REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 02 de agosto de 2023
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A- 0788-2022 - (CUADERNO DE MEDIDAS Nº1) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL; MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE NO HACER A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-TRUJILLO; MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR; y MEDIDA CAUTEAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO CAUTELAR
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre de 2022, surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental con su respectiva obligación de prohibición de ampliación de frontera agrícola y Medida Cautelar de Imposición de Orden de No Hacer a la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, presentadas de forma instrumental en Demanda por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESIÔN AGRARIA, intentada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente. Promoviendo a los efectos de las Medidas Cautelares peticionadas prueba de inspección judicial y testigos ciudadanos DUILIO RENE MONTILLA MONTILLA, JOSE LUIS ANGARITA GARCIA, ANGELO ALFONSO MONTILLA, EMILIO JOSE ARAUJO JUAREZ, JUAN CARLOS ANGARITA GARCIA y JOSE GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números: 14.148.677, 21.365.592, 23.594.432, 5.506.908, 21.365.591 y 12.906.601 respectivamente. Corre inserta del folio 02 al 08 y vto.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose así la citación de los demandados de autos ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, plenamente identificados, de igual manera se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión para su posterior certificación y constitución del referido cuaderno; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 11 de octubre de 2022, se abre el presente cuaderno de medidas, cuyos fotostatos certificados que conformaron la constitución antes identificados corren insertos del folio 01 al 09 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Abogado ABRAHAN PALOMARES, en su condición de apoderado del actor-solicitante, plenamente identificados; mediante diligencia solicita al tribunal fije la oportunidad para evacuar la inspección judicial y los testigos promovidos; Corre inserta al folio 10.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos por la parte solicitante, en tal orden y conforme a la agenda interna del juzgado, fue fijada la evacuación de los testigos para ser escuchados el día 21 de noviembre de 2022, a las horas señaladas por el órgano jurisdiccional, y el 24 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial designando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Técnico Agropecuario JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, librando su notificación para que acompañe al tribunal durante la inspección judicial; riela al folio 11 y su vto.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fueron evacuadas las testimoniales promovidas de los ciudadanos DUILIO RENE MONTILLA MONTILLA, EMILIO JOSÉ ARAUJO JUAREZ, JUAN CARLOS ANGARITA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.148.677, 5.506.908, 21.365.591 y 12.906.601 respectivamente, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ANGARITA GARCÍA y ANGELO ALFONSO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 21.365.592 y 23.594.432 respectivamente; actas que corren insertas del folio 12 al 14.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal se constituye en el inmueble objeto de la solicitud siendo evacuada la inspección judicial promovida y admitida; acta que corre inserta del folio 15 al 16.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia promueve prueba de experticia, solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Innovar; riela al folio 17.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el práctico auxiliar designado para el acompañamiento en la oportunidad de evacuar la inspección judicial Técnico Agropecuario JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, antes identificado consigna informe fotografico riela del folio 18 al 37.
En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto admite la prueba de experticia promovida y designa al Técnico Agropecuario JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, como experto, ordenando su notificación para que comparezca al tribunal el día 18 de enero de 2023 a las 09:30 a.m., a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley; riela al folio 38 y su vto.
En fecha 18 de enero de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al experto designado Técnico Agropecuario JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO; antes identificado; riela del folio 39 al 40.
En fecha 18 de enero de 2023 a la hora señalada se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto designado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, plenamente identificado, a quien se le indicaron los particulares a desarrollar, manifestando el tiempo para la práctica de la experticia, así como el lapso para consignar el informe respectivo, siendo librada la credencial correspondiente; riela al folio 41 y su vto.
En fecha 07 de febrero de 2022, el experto designado y juramentado Técnico Agrícola JOSÉ ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, consignó informe de la práctica de la prueba de experticia con sus respectivos levantamientos topográficos con coordenadas UTM, de las zonas sobre la cual recayó el objeto de la prueba; corren insertas del folio 42 al 54.
En fecha 12 de abril de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia solicita pronunciamiento judicial y acompaña copias simples de escrito dirigido a la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio de Ecosocialismo del Estado Trujillo, con acuse de recibo de fecha 27 de octubre de 2022, asi como copias simples de Providencia Administrativa Nº UTECT-21-01-02PF-A2-2022-0073, de fecha 12 de diciembre de 2022, emanada de la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Trujillo; corren insertas del folio 55 al 60.
En fecha 31 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora-solicitante, plenamente identificados, mediante diligencia aunado a los requerimientos cautelares tramitados, requiere Medida Cautelar de Protección Agrícola; corre inserta la folio 61 y su vto.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Como se indicó ut supra, el presente tramite cautelar obedece a la interposiciones de solicitudes de medidas cautelares requeridas vía instrumental en demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria intentada por el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, exponiendo de forma textual lo siguiente:
“Ciudadano juez, consiste que soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado diagonal a la vía principal Escuque-Valera, cerca del terminal de pasajeros en construcción y el arco que sirve de entrada a la población de Escuque; en el sitio denominado CUBA según consta en documento y tradición legal, colocándole cariñosamente FUNDO ELBA ROSA que era el nombre de mi madre; cuyas superficie es superior a las veintiocho hectáreas (28has), siendo sus LINDEROS GENERALES DE LA SIGUIENTE MANERA: NORESTE: con una medida de seiscientos treinta y tres metros (633MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada hasta llegar al punto (C20), colindando con el zanjón salada; NOROESTE:con una mediada de quinientos setenta y cuatro metros con quince centímetros (574,15MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (F1) siguiendo su recorrido por una parte del camino Público que conduce de Escuque a Cuba hasta llegar al punto (L13); colindando con el Camino Público que conduce a Cuba; SURESTE:con una medida de seiscientos treinta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (632,56MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (C20) siguiendo su recorrido por parte del zanjón salada, quebrando en el punto C10 y continuando por la orilla de la cerca perimetral hasta llegar al punto (P0), colindando con propiedades que es o fue de Luis Araujo y la otra parte con la quebrada salada; SUROESTE:con una medida de quinientos sesenta y seis metros con un centímetro (566,01MTS), en forma lineal y semi-quebrados partiendo desde el punto (P0) siguiendo su recorrido por la quebrada Cabrita, quebrando en el punto L19 para continuar el recorrido por parte del camino comunero que conduce a Cuba hasta llegar al punto (L13), colindando una parte con la quebrada Cabrita y la otra con el camino Público que conduce a Cuba. Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil quince (2015), bajo el Nº 32,folios 85, Tomo 6 del Protocolo 2015. Dicho lote de terreno fue la integración de una adjudicación efectuada según consta en Documento de Partición de los bienes hereditarios, bajo el numeral cuarto (4) de los inmuebles, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 51, folios 72 al 75, del Protocolo primero, primer trimestre. Y una compra que hice a mi hermano José Isilio Jerez Albarrán, del quinto (5) inmueble que le habían adjudicado de la partición hereditaria descrita en el documento anterior, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo Nº 118, protocolo primero, segundo trimestre.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, afirma que desde principios del mes de marzo la propiedad y posesión aducida a sufrido actos de desforestación específicamente en una zona de protección ubicada al margen de la quebrada “La Salada”, destacando al respecto ser el ciudadano ANTONIO BRICEÑO CONTRERAS como presunto promotor de tales hechos, quien actúa conforme sus afirmaciones en conjunto con los demás identificados, describiendo al respecto que tales hechos se subsumen en la tal de vegetación baja, medina y alta en áreas al margen de dicha quebrada, eliminación de cercados limítrofes con los hermanos Araujo Juárez y las zonas protectoras, en este mismo orden continua indicando el agotamiento de la vía amistosa, así como que, los demandados omiten las advertencias efectuadas por la parte interesada quien conforme sus dichos ha denunciado por ante el departamento de Ingeniería y Sindicatura de la Alcaldía de Escuque, reiterándose los actos de limpia de vegetación y deforestación, procediéndose a la siembra de treinta (30) plantas de cambures al margen de la quebrada, al igual que cultivos de caraotas, en este mismo contexto expone:
“…En razón de ello; ciudadano juez, realice una denuncia ante el Sarg. Mayor Alexander Gil Villegas, del destacamento N° 231 - primera compañía, de san Rafael de Carvajal, Municipio Valera, Estado Trujillo, como el principal órgano receptor de denuncias para estos casos; el cual consigno en copia simple y marco con la letra (E), para que se evidencie la verdad de los hechos con respecto a las arbitrariedades y deforestaciones realizadas por Antonio Briceño y su grupo que lidera aquí demandados, en las zonas que poseo como áreas protectoras y de las que tengo que cuidar y velar de las barbarie cometida por estos ciudadanos y que son personas de la comunidad miembros de un consejo comunal, que están interviniendo indebidamente, en vez de velar y contribuir por tener espacios libres de contaminación alrededor de la quebrada salada, arrojando basura y cloacas de sus propios hogares hacia la misma quebrada, como una vía más rápida de solucionar sus problemas de servicios públicos y así lo ha dejado asentado el informe de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Escuque.
