REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-0001396
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 28.566.442.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. ANA VICTORIA GALICIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.171.-
DEMANDADO: Ciudadanos HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.670 y 17.782.452, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Abg. ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 301.251.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de junio de 2023, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 28.566.442, asistido por la abogada ANA VICTORIA GALICIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.171, contra los ciudadanos HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.670 y 17.782.452, respectivamente, en la cual la parte demandante acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer.-
En fecha doce (12) de junio de 2023, se admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordenó la citación a las partes de demandadas ut supra identificadas, una vez consignadas las copias para su certificación. (Folio 23 y 24).-
En fecha treinta (30) de junio de 2023 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HONORIO JAVIER VALENZUELA, en su condición de parte demandada del presente asunto, en la cual se da por citado y reconoce el contenido del presente documento de compra-venta y en fecha uno (01) de agosto de 2023 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOHANAN INMACULADA PÉREZ COLMENAREZ, en su condición de parte demandada en el presente asunto, en el cual da por citada y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la pretensión (Folios 25 y 26).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1. Original del Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 28.566.442 y HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.670 y 17.782.452, respectivamente, y en virtud de que este documento privado, promovido por la parte demandante, se tendrá por reconocido, visto que las partes demandadas no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 02).-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 03 y 05).-
3. Documento de compra venta de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE MONSALVE al ciudadano HONORIO JAVIER VALENZUELA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2011.2421, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.2849 correspondiente al folio real del año2011. Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del bien, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, (Folios 06 al 09).-
4. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE MONSALVE, Oficio N° OCJ-020-2015, de fecha seis (06) de febrero de 2015 Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del bien, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, (Folio 11).-
5. Copia de Cheque de Gerencia no endosable en beneficio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE MONSALVE, Cheque Nro. 03513021, emitido por el Banco Exterior. Este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, (Folio 12).-
6. Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas Nro. 00028136 de la enajenante, ciudadana MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE MONSALVE, anteriormente identificada, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, (Folio 13).-
7. Documento Privado de la bienhechuría, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el número 2011.2421, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.2849, correspondiente al Folio Real del año 2011Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad del bien, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ( Folios 16 al 24).-
8. Código Catastral emitido por la Oficina Técnica Social de Tierras del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce (12) de agosto de 2009, a nombre de la ocupante MARIA DEL CARMEN MONSALVE DE MONSALVE, anteriormente identificada. Este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, (Folio 22)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Solicito previo el cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia ante este despacho de los ciudadanos HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.670 y 17.782.452, respectivamente, a objeto de reconocer en contenido y firma el documento de compra venta privada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código Civil. Se estima el valor de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 159.600,00) a los cuales equivalen 2.901.81 unidades tributarias. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 28.566.442, asistido por la abogada ANA VICTORIA GALICIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.171, contra los ciudadanos HONORIO JAVIER VALENZUELA y JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.760.670 y 17.782.452, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, HONORIO JAVIER VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.670, de este domicilio. Por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.566.442, de este domicilio, un inmueble constituido por una vivienda de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la Carrera 1 esquina con la calle 10, casa N° 9-51, en el Barrio Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara; construida sobre un lote de terreno propio que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (254,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 29,32 metros con terrenos ocupados por Mireya Díaz, SUR: En dos líneas una de 16,46 metros y otra de 13,17 metros con la carrera 1 que es su frente: ESTE: En dos líneas de 7.95 metros con terrenos ocupados por y otra de 13,17 metros con terrenos ocupados por Neyda Joya y otra de 0,88 metros con la Carrera 1 y OESTE: En línea de 9,20 metros con la calle 10. Identificado con el Código Catastral N° 13-03-05-U01-217-0144-010-000. Dicho inmueble y terreno me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 15 de julio del 2015, inserto Bajo el N° 2011.2421, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.2.7.2849 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. El precio de la presente venta es por la cantidad los cuales declaro recibir en CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00), de los cuales declaro recibir en Cheque Personal 0174-0139-42-1394130254, Cheque N° 20000104, Banco Banplus de fecha 05/06/2023, a mi entera y cabal satisfacción, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres, obligando al saneamiento de ley. Y yo, JOHANAN INMACULADA PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.452, en mi carácter de conyugue del vendedor declaro que autorizo y acepto la venta que por medio del presente documento se realiza. Y yo, OMAR ALEXANDER DIAZ TORREALBA, antes identificado, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza. A la fecha de su presentación’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme en esta misma fecha. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
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