REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN02-V-2022-000001
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.641.000 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M. IPSA No. 29.350
DEMANDADO: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.544.078
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ IPSA No. 59.576
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede, el tribunal observa: En relación al punto PRIMERO: donde el apoderado de la parte demandada ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ IPSA 59.576, solicita la continuidad de la causa y pide al tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa promovida por la defensa en el punto I de su escrito de contestación de la demanda referida a la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto.
Al folio 56 corre inserta escrito donde la demandada Rechazan e impugnan formalmente por insuficiente la Oferta y Deposito efectuado a su orden por el ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK a través de su apoderada MARIA MERCEDES FERNADEZ. Promovieron la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referida a una cuestión penal que debe resolverse en un proceso distinto, al folio 50 la abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ M. En su carácter de apoderada del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK informa al tribunal que la parte y otra persona introdujo una denuncia penal contra su representado, por ante la Fiscalía 10ª y 4ª de esta circunscripción judicial, signada con los números: MP-207730-2022 y mp190705-2022 respectivamente por la presunta comisión de delitos relacionados con el inmueble que nos ocupa en el presente procedimiento, sin que lo asista razón alguna. Al folio 77 la parte actora con la asistencia debida rechazaron y contradijeron por improcedente y ociosa la acción penal ejercida por considerar que no es determinante para la procedencia o no de la Oferta Real de pago aquí ejercida.
Al folio 95 la parte demandada alega que la cuestión previa promovida fue contradicha en forma tardía, porque se debe tener como no contradicha, por lo que deberá entenderse admitida en observancia del artículo 351 del CPC. Ambas partes promovieron pruebas, con lo cual se concluye la existencia de la denuncia penal. Así se decide
Estudio del caso:
¿Qué es la excepción de prejudicialidad?
La excepción de prejudicialidad comprendida entre los mecanismos de oposición al proceso penal, tiene como instituto procesal, sus antecedentes en el Derecho Romano, conocido con el nombre al latín “prae judicium”que quiere decir “antes del juicio”; es conocida en la doctrina como una cuestión prejudicial
¿Cuándo ópera La prejudicialidad penal?
Hablamos de prejudicialidad penal cuando, encontrándonos en un proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, para su resolución es necesario que un juez o tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un hecho punible y/o la participación en él de determinada persona.
La prejudicialidad penal implica la suspensión del proceso civil, laboral o administrativo, hasta el momento en que el juez o tribunal de lo penal resuelva al respecto. No obstante, para aplicar la cuestión prejudicial tiene que existir una conexión interna entre los asuntos, de modo que la decisión en el orden penal sea determinante para la resolución del asunto en vía civil, laboral o administrativa.
En el presente asunto al alegar la presunta comisión de los delitos Simulación de hechos punibles y otros (Folio 56 vto.), previstos y sancionados por el Código Penal, continua el demandado, derivados de las actuaciones ejercidas por este ciudadano en razón del contrato de compraventas autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de Noviembre del año 2005 donde quedo inserto bajo el No. 6, Tomo 43, Folios 19 al 21 en lo que respecta a la firma de Adrian Brizuela Yepez, como vendedor y posterior, el día 25 de de Noviembre ante la Notaria Publica Y Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 52, Tomo 46, con respecto a la firma de RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK, como comprador, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 25 de Agosto del 2019, inscrito bajo el No. 219.334, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 363.1.1.2.2.9478 correspondiente al libro del folio Real del año 2019 referido al inmueble objeto de estas actuaciones y finaliza el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, alegando:”Siendo precisamente en razón de este contrato que el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIQUEZ CLARK, pretende realizar la engañosa oferta de pago propuesta, con la que pretende sorprender la buena fe del tribunal”.
Quien juzga observa: Es evidente que existe una conexión interna entre lo planteado, de modo que la decisión penal es determinante en la resolución del presente asunto, por lo que no pueda prescindirse para la debida decisión en consecuencia, se ha de ordenar la suspensión del procedimiento hasta que dicha cuestión preexistente sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda. Así se decide
En relación al particular SEGUNDO:
El demandado ratifica y reproduce el escrito consignado en fecha 30 de Mayo del 2023, tomando en cuenta lo relacionado con la Tacha Incidental, al folio 12 del cuaderno de tacha la demandada a tenor de lo depuesto por el articulo 438 y 439 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del CPC en su numeral 2° y 3° TACHO DE FALSO, el documento de compraventa del inmueble que en su original fue consignada por la actora como instrumento fundamental de la acción específicamente, en lo que respecta a la firma del comprador ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK impresa en la nota de autenticación 25 de de Noviembre ante la Notaria Publica y Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 52, Tomo 46, en razón de que aun cuando la negociación se planteo de buena fe, se han producido durante estos 17 años se han producido una serie de hachos y circunstancias ejercidos por el comprador lo que nos hace dudar, alega el demandado, respecto a la autenticidad de esas firma por no haber estado presente y no tener la certeza que sea cierta su comparecencia, por no estar presente en dicho acto el vendedor ADRIAN BRIZUELA YEPEZ y no tener certeza que sea esa la firma .