En vista ciudadano juez, que el sargento Gil Villegas tenía muchas inspecciones pendientes por ejecutar y como ya había pasado cierto tiempo desde el momento que denuncie en agravio de mi representado y me sentía como amarrado e impotente ante tanta barbarie de la zona protectora de mi propiedad y en la cual ejerzo mi posesión desde hace más de cuarenta y tres (43) años y cuyas posesiones han pasado de generación en generación en forma traslativa de propiedad; y debido al silencio del órgano receptor de denuncia para practicar la flagrancia contra estos ciudadanos en el sitio afectado o las autoridades más cercanas para paralizar dichas intervenciones de las áreas protectoras, me vi en la obligación de presentar la denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, la cual consigno en copia simple foto tomada desde mi teléfono celular del recibido de la página principal y marco con la letra (F), con el fin de agilizar la tutela judicial efectiva de tales denuncias consagradas en nuestra carta magna.
En este orden ciudadano juez, la Fiscalía Superior distribuye a la fiscalía Decima Cuarta (14) del Ministerio Publico a través del MP-74385-2022, para realizar las posteriores investigaciones del caso, oficiando la fiscalía Ambiental al mismo Sargento Gil Villegas para realizar una inspección y verificar los hechos denunciados, efectuándose esta conjuntamente con el departamento de Ingeniería Municipal y el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque, el día veintisiete (27) de Abril del presente año, en los cuales se determinaron la deforestación al margen de la quebrada salada y el mismo día sembró caraotas; entre otras cosas denunciadas ante Ingeniería Municipal, afectando de manera continua talas y anillados de árboles a las zonas protectoras de mi propiedad y posesión ejercida por mi representado, y en la que los demandados han atentado quitando y cortando también cercado de alambre púa de una parte del lindero Noreste, cerca de una laguna propiedad de los hermanos Araujo Juárez y cerca del acueducto sicoque, despojándome parcialmentede mi posesión y hostigando a los obreros que mantengo en mi propiedad delimitando con estantillos de madera del mismo predio y colocándole alambrado de púa a los linderos de mi predio. Consignando en este acto copias simples del informe realizado por tales organismos y marcado con la letra (G).
Ciudadano juez, estos ciudadanos me han venido en forma de agavillamientodespojandoparcialmente cuatro (4) porciones de tierras que forman parte del predio que poseo como propietario,porciones que sonmárgenes de la quebrada salada un afluente natural de una naciente o manantial del cerro povipom o montaña de ponemesa; y el cual está identificadocada porción con superficie ylinderos particulares los siguiente según informe realizado por la ingeniero Carmen Vásquez, anexo en copia simple marcado con la letra (H);
LOTE 1:con una superficie de tres mil novecientos veinticinco metros cuadrados (3.925mts2), NORTE: con el margen de la quebrada salada, SUR: con parte de la propiedad de Luis Araujo y del mismo accionante, ESTE: con propiedades de Luis Araujo y parte de la misma quebrada salada, OESTE: con propiedad del accionante.
LOTE 2: con una superficie de novecientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros (914,50mts2), NORTE: con el margen de la quebrada salada, SUR: con el mismo accionante, ESTE: con el mismo accionante y parte de la misma quebrada salada, OESTE: con propiedad del accionante.
LOTE 3: con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (151,50mts2), NORTE: con el margen de la quebrada salada, SUR: con parte de la propiedad del mismo accionante, ESTE: con propiedades del mismo accionante, OESTE: con propiedad del accionante.
LOTE 4: con una superficie de tres mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (3.796mts2), NORTE: con el margen de la quebrada salada, SUR: con parte de la propiedad del mismo accionante, ESTE: con parte del mismo accionante, OESTE: con propiedad del accionante. (sic) (Cursivas del Tribunal)
“…Omissis…
Por tal motivo ciudadano juez, es que me veo en la obligación de demandarlo por DESPOJO PARCIAL A LA POSESION y que este digno tribunal me ampare, acorde a lo pautado en el artículo 152, numeral 1, 4, 5 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para que convenga a ello o en su defecto a ser condenado y obligado por este tribunal a restituirme la posesión y cesar los actos de tala, quema, anillado y deforestaciónen la zona protectora de márgenes de la quebrada salada y la superficie precaria de parte del lote de terreno que poseo y que es de mi propiedad el cual mantengo y quiero seguir protegiendo como zonas protectoras y activar la producción agroalimentaria a través de cría de ganado bovino mixto y la siembra de un área en la parte central del fundo tal cual como lo estoy ejecutando…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Presentando de forma expresa los siguientes requerimientos en sede cautelar:
“… y apegado a la urgencia del caso y ante el hecho que el señor Antonio Briceño conjuntamente con su esposa y demás co-demandados, está realizando tumbas y cortes a las zonas protectoras y sigue de una manera desafiante despojando parcialmente áreas que son posesión de mi representado; sin permiso ni autorización del órgano competente y sin el consentimiento de mi representado como parte actora en la presente Litis, cultivando a lo bravo una huerta de caraotas en un espacio de 300mts2 tal cual como fue declarado por ellos mismos ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, y amenazándome a los obreros de mi representado que si ellos continuaban la cerca perimetral del lindero Noreste se la van a tumbar toda de alrededor de toda la finca, teniendo los demandados antes mencionado ocupando otras áreas de terreno y una laguna del vecino que son propiedades del señor Emilio José Araujo y ocupándoles sin ningún tipo de permiso, y otras áreas de terreno del proyecto del terminal (…) (sic) (Cursivas del Tribunal)
“…Pido a este Juzgado se decrete medida innominada DE PROHIBICION DE AMPLIACION DE FRONTERAS AGRICOLAS A DICHOS MARGENES Y DECRETE PROTECCION A LOS MARGENES DE LA AFLUENTE NATURALES, COMO LO ES LA QUEBRADA SALADA, que está siendo afectada, en vista que existe temor de que la parte demandada continúe lesionando, deforestando y ocasionando daños ambientales a la propiedad y posesión de dichas áreas protectoras del predio; según lo establecido en el Artículo 243 de la ley de tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero y 700 del Código de Procedimiento Civil, ruego ciudadano juez que la parte demandada cese actitudes desafiantes y de mero macho, para evitar aquí en el predio una tragedia mayor; por lo tanto este digno Tribunal proteja dichas áreas o zonas protegidas de las barbarie de estos ciudadanos. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
“… decretada la medida cautelar aquí solicitada; oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, con su cede en la ciudad de Valera sector San Luis; PARA QUE ESTE ORGANISMO SE ABSTENGA DE OTORGAR CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO sobre las áreas del margen de la quebrada salada que son zonas protectoras y el cual las mantengo dentro de mi propiedad y deseo seguir cuidando, violando así las normas, leyes y cláusulas que establece los mismos instrumentos del INTI…” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
“…con el propósito del pronunciamiento de la medida solicitada, y por cuanto mi representado promovió experticia para identificar los lotes de terreno al margen de la quebrada salada, objeto del presente juicio por despojo parciales(…)y así demostrar su superficie y linderos exactos de los lotes 1,2,3,4 objeto de despojo; y a su vez ciudadano juez, pido con el debido respeto, que en el presente cuaderno de medidas se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre los lotes antes mencionados objeto de la presente acción, prohibiéndolo a estos ciudadanos ampliación de la frontera agrícola de ciclo largo, fabricación improvisada de cualquier tipo de infraestructura (ranchos), y/u otra acción que hagan la parte demandada dentro de los lotes de terreno antes descrito objeto de la presente litis…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
