en que se solicita el computo legal conferido por el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021, desde esta última fecha hasta el día de hoy han transcurrido un año y siete meses sin actividad procesal que materialice el impulso de los sujetos procesales en el presente juicio de naturaleza posesoria, en consecuencia se declara la perención de la instancia solicitada por la representación de la parte demandada, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de un año, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia, este sentenciador declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado con el número A-0634-2018, del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por los ciudadanos MARIA FRANCISCA CARRILLO y FRANKLYN JOSE BRICEÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 4.663.229 y 16.740.442, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGELINA BRICEÑO y ROSA MARIA ALARCON, titulares de las cédulas de identidad números 12.045.531 y 18.457.238, respectivamente. Así se decide.
Igualmente, este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a las partes, en su persona y/o en la persona de sus representaciones judiciales de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.


Conste. Scrío.