REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN02-V-2022-000040.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RINVERT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1978, bajo el N° 04, Tomo 3-C, cuyo Registro de Información Fiscal es J-08501466-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 222.955 y 265.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MACROMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 05, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, FABIOLA DORANTE LAGOS y MARGOT CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 126.031, 161.677 y 207.878, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
La presente causa inició, por demanda presentada en fecha 27 de junio del año 2022, por escrito presentado por los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RINVERT, C.A., en la que peticiona sea la nulidad del contrato de arrendamiento, suscrito por la referida Sociedad Mercantil con la empresa MACROMEDIA, C.A., y por ende, extinguida la relación contractual arrendaticia (f. 01 al 05), cuya demanda fue admitida en fecha 28 de junio del año 2022, para ser tramitada conforme al procedimiento oral (f. 38), sin embargo, por sentencia interlocutoria publicada en fecha 24 de abril del año 2023, se anuló el auto de admisión y se repuso la causa para ser tramita por las normas del procedimiento breve en razón de la cuantía (f. 107 al 110), y así se efectuó por auto de fecha 08 de mayo del año 2023 (f. 112).
Después, en fecha 20 de julio del año 2023, la abogada MARGOT CAMACARO, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MACROMEDIA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, afirmando que la causa no es lícita, y que ha sido el proceso hiperinflacionario lo que generó el cambio en el equilibrio económico de las partes a quienes no les imputable invoca el hecho del príncipe.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil RINVERT C.A., y demás actas de asamblea de accionistas, contenido en el expediente 3877, en los archivos del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que demuestra la constitución formal empresa demandante así como la capacidad de representación legal de la misma (f. 06 al 22).
Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de agosto del año 2021, bajo el número 17, tomo 63, folio 56 hasta 58, por medio del cual la ciudadana Osiris Teresa Turzi de Mogollón, titular de la cédula de identidad V-4.38 4.649, en condición de representante legal de la sociedad mercantil RINVERT C.A., otorgó poder a los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI (f. 23 al 28).
Contratos de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, que se trata de instrumentales reconocida por ambas partes, y que demuestran que la relación arrendaticia inició el 01/09/2015, y se ha mantenido hasta la presenta fecha, siendo suscrito el último contrato el día 08 de agosto del año 2017, cuyo canon de arrendamiento según la cláusula cuarta de ese contrato fue convenida en ciento setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 170.000,00) bolívares sin céntimos mensuales (f. 29 al 35).
Impresiones de captures de movimientos bancarios, en los que se evidencia que la parte demandada, sociedad mercantil MACROMEDIA, C.A., para el año 2022 ha cancelado montos por la cantidad de 30, 10, y 30 bolívares (f. 36 al 37).
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
La definición clásica del contrato establece que se trata de un acuerdo de voluntades para la creación de obligaciones, siendo la convención el género, pues es un acuerdo para la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, el contrato sería una especie de este género en virtud del cual solamente se generan obligaciones, en tal sentido, la función del contrato sería meramente la de crear relaciones jurídicas, al respecto, el Código Civil establece en el artículo 1.133, que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En efecto, el contrato tiene como función la de ser el centro de la vida de los negocios, por lo que se considera una herramienta de intercambio de bienes y servicios, y el medio principal de interacción del mercado por el cual se realizan diversas finalidades de las actividades económicas, pues al hacer previsibles las conductas de los sujetos, el contrato genera confianza en las transacciones y facilita de esta manera la interacción social y económica.
En tal sentido, dado que la economía es una ciencia que estudia las decisiones racionales de las personas frente a unos recursos que son escasos y las necesidades que estas quieren satisfacer, ha estudiado el contrato analizándolo por ejemplo a través de la teoría de los costes de transacción o la teoría de juegos, pues el contrato resulta un medio para la reducción de incertidumbres y costos de transacción.
En consecuencia, el contrato es un medio eficaz para la actividad económica, y que históricamente ha sido regulado por el Derecho, siendo característico las condiciones concurrentes necesarias para la existencia de los mismos, y en ese sentido, prevé el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;
y 3º Causa lícita.
Por lo tanto, la inexistencia o infracción de las condiciones legales antes referidas, conllevarían la nulidad del contrato, y por ello se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En efecto, la teoría de las nulidades contractuales, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, comprendiendo que existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Por consiguiente, la nulidad de un contrato puede ser: 1. por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. la falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. el fraude pauliano.
En tal sentido, se destaca que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés público, y su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes, por lo que se define que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Ahora bien, en relación a la causa es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo o subjetivo, destacando que el contrato necesita de una causa sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto, especialmente, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y sobre ello, establece el artículo 1.135 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”
Ahora bien, en el caso de marras se trata de una relación arrendaticia cuyo canon de arrendamiento no se actualiza desde el año 2017, y dado que es un hecho notorio que la economía venezolana ha sido afectada por un proceso hiperinflacionario inducido resultado de ilegítima sanciones unilaterales de gobiernos extranjeros en contra de Venezuela, lo que incluso ha hecho necesario que el Ejecutivo Nacional haya decretado sucesivas reconversiones y reexpresiones monetarias entre las que se destacan, el Decreto No. 3.332 del año 2018 y el Decreto No. 4.553 del año 2021, en el que la expresión monetaria bolívar fuerte (Bs.F) circuló entre 2007 y agosto de 2018; con este se eliminaron los primeros tres ceros y el bolívar soberano (Bs.S) circuló entre 2018 y 2021; con este se eliminaron cinco ceros más, cuyas decisiones fueron posteriores al último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio.
De tal manera que, resulta evidente que la contraprestación económica en beneficio del arrendador, lo cual caracteriza la condición onerosa del contrato arrendamiento, en el presente asunto resulta inexistente, es decir, carente de causa, lo cual hace evidente la ostensible nulidad contractual que se plantea en la demanda, que mal pudiera excepcionarse aduciendo el hecho del príncipe, pues en modo alguno decisiones del Poder Público venezolano ha impedido la actualización del canon de arrendamiento respecto a la relación locativa que vincula a las partes de este juicio.
En consecuencia, es forzoso conforme el artículo 1.157 del Código Civil, declarar la nulidad contractual en los términos planteados en la demanda presentada por la sociedad mercantil RINVERT, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y ASSIL WAIZAANI ALI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 222.955 y 265.132, en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RINVERT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1978, bajo el N° 04, Tomo 3-C, cuyo Registro de Información Fiscal es J-08501466-7, contra la Sociedad Mercantil MACROMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 05, Tomo 72-A, en consecuencia, NULO el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas sociedades mercantiles.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil MACROMEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2009, bajo el N° 05, Tomo 72-A, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Yoxely Ruíz
El Secretario Suplente
Abg. Kliber Valenzuela
En igual fecha y siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Kliber Valenzuela
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