“…y por cuanto mi representado le urge poder delimitar y cercar una parte de la finca para así crear potreros para el levante de los semovientes que se encuentra como parte de la producción que mantiene en su propiedad y posesión; en razón de ello Ciudadano Juez pido con el debido respeto decrete medida de protección agroalimentaria en pro de garantizar el desenvolvimiento de dichos semovientes dentro de la denominada Finca Elva Rosa poseída por mi representado..” (sic) (Cursivas del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales); las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales, en tal contexto, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Así las cosas, en lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este contexto, promovidos los medios de prueba par la parte solicitante, fueron evacuadas de la siguiente forma:
Testigos:
En fecha 21 de noviembre de 2022, fueron declaradas desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ANGARITA GARCIA y ANGELO ALFONSO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 21.365.592 y 23.594.432 respectivamente; y presentes los testigos DUILIO RENÈ MONTILLA MOTILLA, EMILIO JOSE ARAUJO JUAREZ, JUAN CARLOS ANGARITA GARCIA y JOSE GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad números 14.148.677, 5.506.908, 21.365.591 y 12.906.601 respectivamente; al ser llamados en su oportunidad debida, al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo DUILIO RENE MONTILLA MONTILLA.
“PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN?RESPONDIÓ: si lo conozco porque soy residente de la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo desde cuánto tiempo lleva conociendo al señor OSWALDO JEREZ ALBARRAN? RESPONDIO: hace como diez años. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, le han estado despojando terreno posesión del señor OSWALDO JEREZ en los márgenes de la quebrada salada? RESPONDIÓ: si tienen tiempo en eso como desde marzo han tumbado muchos palos y han limpiado cerca de la quebrada, ahorita por lo menos están limpiando otra vez. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha y mes empezaron los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL a deforestar márgenes de la quebrada sala lindero natural de la posesión del ciudadano OSWALDO JEREZ. RESPONDIO: ellos comenzaron en marzo de este año comenzaron a deforestar. QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, han anillado arboles a orillas del margen de la quebrada salada para perjudicar la posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO:si han anillado varios como será que se están yendo los terrenos por allí. SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que tipos de producción o trabajos se realizan en la finca “Elba Rosa” sitio denominado cuba, propiedad y posesión del señor OSWALDO JEREZ?RESPONDIO: tiene unos becerros y se han hecho potreros se han cercado tiene ranchos allá. SEPTIMA PREGUNTA::¿recuerda usted como testigo algunas fechas en que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL han llegado arbitrariamente a derribar cerca perimetrales en terrenos posesión OSWALDO JEREZ?. RESPONDIO: si el 22 de julio hasta hay grabaciones porque un compañero grabo, cortaron el alambre y los estantillos se lo llevaron. OCTAVA PREGUNTA:¿Cómo le consta que todo lo que ha dicho es cierto? RESPONDIO: porque soy vecino de la comunidad y he presenciado esos actos. Es todo.”
Testigo EMILIO JOSE ARAUJO JUAREZ
“PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN ?RESPONDIÓ si lo conozco desde hace ya varios años porque somos vecinos en nuestros terrenos y propiedad. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo desde cuánto tiempo lleva conociendo al señor OSWALDO JEREZ ALBARRAN? RESPONDIO: exactamente no me acuerdo pero como desde hace 10 a 12 años. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, le han estado despojando terreno posesión del señor OSWALDO JEREZ en los márgenes de la quebrada salada? RESPONDIÓ: si efectivamente porque los terrenos donde yo vivo, porque aparte de ser vecino de nuestros terrenos yo personalmente vivo dentro de esa misma comunidad y me acerque hacia la zona afectada por ellos. CUARTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha y mes empezaron los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL a deforestar márgenes de la quebrada salada lindero natural de la posesión del ciudadano OSWALDO JEREZ?RESPONDIO: aproximadamente desde el mes de marzo de este año esa fue la fecha. QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, han anillado arboles a orillas del margen de la quebrada salada para perjudicar la posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: así es de hecho todavía se observa el anillado de esos árboles y talaron también árboles. SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que tipos de producción o trabajos se realizan en la finca “Elba Rosa” sitio denominado cuba, propiedad y posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: actualmente tiene ganados una cabeza de ganado para la producción de carne y leche es decir doble propósito. SEPTIMA PREGUNTA:¿tiene conocimiento como testigo que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL hayan quitado cercas perimetrales que sirven de linderos en terrenos posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: Si efectivamente cuando ellos quitaron esas cercas yo lo presencie y estaba el señor Antonio de cabecilla. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo como era la vía de acceso a la comunidad? RESPONDIO: eso era una vías de acceso una vía que originalmente estaba diseñada para 15 metros con todos y sus aceras y el señor Antonio apenas le dejaron el paso para un carro que no tiene más de tres metros de ancho, esas vías son terrenos que pasan hacer automáticamente municipales y aun el INTi les dio el documento de garantía de permanencia. Es todo.”
Testigo JUAN CARLOS ANGARITA GARCIA.
“PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN ?RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo desde cuánto tiempo lleva conociendo al señor OSWALDO JEREZ ALBARRAN? RESPONDIO: aproximadamente como desde hace un año. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, le han estado despojando terreno posesión del señor OSWALDO JEREZ en los márgenes de la quebrada salada? RESPONDIÓ: si he sido testigos de esos despojos. CUARTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha y mes empezaron los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL a deforestar márgenes de la quebrada salada lindero natural de la posesión del ciudadano OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: en marzo de este año. QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, han anillado arboles a orillas del margen de la quebrada salada para perjudicar la posesión del señor OSWALDO JEREZ?RESPONDIO: si los he visto cuando lo hacen. SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que tipos de producción o trabajos se realizan en la finca “Elba Rosa” sitio denominado cuba, propiedad y posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: ganado cercado en sus perimetrales con potreros. SEPTIMA PREGUNTA::¿tiene conocimiento como testigo que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL hayan quitado cercas perimetrales que sirven de linderos en terrenos posesión del señor OSWALDO JEREZ ?RESPONDIO: Si he sido testigos cuando quitaban esas cercas. OCTAVA PREGUNTA:¿recuerda usted como testigo alguna fecha en que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL han llegado a derribar las cercas perimetrales en terrenos posesión del señor OSWALDO JEREZ RESPONDIO: si en fecha 22 de julio fue que paso eso. NOVENA PREGUNTA:¿cómo le costa que todo lo aquí dicho es cierto? RESPONDIÓ: porque yo soy vecino de la comunidad y he presenciado todas esas cosas. Es todo.”
