REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-002287
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE STOLK MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.850, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. ISMAR DANITZA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.370, mediante la cual solicitó DESALOJO VOLUNTARIO.
Consignó junto con su solicitud las documentales siguientes:
1. Copia simple del acta constitutiva de la compañía PROMOTORA MJM C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Numero: 45, Tomo; 59-a de fecha 28 de diciembre de 2004.
2. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un edificio distinguido con el nombre ALBARICAL ubicado en la Carrera 18 esquina Calle 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estad Lara, debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2016.1945, Asiento Registral 1 , matriculado con el numero362.11.2.1.6738.
3. Copia simple del informe de inspección N° 089-23, de fecha 26 de abril de 2023, practicado por la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastre Estado Lara.
4. Copia simple de inspección judicial practicada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de marzo de 2023.-
5. Copia simple de informe de inspección emitido por el Cuerpo de Bomberos Municipio Iribarren.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”

Por otra parte, en al artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
De la revisión del escrito presentado por el solicitante y los anexos acompañados, este Juzgado denota que la pretensión incoada en el caso traído a estrados versa sobre la notificación a los ocupantes del inmueble en relación al estado de deterioro del mismo, incluyendo la solicitud de Desalojo de una serie de Locales Comerciales a los inquilos, requiriendo a este despacho se le imponga tal solicitud a cada uno de los ciudadanos que ocupan el bien inmueble.
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“Art. 43: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Destacado del Tribunal)
Siendo que el objeto del caso de autos, es sujeto de Jurisdicción Civil ordinaria tal como se refiere el artículo ut supra, y ha sido asentado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 por la Sala Político Administrativa, Exp.2021-0064 la cual se transcribe:
“…Al respecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”…Por lo tanto, es evidente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015)…En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.” (Destacado de la Sala)
Y sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por la misma sala en el Exp 2022-0021, ejusdem:
“…corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y i) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo tanto, visto que la pretensión del demandante está referida a lograr el “Desalojo” de unos inmuebles arrendados que le pertenecen al ente que representa y que se hallan destinados al uso comercial, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece. (Destacado del Juzgado)
Coligiéndose este Tribunal a los criterios antes transcritos y en vista de las resultas del análisis debidamente realizado, de conformidad con los principios procesales así como en absoluto cumplimiento de la ratio legis así como la ratio iuris del mandato constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, queda plenamente demostrado que existe una incongruencia entre la situación de hecho y de derecho en la pretensión realizada en el escrito libelar. Esto motivado a que, presenta una solicitud de notificación judicial incluyendo dentro de sus particulares una “solicitud” de desalojo con un lapso de cumplimiento de 90 días, No existiendo en autos un mandato judicial que respalde tal petición.
Destaca este Juzgador que la notificación judicial consta de ser una solicitud de jurisdicción voluntaria y la pretensión por desalojo con fundamento en el artículo 40 ordinal “E” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial Razón es una pretensión contenciosa que debe ser ventilada ante la jurisdicción civil ordinaria conforme lo establece el artículo 43 de la Ley especial, siendo ambas pretensiones incompatibles; por lo que determina quien suscribe que es a todas luces improcedente la pretensión del solicitante, ya que, acude a estrados a realizar una suerte de desalojo voluntario de los ocupantes del inmueble ampliamente descrito, mediante una solicitud de notificación judicial.
Pretensión tal que no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico venezolano y de ejecutarse socavaría el estado de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna, así como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los ocupantes del citado inmueble. Y, aunque consten en autos informes de inspecciones realizadas por los organismos competentes (folios 16 al 18 y folio 43), no es menos cierto que existen los mecanismos legales para lograr tal fin, tal y como fue sentado por nuestro máximo Tribunal en las jurisprudencias antes citadas, instando finalmente quien suscribe al solicitante acudir a la jurisdicción civil ordinaria a defender los derechos que le asistan utilizando los mecanismos legales conducentes, a los fines de obtener un pronunciamiento legal que sea susceptible de ejecución.

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL DE DESALOJO VOLUNTARIO, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE STOLK MARTINEZ,anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) 213º de la independencia y 164º de la federación.
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel

JJAH/LCR/Ejms-.
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