REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agostodel2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-0001676
PARTE DEMANDANTE: Abogado KARELIS YACSIRE GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.849, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.913, actuando como apoderadode laciudadana:CHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA,venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.049.568de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:AbogadosJULIO CESAR DIAZ OCHOA Y ANA MERCEDES OCHOA BOLIVAR, titulares de la cédulas de identidad NrosV-18.262.727 Y V-3.911.068, actuando Poder de Administraciónde laciudadana: ISMELIA LISETH DIAZ OCHOAY CARLOS ENRIQUE SUAREZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadNrosV-13.085.069 Y V-13.036.067 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: Entrega Material
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Visto el libelo presentado por la AbogadaKARELIS YACSIRE GUEDEZ, actuando en su carácter de Apoderada delciudadanoCHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA,según consta en poder autenticado en la notaria publica segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 31, tomo 54, folios 179 hasta 183, de fecha 06 de junio 2023 ambos antes identificados, mediante el cual pretende la entrega material de un bien inmueble propiedad de mi representado, fundamentado tal pretensión en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 523, 524, 526 y 929 del Código de Procedimiento Civil, y 1.487 del Código Civil venezolano; al respecto, quien aquí decide considera traer a estrados lo establecido en la norma adjetiva civil con relación a la entrega de bienes vendidos:
Artículo 929:“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurre a esta vía de entrega material, con ocasión al derecho a la propiedad que tiene su apoderado, sobre un Inmueble distinguido con el Nº 9-14 Ubicado en Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización Onix, Etapa I con una Ubicación relativa al margen Sur de la Avenida Herman Garmendia (vía el cercado) adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y la Urbanización Villas de este, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara,que fue adquirido en fecha 14/03/2023según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº19, Tomo 3, libro Folio real del año 2010,según contrato de compra-venta celebrado con los ciudadanosJULIO CESAR DIAZ OCHOA Y ANA MERCEDESOCHOA BOLIVAR,quienes actuaron en dicho acto comoApoderadosde los ciudadanos ISMELIA LISETH DIAZ OCHOAY CARLOS ENRIQUE SUAREZ,según Poder de Administración autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo en Nº 56, Tomo 193, Folios 177 hasta 179, en fecha de 29 de agosto del 2017, verificándose de la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar que tal instrumento fue traído a los autos en copia simple. Asimismo, pide que se notifique a los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ OCHOA Y ANA MERCEDES OCHOA BOLIVAR, antes identificados, señalando como domicilio dicho inmueble, es decir, los mismos se encuentran en condición de poseedores del referido bien.
En ese sentido, con respecto a la propiedad, el Código Civil, establece:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 548:“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley…”
En este orden de ideas vale destacar que, la defensa del derecho de propiedad cuenta con una vía procesal propia por antonomasia, cual es la acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto Tomo Xcviii-Ramirez& Garay), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…”
Así las cosas, se infiere que el actor no puede pretender la “entrega material” cuando en primer término los ciudadanos ISMELIA LISETH DIAZ OCHOAY CARLOS ENRIQUE SUAREZ(los cuales pretende sean citados), fungen como poseedores del inmueble, tal como se verifica de los hechos narrados por el mismo actor, es decir, dicho inmueble se encuentra en posesión de terceros, además de ello, trayendo a los autos documento que funge como prueba de la obligación pretendida a fin de notificar al vendedor en copia simple, tal como lo establece la norma invocada con relación al procedimiento a seguir en las acciones de entrega material; bajo éste contexto, conlleva a esta Operadora de Justicia a concluir que el accionante utilizó ésta vía sin haber agotado la acción ordinaria tendiente a hacer valer el derecho a la propiedad, y, admitirla sería ir en contra de las disposiciones previstas en la Ley, por lo que necesariamente la pretensiónpostulada en los términos antes expuestos debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de ENTREGA MATERIAL intentada por el Abogado KARELIS YACSIRE GUEDEZ,actuando como apoderado judicial de la ciudadano:CHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA, contra los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ OCHOA Y ANA MERCEDES OCHOA BOLIVAR,Poder de Administraciónde los ciudadanos: ISMELIA LISETH DIAZ OCHOAY CARLOS ENRIQUE SUAREZ todos plenamenteidentificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, A Dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc
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