Testigo JOSE GREGORIO BARRIOS
“PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN?. RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo desde cuánto tiempo lleva conociendo al señor OSWALDO JEREZ ALBARRAN? RESPONDIO: desde hace mucho tiempo porque yo soy nacido y criado en el pueblo desde los 10 años estoy conociendo esos señores ahí. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, le han estado despojando terreno posesión del señor OSWALDO JEREZ en los márgenes de la quebrada salada? RESPONDIÓ: si le han estado despojando terrenos. CUARTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha y mes empezaron los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL a deforestar márgenes de la quebrada salada lindero natural de la posesión del ciudadano OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: eso comenzó como en marzo. QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL, han anillado arboles a orillas del margen de la quebrada salada para perjudicar la posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO:si me consta porque he visto esos actos de parte de ellos. SEXTA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que tipos de producción o trabajos se realizan en la finca “Elba Rosa” sitio denominado cuba, propiedad y posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: hay el ranchito, están los potreros y animales y está cercado. SEPTIMA PREGUNTA:¿tiene conocimiento como testigo que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL hayan quitado cercas perimetrales que sirven de linderos en terrenos posesión del señor OSWALDO JEREZ? RESPONDIO: si ellos han quitado las cercas. OCTAVA PREGUNTA: recuerda usted como testigo alguna fecha en que los ciudadanos ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, MARIA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSE ALIRIO DUARTE, RUBEN DARIO RANGEL ROJAS, JESUS VAZQUEZ RANGEL han llegado a derribar las cercas perimetrales en terrenos posesión del señor OSWALDO JEREZ RESPONDIO: si eso fue como en fecha 22 de julio. NOVENA PREGUNTA:¿cómo le costa que todo lo aquí dicho es cierto? RESPONDIÓ: porque yo soy colindante de él. Es todo.”
Inspección Judicial
En fecha 24 de noviembre de 2022, se constituyó el juzgado en el inmueble objeto de la solicitud con el propósito de evacuar la inspección judicial promovida por la parte solicitante, al respecto fue designado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo el Técnico Agropecuario JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, e iniciado el recorrido conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección, específicamente por donde colinda con la quebrada La Salada, cuyo nombre fue aportado por la parte promovente, se observaron cuatro (04) áreas, en este orden, el área identificada como Lote 1 tiene los siguientes linderos: Norte: margen de la quebrada salada, Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; el cual se observa limpia y sin presencia de vegetación media-alta; Lote 2 posee los siguientes linderos: Norte: el margen de la quebrada salada, Sur: lote del actor, Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste. Lote del actor, en el cual se observa la presencia de roza y limpia de vegetación de porte baja; Lote 3 posee los siguientes linderos Norte: margen de la quebrada salada, Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; en el cual se observa que en su mayor extensión es con presencia de vegetación mediana-baja; y el Lote 4 posee los siguientes linderos: Norte: margen de la quebrada la salada, Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, en la cual se observa roza – limpia de vegetación mediana-baja y corte de vegetación alta en mínima escala, constatándose dentro de dicha área espacios con presencia de troncos cortados con distintas dimensiones de diámetro, manifestando el practico auxiliar ser de entre 15 a 25 centímetros, evidenciándose tres (03) arboles con presencia de corte circular en su corteza, conocido como anillado; en igual orden se hace constar que los linderos de las áreas antes descritas por donde colinda por el inmueble del que manifiesta el apoderado ser de su representado, se observa la presencia de vegetación pequeña, mediana y alta, linderos descritos por el apoderado presente. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en distintos tramos de la quebrada la salada por donde colinda el inmueble inspeccionado se observa la presencia de desechos sólidos. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado, específicamente por el lindero Sureste se observan un árbol alto y otro de porte medio ambos con presencia de grapas y alambres cortados, el del primer árbol se observa de vieja data y el del segundo árbol se observa de vieja y nueva data. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección, en el mismo se observan dos potreros cercados perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera de nueva data. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial se observaron dieciséis (16) semovientes, quince (15) bovinos y un (01) equino, los bovinos marcados con el siguiente padrón de hierro (identified en acta) , los cuales se encontraban dentro de los potreros descritos en el particular cuarto de la presente inspección. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial se tuvo acceso al fundo inspeccionado por una vía vehicular de tierra que inicia al margen derecho del canal de la carretera principal que sube a la población de Escuque, esta vía interna de tierra cruza un lote de terreno hasta llegar al inmueble objeto de inspección. AL SEPTIMO PARTICULAR: Presentado de forma general el apoderado de la parte solicitante solicito al Tribunal dejara constancia si al momento de evacuar la presente inspección judicial se encontraban los demandados de autos o cualquier otra persona y si se observa presencia de holladuras; en este orden el Tribunal hace constar que en la oportunidad de ser evacuada la presente inspección judicial en el referido lote de terreno objeto de inspección no se encontraban ninguna de las partes del presente proceso, de igual forma se hace constar que dentro del área identificada como lote 1 dentro del inmueble objeto de inspección se observa la presencia de holladuras, así como en un tramo de la quebrada la salada. No habiendo otro particular judicial se da por concluida la inspección judicial. Siendo las 02:30 p.m., se da por concluido el acto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez notifico al apoderado de la parte solicitante acerca de la evacuación de una inspección de oficio, juramentándose como practico auxiliar – practico fotógrafo al técnico de campo ut supra identificado, en este orden se deja constancia del siguiente particular: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda de la practico designando hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Cuba, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (demandado de autos); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, conforme lo indicado por el apoderado presente, así como que dentro del inmueble objeto de inspección descrito en el presente particular con los linderos generales, dentro del mismo se ubican las cuatro áreas descritas en el particular primero de la inspección judicial solicitada por la parte interesada, ut supra transcrita; SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el área descrita como lote 1 se observan cultivos de musáceas, yuca, café, caraotas y cebolla larga, en fase de desarrollo vegetativo con el siguiente punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; lote 2 se observan cultivos de maíz en fase de desarrollo y caraota en fase de cosecha, con el siguiente punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; lote 3 con presencia de cultivos de maíz y caraota en fase de desarrollo, con el siguiente punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882; lote 4 se observan áreas con limpia pero sin cultivos y presencia de maleza, con el siguiente punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243, Este 316768; igualmente se hace constar que estas áreas descritas como lotes 1, 2, 3 y 4 se encuentran de forma adyacentes a la quebrada en distintas proporciones y ubicación entre de diez a treinta metros de la misma. TERCER PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa que el fundo objeto de inspección es atravesado por un acueducto de seis pulgadas, del cual durante el recorrido se observaron dos (02) conexiones de dicho acueducto, la primera contigua a la quebrada La Salada, la cual su conexión esta fuera del lindero objeto de inspección pero su manguera atraviesa un tramo del lote inspeccionado, y que a su vez inicia con conexión de media pulgada, seguidamente va a tres cuartos de pulgada y más adelante se amplía su dimensión; y la segunda conexión esta dentro del inmueble objeto de inspección, inicia con conexión de una pulgada y amplia a dos y media y luego a tres pulgadas; aunado a una tanquilla cerrada con un candado y en dirección a la tanquilla de forma adyacente se observa una manguera de una pulgada; CUARTO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa en su mayor extensión con presencia de vegetación baja, media y alta, en este mismo sentido se hace constar que el área donde se ubican los potreros se observa el levantamiento de dos infraestructuras de madera, un corral y un área de vivienda, constatándose que en esta área dentro de los potreros se observa corte de vegetación alta en mayor dimensión del área con presencia de corte descrita como lindero 4 dentro del fundo, constatándose dentro de los respectivos potreros presencia de troncos cortados, con dimensiones de 15 a 25 centímetros aproximadamente, así como que en las adyacencias de tales potreros se observa vegetación baja, media y alta de forma contigua. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial de oficio, indicando el apoderado del solicitante de autos no tener observaciones que hacer al respecto, y siendo las 03:30 p.m., se dio por concluido el acto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, ordenando el juez el regreso a la sede natural del tribunal.
