REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2023-000041.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA OMEY, C.A, (R.I.F: J-08504744-1) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio del año 1977, modificada sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente Asamblea registrada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN y MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros 90.343 y 28.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE y EMERITA LETICIA OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.482., 40.110, 205.032, 53.291 y 185.888, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 15 de marzo de 2023, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la ciudadana Teresa Kharachi de Iribarren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.987, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificada, contra el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado, en la cual solicitó a la parte demandada el Desalojo de un Local Comercial, constituido por un (01) local (cubículo) comercial, ubicado en el centro comercial Pedro León Torres, Avenida Francisco de Miranda Local, situado en el primer piso del referido inmueble, identificado con el N° 42, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 32). Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 33). En fecha 30 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (fs. 34 al 38). En fecha 04 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificada, solicito la citación por carteles (f. 39). En fecha 11 de abril de 2023, se ordeno librar Cartel de citación dirigido al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño. (f. 40). En fecha 15 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, solicitó copias certificadas. (f. 41). Mediante auto del tribunal de fecha 14 de abril de 2023, se ordeno la expedición de las copias certificadas solicitadas. (f. 43). Mediante auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2023, se ordeno agregar carteles de citación, publicados en el Diario El Caroreño C.A., y el Diario El Impulso. (f. 50). En fecha 25 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se sirva tomar en cuenta la notificación del demandado el día 10-04-2023. (f. 51). Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, consigno copias certificas de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo solicito se sirva fijar como fecha efectiva de la notificación en la presente causa el día 10-04-2023. (fs. 53 al 74). Mediante auto secretarial de fecha 09 de mayo de 2023, deja constancia que se traslado la secretaria de este Tribunal a la dirección señalada, a los fines de fijar cartel de citación, dirigido al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (f. 75). Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.482, se dio por citado en la presente causa. (f. 76.). En fecha 06 de junio de 2023, el Abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, solicito el computo por secretaria. (f. 78). Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2023, se negó lo solicitado por el abogado William Bastidas (f. 79). En fecha 09 de junio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de diligencia, constante de un folio útil (f. 80). En fecha 15 de junio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno copias certificadas de la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 82 al 91). Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2023, se le advirtió al abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que debe diligenciar en base a los principios deontológicos propios profesionales del derecho, no realizando expresiones que pongan duda o hagan presumir la imparcialidad de este Juzgado (fs. 92 y 93). En fecha 27 de junio de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. (fs. 94 al 96 y sus anexos fs. 97 al 156). Mediante auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 157). En fecha 03 de julio de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó copias certificadas. (f. 158). En fecha 04 de julio de 2023, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas. (f. 159). En fecha 06 de julio de 2023, la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, consignó escrito de contestación y cuestiones previas. (f. 160). Mediante auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas (f. 161). Mediante auto del tribunal de fecha 18 de julio de 2023, deja constancia que venció el lapso para la articulación probatoria en las cuestiones previas. (f. 163).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADO OBSERVA: Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Jesús Enrique Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 27 de junio de 2023 (fs. 94 al 96 anexos del folio 97 al 156) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Arguyó la parte demandada, que: En apoyo a la cuestión previa alegada, manifestó que la parte actora en la parte narrativa de los hechos lo hace de manera muy lacónica en cuanto a la descripción de la relación contractual que une a las partes (Arrendadora y Arrendatario) en lo que respecta al inicio de dicha relación contractual y de fecha de preclusión de dicho contrato verbal hecho, alegó que este hecho es de importancia a los efectos de cuantificar los años que tiene la relación contractual en cuestión y poder deducir la prorroga legal que nace en beneficio del arrendatario a tenor de lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial; alegó que como se dijo en el escrito de consignación de canon de arrendamiento de N° KP12-S-2023-000006, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la relación contractual arrendaticia con la Inmobiliaria Omey C.A., data desde hace aproximadamente 13 años. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegó que: “…Al respecto debemos señalar que subsanamos voluntariamente y en tal sentido señalamos que la relación arrendaticia se inicio el día 01 de diciembre de 2010 y en virtud de ser un contrato verbal por convenio entre las partes una de las condiciones del contrato eran ajustes al canon de arrendamiento de forma anual es decir con vencimiento los días 30 de noviembre de cada año. Haciendo alusión al beneficio de prorroga legal, siendo impertinente la mención aludida por no ser un punto de debate en el libelo de la demanda y que para gozar este derecho el arrendatario debe estar solvente y no lo está...”. (Subrayado de este Tribunal). En efecto el artículo 340 de la norma adjetiva civil obliga al demandante a dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el artículo previamente citado, ahora bien, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la norma antes citada, ahora bien, el demandado no señala el ordinal especifico que a decir del demandado en el presente expediente, no se encuentra cumplido, sin embargo del análisis del escrito presentado, la parte demandada se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Este Tribunal evidencia que en cuanto a la relación de los hechos la parte actora en su escrito de contradicción procedió a subsanar de forma voluntaria el libelo de demanda en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, desde la fecha de 01 de diciembre de 2010, por lo que la misma, en virtud de que la parte actora procedió a subsanar el escrito libelar, por lo que la misma debe declararse subsanada la cuestión previa y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opuesta por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602. No hay condenatoria de costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.