REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000555
DEMANDANTE: ANA MERCEDES CRISTANCHO y GLEIVA VANESA MORALES DE TORRES, extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° E-810.561 y V-18.262.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, abogado inscrito en el ipsa bajo el N° 199.729.-
DEMANDADO: NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.352.747.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILFREDO BRAZON y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, abogados inscritos en el ipsa bajo los N° 74.026 y N°114.811, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La parte demandada ciudadano NAUDY JOSE GOMEZ SUAREZ, ya identificado, debidamente asistido por los abogados WILFREDO BRAZON y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, IPSA No. 74.026 y 114.811 respectivamente, mediante escrito de fecha 22 de Junio del 2023, opusieron de conformidad con los ordinales 2, 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor , ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda
Los alegatos de la parte demandada, fueron los siguientes:
En relación a la causal 2º. Hizo referencia al ordinal 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual hace referencia a los instrumentos en que se funda la pretensión, cito el artículo 434 del CPC que fija: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta , no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior , o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos “, hizo referencia al código derogado del 16 y agrega que el actor debió acompañar a su libelo la Declaración de Únicos y Universales Herederos y finaliza alegando que es el Municipio dueño del terreno y en consecuencia existe una regulación especial para los mismos.
En relación a la causal 3º. Del artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye o por que el poder no está otorgado de forma legal o sea insuficiente. Refiere que de conformidad con los artículos 137 y 150 del CPC, el poder otorgado en fecha 23 de Febrero del 2023 por ante la Notaria Tercera de esta ciudad, bajo el No. 22, Tomo 06, folios 72 al 74 de los libros de control de dicha notaria, es insuficiente por cuanto la ciudadana ANA MERCEDES CRISTANCHO, no es abogada para actuar en su propio nombre y derechos, por lo cual sobreviene una incapacidad para sostener juicio a demás por no estar representada por abogado.
En relación al ordinal 11 del Artículo 346 del CPC, es decir, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Alega que su representado no tiene la condición de inquilino, el es poseedor de una parcela ejidal (neguillas del demandado) que forma parte de una mayor extensión cuya destinación es residencial mas no comercial alega que adquirió los derechos posesorios sobre una porción de la parcela ejida y bienhechurías enclavadas en él y agrega que no puede haber contrato de arrendamiento por cuanto está vedado por la ley de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal articulo 27.
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIÓNES PREVIAS
En fecha 22 DE Junio del 2023, el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En dicho escrito, se expresó lo siguiente:
En relación a la cuestión previa del ordinal No. 2, el accionado considero que era “indispensable” (comillas del actor) a su creer, que se haya consignado anexo al libelo de demanda, un justificativo de testigos definido como Declaración de Únicos y Universales Herederos y desconocen a las accionantes de autos como propietarias por tratarse de que el arrendamiento versa sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, desconociendo es esta manera la cualidad de herederas y propietarias del inmueble arrendado. Alega que el demandado pretende librase de sus obligaciones alegando que el inmueble pertenece al municipio por estar edificadas en terreno ejido, cuando dicho inmueble fue adquirido en forma autentica por el causante de sus representados, según consta de documento que no fuera desconocido ni impugnado y del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO MORALES RODRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 937.308, adquirió de forma legal y legitima el inmueble de autos y en relación a la naturaleza del terreno señala que lo que se arrendo fueron las bienhechurías y no el terreno.
En relación a la cuestión previa 3, agrega que la misma ya fue subsanada mediante otorgamiento de poder apud acta por la ciudadana ANA MERCEDES CRISTANCHO, mediante la cual se ratifican todas las actuaciones realizadas previamente a su otorgamiento.
En relación a la cuestión previas 11 alego, CONTRADIGO la citada cuestión previa por tratarse de hechos falsos inaplicable el derecho invocado, alega que no es inquilino sino poseedor de una parcela ejidal residencial y no comercial cual es absolutamente falso ya que como fuera indicado en el contrato de arrendamiento el mismo señalo que se trata de un contrato de arrendamiento para una carpintería, ya que ese era el oficio del inquilino, contrato que no fue impugnado demostrando que la relación existente entre la partes es de índole comercial, tratándose de un galpón como quedo demostrado en inspección ocular realizada al efecto por el Juzgado Cuarto de Municipio y que nunca se ha celebrado contrato verbal cediendo al inquilino derechos sobre el inmueble.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, quien juzga aprecia
En relación a la causal 2º. Del artículo 246 del CPC, Quien juzga observa que al folio 45 aparece inserto contrato original de arrendamiento suscrito entre el causante FRANCISCO MORALES RODRIQUEZ (+) quien era titular de la cedula de identidad No. 937.308 el cual no fue impugnado, documento fundamental de la acción. Por lo que dicha causal no prospera. Así se decide
En relación a la cuestión previa 3, agrega que la misma ya fue subsanada mediante otorgamiento de poder apud acta por la ciudadana ANA MERCEDES CRISTANCHO, mediante la cual se ratifican todas las actuaciones realizadas previamente a su otorgamiento. Por lo cual se declara subsanada. Así se decide
En relación a La contenida en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser la presente demanda contraria al orden público.
En efecto, esta causal, guarda su relación con el artículo 341 del CPC que condiciona la admisión de la demanda a que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido, sostiene dicha representación judicial que en el presente caso la demanda fue interpuesta contra su representado que no tiene la condición de inquilino, El es poseedor de una parcela ejidal (neguillas del demandado) que forma parte de una mayor extensión cuya destinación es residencial mas no comercial alega que adquirió los derechos posesorios sobre una porción de la parcela ejida y bienhechurías enclavadas en él y agrega que no puede haber contrato de arrendamiento por cuanto está vedado por la ley de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal articulo 27. La demandada niega ser inquilino alegando ser poseedor de una parcela ejidal, lo cual no fue probado por el contrario con el documento privado acompañado en original quedo demostrado su condición de arrendatario del local comercial , donde funciona un fondo de comercio, por lo que su acceso o posesión del local lo logra mediante contrato de arrendamiento. Así se decide
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
2. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la personas que se presentaron como apoderados del actor, por no tener las representaciones que se atribuyen y porque el poder no está otorgado en forma legal.
3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º. Relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y deje copia certificada por Secretaria del presente Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-
Dado y firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto a los dos (02) Días del mes de Agosto del Año 2.023. Años 213° de Independencia y 164° de Federación.
El Juez.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
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