Experticia
En fecha 18 de enero de 2022, el ciudadano Técnico Agropecuario JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, en su condición de experto designado, aceptó el cargo siendo juramentado al respecto, constituyendo el objeto de dicha probanza lo siguiente: “…deberá trasladarse a un lote de terreno ubicado en el sector Cuba, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: camino a Cuba; PIE: Luis Araujo y Antonio Contreras (demandado de autos); COSTADO DERECHO: Quebrada Salada; y COSTADO IZQUIERDO: Quebrada Cabrita, y determinar la superficie de las cuatro áreas descritas en el particular primero del acta de inspección judicial de fecha 24 de noviembre de 2022, en igual orden se ordena que en el área dentro del fundo con linderos generales, específicamente en las zonas de potreros con cercas perimetrales descritas en los particulares cuarto y quinto, determinar su superficie…”; Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2023, consignó dictamen pericial con sus respectivos levantamientos topográficos sobre la experticia practicada en fecha 28 de enero de 2023, en el cual expuso:
“Con GPS GARMIN MODELO 76 CSX de los potreros establecidos en la unidad de producción. El cual, se logró constatar y levantar con coordenadas UTM 4 potreros y 1 una vaquera, cada uno identificado en el plano correspondiente con sus medidas en hectáreas. Potrero 1: 1,74 ha, potrero 2: 5,53 ha, potrero 3: 12,30 ha, potrero 4: 1,83 ha, y vaquera 0,10 ha, logrando constatar que el potrero 1 y 2 se encuentran sembrados con pasto estrella en etapa de germinación, también se procedió realizar el levantamiento de los lotes que se encuentran en litigio; los cuales, son cuatro (4) cada uno identificado de la siguiente manera: lote número 1: 0,30 ha, lote número 2: 0,16 ha, lote número 3: 0,16 ha, lote número 4: 0,15 ha. Pudiéndose constatar, que en el lote número 1 se encuentra sembrado en una pequeña porción del mismo con musáceas (Cambur, Topocho), la cual se encuentra en etapa de desarrollo y en muy malas condiciones fitosanitarias. En el lote número 2 no existe presencia de cultivo, solo se evidencia maleza abundante. En el lote número 3 se evidenció cultivo de Maíz en una pequeña proporción del lote correspondiente en fase de desarrollo vegetativo, y en el lote número 4 no existe presencia de cultivo solo se evidencia maleza abundante. Al momento de la experticia se encontraba el ciudadano Antonio José Briceño realizando labores de mantenimiento en el lote número 1.
Sin más que decir y cumpliendo con la designación de este digno tribunal consigno Plano Topográfico con Coordenadas UTM de cada uno de los potreros establecidos en la “FINCA ELBA ROSA” y de cada uno de los lotes que se encuentran en litigio.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Documentales:
Copia simple de escrito de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por el abogado ABRAHAM PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, apoderado del ciudadano OSWALDO JEREZ, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, (demandante-solicitante); dirigido a la Dirección de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Trujillo), con acuse de recibo de fecha 27 de octubre de 2022, a través del cual conforme su contenido notifican acerca de la ejecución de actos de limpieza , reparación y mantenimiento de una cerca perimetral de 2.323,77 metros lineales, así como roza de vegetación con fines agrícolas en un área de dos hectáreas (2 has), en un lote de terreno ubicado en el Sector Cuba-Escuque, Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce de Escuque al Sector Cuba; Sur: Terrenos que fueron de Antonio Cárdenas Ferrer, hoy día de Oscar Viloria e Hilada de Rangel; Este: Zanjón o Quebrada Salada y Terrenos de Luis Araujo y Oeste: Camino que conduce de Escuque al Sector Cuba y el Zanjón o Quebrada Cabrita.
Copia simple de escrito número UTECT-DSGA-Nº 0767, de fecha 12 de diciembre de 2022, dirigido al abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, expedido por la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo-Trujillo, en el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº UTECT-21-01-02PF-A2-2022-0073 de esa misma fecha, en la cual y en atención del escrito presentado por el abogado ABRAHAM PALOMARES, antes identificado de fecha 24 de octubre de 2022, y recibido por dicha Unidad Territorial de Ecosocialismo (Trujillo) en fecha 27 de octubre de 2022; dicho ente decide abocarse a conocer el mismo, y otorga a riesgo de la parte interesada dejando a salvo los derechos de terceros, las actividades de limpieza del terreno en una superficie de dos hectáreas (2has) con fines agrícolas y el desmalezamiento y mantenimiento de cerca perimetral en un lote de terreno denominado Finca Elba Rosa, ubicada en el Sector Cuba, Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, imponiéndosele de forma expresa un conjunto de obligaciones de hacer y no hacer en el marco de la protección ambiental y como medida compensatoria a la actividad de desmalezamiento de forma obligatoria proceder a la plantación de veinticinco (25) plántulas de especies forestales que se adapten a la zona, ordenándosele acudir al respecto a la oficinas del MINEC Trujillo y la coordinación con la Misión Árbol, describiéndosele las condiciones de altura, fitosanitarias y demás que deben tener dichas plantas, resaltando que dicho acto administrativo tendría una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de su notificación la cual consta acuse de recibo de fecha 09 de enero de 2023.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SU RESPECTIVA ORDEN DE NO AMPLIACIÓN DE FRONTERA AGRÍCOLA.
Como se indicó ut supra, en la oportunidad de incoarse la demanda de naturaleza posesoria, el apoderado del actor, antes identificados, al acudir al poder cautelar conferido a los jueces y juezas con competencia agraria, entre sus pedimentos expone:
“… y apegado a la urgencia del caso y ante el hecho que el señor Antonio Briceño conjuntamente con su esposa y demás co-demandados, está realizando tumbas y cortes a las zonas protectoras y sigue de una manera desafiante despojando parcialmente áreas que son posesión de mi representado; sin permiso ni autorización del órgano competente y sin el consentimiento de mi representado como parte actora en la presente Litis, cultivando a lo bravo una huerta de caraotas en un espacio de 300mts2 tal cual como fue declarado por ellos mismos ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, y amenazándome a los obreros de mi representado que si ellos continuaban la cerca perimetral del lindero Noreste se la van a tumbar toda de alrededor de toda la finca, teniendo los demandados antes mencionado ocupando otras áreas de terreno y una laguna del vecino que son propiedades del señor Emilio José Araujo y ocupándoles sin ningún tipo de permiso, y otras áreas de terreno del proyecto del terminal (…) (sic) (Cursivas del Tribunal)
“…Pido a este Juzgado se decrete medida innominada DE PROHIBICION DE AMPLIACION DE FRONTERAS AGRICOLAS A DICHOS MARGENES Y DECRETE PROTECCION A LOS MARGENES DE LA AFLUENTE NATURALES, COMO LO ES LA QUEBRADA SALADA, que está siendo afectada, en vista que existe temor de que la parte demandada continúe lesionando, deforestando y ocasionando daños ambientales a la propiedad y posesión de dichas áreas protectoras del predio;(sic)(Cursivas del Tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, así las cosas, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Carta Fundamental y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, estableciendo el contenido de dicho artículo lo siguiente:
Articulo 1. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...” (Resaltado del Tribunal)
Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcarse bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el referido artículo 1 antes transcrito, formando una verdadera dimensión del derecho Agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Carta Magna, en los artículos 127 y 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra en el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Resalta en los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestra Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad esta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad, de igual manera al analizarse de forma minuciosa los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a las medidas cautelares pendente litis, los cuales fueron transcritos de forma íntegra ut supra; de su contenido se desprende las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, incorporando las expectativas de sujetos inexistentes que integran las generaciones futuras, en este sentido, el legislador patrio confirió tal facultad de naturaleza extraordinaria para tutelar el interés social y colectivo.