Al folio 18 del cuaderno la parte formalizo la tacha en fecha 24/04/2023, alega que su mandante confiado y de buena fe, una vez pactada la negociación de compraventa del inmueble de su propiedad acepto que la firma del contrato se realizara en forma separada, por así haberlo exigido el comprador aduciendo compromisos en Caracas que impedían su traslado a esta ciudad d Barquisimeto y así primeramente el día 22 de Noviembre del año 2005 acudió el ciudadano ADRIAN BRIZUELA YEPEZ, en su condición de vendedor, donde firmo en presencia del funcionario público encargado, quedando el documento en cuestión autenticado respecto a su firma, bajo el No. 6, Tomo 43 , Folios 19 al 21; posteriormente lo hizo RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, en su condición de comprador, presumiéndose que el día 25 de Noviembre del 2005 se traslado a la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, donde firmo en presencia del funcionario autorizado quedando inscrito el documento bajo el No. 562, Tomo 46 de los libros de autenticación llevados por ese ente, no teniendo conocimiento que haya sido cierta la comparecencia del ciudadano por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que sea suya la firma que aparece autorizando ese documento y agrega que esas firmas difieren de las que aparecen impresas en escritos y diligencias en tribunales del Estado Lara y en documento auténticos en Notarias Publicas.
Al folio 80 de la pieza principal corre inserta diligencia de la actora fechada 26/04/2023, donde Refiere insistimos e hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes (negrillas por la parte) por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la ley del Registro Público y del notario.
Según El artículo 440 de CPC en su único aparte establece: “aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente. De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.”
Se habla de un término y no de un lapso por lo que el acto debe cumplirse en el caso que nos ocupa al término del quinto día de despacho. En el Código derogado se hablaba de “dentro de la quinta audiencia”, ahora se expresa” en el quinto día siguiente” por lo que el legislador al cambiar la expresión es limitar severamente el termino.
La parte demandada propuso la tacha de falsedad en fecha 14/04/2023, al quinto día de despacho el día 26/04/2023 formalizo, por su parte el proponente del documento contesto al segundo día (2) día de despacho el día 26/04/2023 en los siguientes términos insistimos e hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes (negrillas por la parte) por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la ley del Registro Público y del notario. Por lo que su contestación es extemporánea por prematura ya que las misma se debía realizar el dos (2) de mayo del 2023 y no el 26/04/2023, como efectivamente se realizo.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una tacha incidental realizada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento de compra-venta consignado en su original como documento fundamental de la acción.
Planteada así la incidencia de tacha, este juzgador, procede a realizar ciertas consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumento y al respecto observa que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta al quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente. Quedo establecido supra lo referido por la parte demanda: “…..posteriormente lo hizo RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK en su condición de comprador, presumiéndose que el día 25 de Noviembre del 2005 se traslado a la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, donde firmo en presencia del funcionario autorizado quedando inscrito el documento bajo el No. 562, Tomo 46 de los libros de autenticación llevados por ese ente, no teniendo conocimiento que haya sido cierta la comparecencia del ciudadano por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y que sea suya la firma que aparece autorizando ese documento y agrega que esas firmas difieren de las que aparecen impresas en escritos y diligencias en tribunales del Estado Lara y en documento auténticos en Notarias Publicas.”
De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.”
Es vital señalar como lo señala la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos instrumentos privados.
Finalmente, una vez realizado estas consideraciones pasa quien juzga analizar la tacha propuesta, observando que el documento público tachado es su original, el cual fue consignado junto con el escrito libelar, tal y como consta a los folio 9 y 10 de la pieza principal del presente expediente, y posteriormente tachado por la parte recurrente en fecha 20 24 de Abril del 2023 dentro del lapso legal, es decir al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presentación del documento, por lo que la tacha y en consecuencia su formalización son consideradas por este sentenciador como tempestiva. Y así se decide”.
La parte actora al folio 80 de la pieza principal, contesto al segundo día (2) día de despacho el día 26/04/2023 en los siguientes términos Insistimos e hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes (negrillas por la parte) por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la ley del Registro Público y del notario, contestación que por ser un término debió realizarse al quinto día de despacho como lo establece el artículo 440 del CPC, caso contrario se tendría como no hecha , establece el artículo 441 ejusdem “si no insistiere, se declara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual sequiara su curso legal.”
Al fijar el quinto día de despacho, para que el presentante del documento insista en hacerlo valer está otorgando seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de Oferta real de pago llevado por la hoy accionante contra ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
Decisión:
Visto lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la prejudicilidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo plateado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Y por considerar que los dos juicios están tribunales distintos. Por lo que, al no estar en el mismo tribunal procede la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Se Desecha el instrumento tachado en los términos del artículo 441 ejusdem por ser extemporánea la insistencia del proponente del documento de hacerlo valer, se declara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual sequiara su curso legal.”
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes Agosto del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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