En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a este o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas autónomas o autosatisfactivas, manifestándose a plenitud el Poder Cautelar general en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en sentencia número 420 de fecha 14/05/2014, señaló:
“...La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños…” (Resaltado del Tribunal)
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional (Sent. Ibidem), se ha referido en los siguientes términos:
“…El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales….” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales que pudieran tener los sujetos procesales sobre el lote de terreno ya establecido; el suscrito juez vía inspección judicial, al igual que la experticia ambas practicadas sobre el inmueble objeto de la solicitud dentro de sus linderos generales Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (co-demandado); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, con una superficie de veintidós hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (22 hs con 2700 mts2) específicamente por el Costado Derecho (Oeste), se observaron cuatro (4) áreas intervenidas, con los siguientes linderos particulares y medidas Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno del ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con presencia de limpia y sin vegetación mediana-alta, con cultivos de musáceas, yuca, café, caraotas y cebolla larga en fase de desarrollo vegetativo con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con presencia de roza y limpia de vegetación de porte baja, cultivos de maíz en fase de desarrollo y caraotas en fase de cosecha con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), el cual en su mayor extensión es con presencia de vegetación mediana-baja; con cultivos de maíz y caraota en fase de desarrollo, con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con roza – limpia de vegetación mediana-baja y corte de vegetación alta en mínima escala, con espacios con troncos cortados con distintas dimensiones de diámetro, siendo estos conforme lo indicado por el práctico auxiliar presente: “ser de entre 15 a 25 centímetros.” aunado a tres (3) árboles con presencia de corte circular en su corteza, conocido como “anillado” y malezas con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243, Este 316768; coordenadas estas que fueron aportadas por el practico auxiliar en la oportunidad de evacuar la inspección judicial, y que a su vez fungió el mismo como experto; destacando igualmente el tribunal haber constatado que estas áreas antes descritas (1,2,3 y 4), además de encontrarse de forma contigua a una zona con vegetación mediana-alta, se encuentran de forma adyacentes a la quebrada “La Salada” en distintas porciones y ubicación entre diez metros (10 mts) a treinta metros (30 mts) de dicho cuerpo de agua, así como que, en distintos tramos de dicha quebrada se evidenciaron desechos sólidos; medios de pruebas estos que no se contraponen a las declaraciones de los testigos escuchados en la sede del tribunal, constituyendo este cuerpo de agua superficial continuo, en una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
“Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Siendo necesario enfatizar, que en dicha franja protectora se limitan y condicionan las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalencia a cualquier otro interés económico y social. Tal como lo dispone el artículo 5 eiusdem, en consecuencia, las distintas actividades agrícolas presentes dentro del margen de dicho cuerpo de agua, originan la presunción de un daño inminente que probablemente, se está ocasionando al ambiente en la franjas protectora aludida, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno, en sus caracterizaciones físicas, químicas y biológicas (periculum in damni), lo anterior, en criterio de este tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del (periculum in mora), en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que esta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua La Salada, y en consideración a los derechos ambientales, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, resaltándose que en materia ambiental no es necesario demostrarse los extremos de ley consistentes en el fumus boni iuris y el periculum in mora, bastándose la presencia del periculum in damni, el cual se pone manifiesto en la presente solicitud, en consecuencia y a juicio de este jurisdicente debe ser dictada la especial tutela de protección ambiental requerida por el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, en su condición de apoderado del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, antes identificados. Así se decide.
En virtud de la tutela ambiental decretada se impone OBLIGACION DE HACER a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, quienes deberán dar cumplimiento con un manejo integrado de los cultivos existentes fomentados dentro del margen de la zona protectora de la quebrada La Salada, atendiendo a factores de control biológico, ecológico y orgánico que permitan la culminación efectiva del ciclo de las plantas ahí existentes, y como OBLIGACION DE NO HACER impuesta por el suscrito juez, les queda terminantemente prohibido la utilización de agroquímicos en dicha zona; advirtiéndoseles que finalizados los ciclos biológicos de dichos cultivos deberán abstenerse de continuar realizando cualquier tipo de actividad agrícola, o cualquier acto que conlleve la degradación y afectación dentro del margen de protección de dicho cuerpo de agua. Así se decide.
En virtud de la tutela ambiental decretada y visto el requerimiento expreso de la parte actora-solicitante, a través del cual peticiona en el contexto de su petición de orden ambiental se ordene a los demandados de autos, no expandir las actividades agrarias en las áreas sobre la cual recae su pretensión de naturaleza posesoria, las cuales a su vez se circunscriben en las cuatro (4) áreas ubicadas dentro de la zona de protección de la quebrada La Salada, cuerpo de agua que constituye el costado derecho o lindero Norte del lote de terreno objeto de la solicitud cautelar; efectivamente el suscrito juez al imponer OBLIGACION DE NO HACER a los demandados de autos-sujetos pasivos de abstenerse de realizar cualquier acto que lleve consigo la degradación y afectación de dicho margen de protección de la quebrada, dentro de estas se circunscribe la PROHIBICION DE AMPLIACION DE FRONTERA AGRICOLA, en consecuencia, mientras se mantiene y culmina el ciclo biológico de los cultivos ya existentes en dichas áreas descritas como 1, 2, 3 y 4; los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, en efecto deberán abstenerse de expandir la actividad agraria desarrollada en cuatro (4) áreas ubicadas en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo con los siguientes linderos particulares y medidas: Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243 y Este: 316768, coordenadas aportadas por el practico auxiliar a solicitud del tribunal en la oportunidad de evacuar la inspección judicial Así se decide.
En virtud de la tutela ambiental decretada y en atención de la Providencia Administrativa Nº UTECT-21-01-02PF-A2-2022-0073 de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo-Trujillo, en la que se otorga a riesgo de la parte interesada, dejando a salvo los derechos de terceros, las actividades de limpia del terreno en una superficie de dos hectáreas (2 has) con fines agrícolas y el desmalezamiento y mantenimiento de cerca perimetral en un lote de terreno denominado Finca Elba Rosa, ubicada en el Sector Cuba, Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, lote de terreno en el cual el suscrito jurisdicente vía inspección judicial constató la existencia de poteros, semovientes (Bovinos) e infraestructura afecta a la actividad agrícola, con mayor incidencia de corte de vegetación de porte alto en comparación con el área identificada como 4, esta ultima ubicada dentro del margen de la zona protectora de la quebrada La Cabrita y que quedó dentro del objeto de la cautela ambiental, se le impone OBLIGACION DE NO HACER al solicitante de autos ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el sentido que dando cumplimiento a dicha resolución administrativa ut supra identificada, deberá abstenerse de intervenir otra u otras zonas de dicho fundo en el cual se constató la presencia de vegetación mediana-alta, quedando obligado a su vez a dar cumplimiento con las distintas ordenes de hacer y no hacer impuestas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, entre estas el plan de reforestación. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a Guardería Ambiental, acompañándose copias certificadas de la presente sentencia a costa de la parte interesada, a los fines que realice las averiguaciones que hubiere lugar; ello como consecuencia de presencia de árboles con cortes circulares en su corteza, conocido como “anillado” y que se ubican a su vez al margen de la zona protectora de la quebrada la salada, dentro del lote de terreno objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR.
La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, las cuales en efecto serán decretadas por la jurisdicción cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como en efecto lo ordena, los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, en lo que corresponde a las medidas atípicas, el artículo 152 de la Ley Agraria, establece los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; indicando de forma expresa la parte actora-solicitante: “…con el propósito del pronunciamiento de la medida solicitada, y por cuanto mi representado promovió experticia para identificar los lotes de terreno al margen de la quebrada salada, objeto del presente juicio por despojo parciales(…)y así demostrar su superficie y linderos exactos de los lotes 1,2,3,4 objeto de despojo; y a su vez ciudadano juez, pido con el debido respeto, que en el presente cuaderno de medidas se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre los lotes antes mencionados objeto de la presente acción, prohibiéndolo a estos ciudadanos ampliación de la frontera agrícola de ciclo largo, fabricación improvisada de cualquier tipo de infraestructura (ranchos), y/u otra acción que hagan la parte demandada dentro de los lotes de terreno antes descrito objeto de la presente litis…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Es por ello que al analizarse los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar y evacuados inaudita altera pars (documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia), y valorados de forma conjunta permite al tribunal poder apreciar que tales probanzas no se contraponen entre sí; constándose dentro del inmueble sobre el cual la parte actora alega la posesión y sobre el cual recae la solicitud cautelar, ubicado en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (co-demandado); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, con una superficie de veintidós hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (22 hs con 2700 mts2) específicamente por el Costado Derecho (Oeste), se observaron cuatro (4) áreas intervenidas dentro del margen de protección de la quebrada La Salada, las mismas con los siguientes linderos particulares y medidas Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243, Este 316768; con presencia de actividades agrícolas, áreas estas antes descritas sobre las cuales recayó la tutela ambiental decretada por el suscrito en la presente oportunidad y que en efecto en lo que corresponde a la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar decretada se declara LA PROCEDENCIA de la Medida de Prohibición de Innovar, por estar suficientemente llenos los extremos de ley, en consecuencia los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, identificados en autos, no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre las respectivas cuatro (4) áreas ut supra descritas e identificadas. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE NO HACER A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-TRUJILLO
En efecto, la parte actora solicitante, al presentar su cúmulo de peticiones de orden cautelar, de forma expresa expone: “… decretada la medida cautelar aquí solicitada; oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, con su cede en la ciudad de Valera sector San Luis; PARA QUE ESTE ORGANISMO SE ABSTENGA DE OTORGAR CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO sobre las áreas del margen de la quebrada salada que son zonas protectoras y el cual las mantengo dentro de mi propiedad y deseo seguir cuidando, violando así las normas, leyes y cláusulas que establece los mismos instrumentos del INTI…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; de manera que, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En este orden, se constata que la parte actora-solicitante plenamente identificada en autos pretende que este Juzgado imponga una obligación al Instituto Nacional de Tierras, específicamente que dicho ente de la administración agraria se abstenga de otorgar un acto administrativo, ello conforme lo exigido; al respecto cabe señalar, que la solicitud en cuestión surge con ocasión a la interposición de una demanda de naturaleza posesoria, por lo tanto la litis se erige a la resolución de un conflicto de orden posesorio agrario entre particulares y no a controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento tramitado o dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando vedado por el legislador a los Juzgados de Primera Instancia Agraria dictar decisiones contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de imposición de órdenes de no hacer a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
En lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, la parte actora solicitante de forma textual expone: “…y por cuanto mi representado le urge poder delimitar y cercar una parte de la finca para así crear potreros para el levante de los semovientes que se encuentra como parte de la producción que mantiene en su propiedad y posesión; en razón de ello Ciudadano Juez pido con el debido respeto decrete medida de protección agroalimentaria en pro de garantizar el desenvolvimiento de dichos semovientes dentro de la denominada Finca Elva Rosa poseída por mi representado..” (sic) (Cursivas del Tribunal).
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a este o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida, ahora bien, dentro de sus características encontramos la instrumentalidad lo cual significa que se adopta para asegurar el resultado de un proceso; en tal sentido, la institución cautelar está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, extinguiéndose cuando el proceso principal termine. Adolfo Alvarado Velloso (2008), en su obra Cautela Procesal, equipara la accesoriedad con la instrumentalidad “por cuanto existen en consideración a un proceso en el cual se discute, o a veces se discutirá un derecho incierto, o se posibilitará su ejecución cuando es cierto” en otras palabras de ese autor, que, al terminar el proceso, cae automáticamente la cautela, el cual es lo accesorio.
De esta manera, el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tal operador de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, en tal sentido, este tribunal al valorar de forma conjunta los medios de prueba evacuados inaudita altera pars, en lo que corresponde a la situación fáctica objeto de cautela, resalta el tribunal que al constituirse el órgano jurisdiccional en el inmueble objeto de la solicitud, ubicado en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (co-demandado); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, con una superficie de veintidós hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (22 hs con 2700 mts2), constató presencia de producción agropecuaria específicamente quince (15) bovinos y un (1) equino, con potreros internos e infraestructura afecta a la actividad agraria, así como que por el lindero Sur-Este, un árbol alto y otro de porte medio ambos con presencia de grapas y alambres entre vieja y nueva data cortados, al igual que la presencia de holladuras en márgenes de la quebrada la salada por donde colinda dicho fundo, circunstancia que no se contrapone a las declaraciones de los testigos evacuados en la sede del tribunal en lo que corresponde a la identidad y demás fundamentaciones objeto de cautela; dicho así, el Tribunal observa que este tipo de medidas, al constituir cautelas de tipo innominadas, son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad de la destrucción de cercados y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, en consecuencia considera este Juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el respectivo lote de terreno, imponiéndosele OBLIGACIONES DE NO HACER a los demandados de autos, en el sentido que deberán de abstenerse de realizar cualquier actuación que vaya en contravención de las actividades de producción agropecuaria y cercados existentes en el referido fundo en cuestión, por lo tanto el actor solicitante podrá levantar su cercado por el margen de la quebrada La Salada por donde el tribunal constató la existencia de holladuras, sin incorporar dentro del espacio total cercado las áreas descritas como 1,2,3 y 4, pasando dicho cercado de forma contigua a tales áreas sobre las cuales recayó la tutela ambiental, ello con el firme propósito de no encontrar satisfecha la parte actora-solicitante la pretensión posesoria por medio de la tutela cautelar, bastándose a tales fines únicamente el demostrar el periculum in damni para su procedencia. Así se decide.
En igual orden, y en virtud de la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada, el solicitante de autos, deberá igualmente abstenerse de ejecutar actos de intervención en el margen de protección de la quebrada La Salada que en virtud del levantamiento de cercados queden dentro de estas, de igual forma, por cuanto en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar se observó una servidumbre de acueducto y sus distintas conexiones de mangueras, la actividad agrícola que desarrolle la parte actora-solicitante no podrá afectar dichas conexiones y sus respectivas mangueras. Así se decide.
En lo que corresponde a la Medida de Protección Ambiental decretada, en la cual se circunscriben a su vez las órdenes de NO HACER, que constituyen la Prohibición de Ampliación de Frontera Agrícola, Prohibición de Innovar, así como cualquier acto que implique la degradación del ambiente; a pesar de ser instrumental, este tribunal no impone temporalidad en la misma, por cuanto es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; en lo que corresponde a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, se impone como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo este órgano jurisdiccional la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, tramitado en la pieza principal del expediente A-0788-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
Los pronunciamientos cautelares decretados en la presente fecha, fueron acordados de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV. DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (co-demandado); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, con una superficie de veintidós hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (22 hs con 2700 mts2), específicamente por el Costado Derecho (Oeste), donde existen cuatro (4) áreas intervenidas dentro del margen de protección de la quebrada La Salada, las mismas con los siguientes linderos particulares y medidas Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243, Este 316768. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la tutela ambiental decretada se impone OBLIGACION DE HACER a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, quienes deberán dar cumplimiento con un manejo integrado de los cultivos existentes fomentados dentro del margen de la zona protectora de la quebrada La Salada, atendiendo a factores de control biológico, ecológico y orgánico que permitan la culminación efectiva del ciclo de las plantas ahí existentes, y como OBLIGACION DE NO HACER impuesta por el suscrito juez, les queda terminantemente prohibido la utilización de agroquímicos en dicha zona; advirtiéndoseles que finalizados los ciclos biológicos de dichos cultivos deberán abstenerse de continuar realizando cualquier tipo de actividad agrícola, o cualquier acto que conlleve la degradación y afectación dentro del margen de protección de dicho cuerpo de agua. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la tutela ambiental decretada y visto el requerimiento expreso de la parte actora-solicitante, a través del cual peticiona en el contexto de su petición de orden ambiental se ordene a los demandados de autos, no expandir las actividades agrarias en las áreas sobre la cual recae su pretensión de naturaleza posesoria, las cuales a su vez se circunscriben en las cuatro (4) áreas ubicadas dentro de la zona de protección de la quebrada La Salada, cuerpo de agua que constituye el costado derecho o lindero Norte del lote de terreno objeto de la solicitud cautelar; efectivamente el suscrito juez al imponer OBLIGACION DE NO HACER a los demandados de autos-sujetos pasivos de abstenerse de realizar cualquier acto que lleve consigo la degradación y afectación de dicho margen de protección de la quebrada, dentro de estas se circunscribe la PROHIBICION DE AMPLIACION DE FRONTERA AGRICOLA, en consecuencia, mientras se mantiene y culmina el ciclo biológico de los cultivos ya existentes en dichas áreas descritas como 1, 2, 3 y 4; los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 19.898.540, 16.881.874, 22.622.305, 13.207.380, 13.047.044 y 27.304.837 respectivamente, en efecto deberán abstenerse de expandir la actividad agraria desarrollada en cuatro (4) áreas ubicadas en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares y medidas: Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243 y Este: 316768, coordenadas aportadas por el practico auxiliar a solicitud del tribunal en la oportunidad de evacuar la inspección judicial. Así se decide.
CUARTO: En virtud de la tutela ambiental decretada y en atención de la Providencia Administrativa Nº UTECT-21-01-02PF-A2-2022-0073 de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por la Dirección Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo-Trujillo, en la que se otorga a riesgo de la parte interesada, dejando a salvo los derechos de terceros, las actividades de limpia del terreno en una superficie de dos hectáreas (2 has) con fines agrícolas y el desmalezamiento y mantenimiento de cerca perimetral en un lote de terreno denominado Finca Elba Rosa, ubicada en el Sector Cuba, Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, lote de terreno en el cual el suscrito jurisdicente vía inspección judicial constató la existencia de poteros, semovientes (Bovinos) e infraestructura afecta a la actividad agrícola, con mayor incidencia de corte de vegetación de porte alto en comparación con el área identificada como 4, esta ultima ubicada dentro del margen de la zona protectora de la quebrada La Cabrita y que quedó dentro del objeto de la cautela ambiental, se le impone OBLIGACION DE NO HACER al solicitante de autos ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 2.625.834, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en el sentido que dando cumplimiento a dicha resolución administrativa ut supra identificada, deberá abstenerse de intervenir otra u otras zonas de dicho fundo en el cual se constató la presencia de vegetación mediana-alta, quedando obligado a su vez a dar cumplimiento con las distintas ordenes de hacer y no hacer impuestas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, entre estas el plan de reforestación. Así se decide.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y a Guardería Ambiental, acompañándose copias certificadas de la presente sentencia a costa de la parte interesada, a los fines que realice las averiguaciones que hubiere lugar; ello como consecuencia de presencia de árboles con cortes circulares en su corteza, conocido como “anillado” y que se ubican a su vez al margen de la zona protectora de la quebrada la salada, dentro del lote de terreno objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
SEXTO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, antes identificados, sobre cuatro (4) áreas intervenidas dentro del margen de protección de la quebrada La Salada, las mismas con los siguientes linderos particulares y medidas Área 1: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote de terreno de ciudadano Luis Araujo y lote del actor; Este: lote de Luis Araujo y parte de la quebrada la salada; y Oeste: lote del actor; con una superficie de (0,30 has) ó tres mil metros cuadrados (3000 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1028945, Este 316944; Área 2: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor y parte de la quebrada la salada, y Oeste: Lote del actor; con una superficie de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte 1029030, Este 316924; Área 3: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor; con una superficie de de (0,16 has) ó mil seiscientos metros cuadrados (1600 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029094, Este 316882, y Área 4: con los siguientes linderos particulares: Norte: margen de la quebrada la salada; Sur: lote del actor; Este: lote del actor; y Oeste: lote del actor, con una superficie de (0,15 has) ó mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), con punto de coordenada referencial UTM Norte: 1029243, Este 316768; quienes no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre las respectivas cuatro (4) áreas ut supra descritas e identificadas. Así se decide.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Imposición de Órdenes de No Hacer a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Así se decide.
OCTAVO: Se declara PROCEDENTE la Medida de Protección Agroalimentaria requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRÁN, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, MARÍA MILAGROS VIELMA, MARIANNY CAROLINA ABREU, JOSÉ ALIRIO DUARTE, RUBÉN DARÍO RANGEL ROJAS y JESÚS VÁSQUEZ RANGEL, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales Cabecera: Camino a Cuba; Pie: Luis Araujo y Antonio Contreras (co-demandado); Costado Derecho: Quebrada Salada; y Costado Izquierdo: Quebrada Cabrita, con una superficie de veintidós hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (22 hs con 2700 mts2), imponiéndosele OBLIGACIONES DE NO HACER a los demandados de autos, en el sentido que deberán de abstenerse de realizar cualquier actuación que vaya en contravención de las actividades de producción agropecuaria y cercados existentes en el referido fundo en cuestión, por lo tanto el actor solicitante podrá levantar su cercado por el margen de la quebrada La Salada por donde el tribunal constató la existencia de holladuras, sin incorporar dentro del espacio total cercado las áreas descritas como 1,2,3 y 4, pasando dicho cercado de forma contigua a tales áreas sobre las cuales recayó la tutela ambiental, ello con el firme propósito de no encontrar satisfecha la parte actora-solicitante la pretensión posesoria por medio de la tutela cautelar. Así se decide.
NOVENO: En igual orden, y en virtud de la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada, el solicitante de autos, deberá igualmente abstenerse de ejecutar actos de intervención en el margen de protección de la quebrada La Salada que en virtud del levantamiento de cercados queden dentro de estas, de igual forma, por cuanto en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar se observó una servidumbre de acueducto y sus distintas conexiones de mangueras, la actividad agrícola que desarrolle la parte actora-solicitante no podrá afectar dichas conexiones y sus respectivas mangueras. Así se decide.
DÉCIMO: En lo que corresponde a la Medida de Protección Ambiental decretada, en la cual se circunscriben a su vez las órdenes de NO HACER, que constituyen la Prohibición de Ampliación de Frontera Agrícola, Prohibición de Innovar, así como cualquier acto que implique la degradación del ambiente; a pesar de ser instrumental, este tribunal no impone temporalidad en la misma, por cuanto es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; en lo que corresponde a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, se impone como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo este órgano jurisdiccional la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, tramitado en la pieza principal del expediente A-0788-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste SECRETARIO.
JCAB/RM.
EXP Nº A-0788-2022 (Cuaderno de Medidas).
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