REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de agosto de 2023.
213º y 164º
Asunto Principal: KP01-O-2023-000060.
Asunto: KJ02-S-2022-00137.
Juez ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: ciudadano abogado, Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.529, actuando en su nombre y propia representación, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número108.863.
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara.
Presunta agraviado: Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.529.
Motivo: acción de amparo constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 01 de agosto de 2023, siendo las 09:00 a. m., se le da entrada a la Corte de Apelaciones al escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.863, actuando en su nombre y propia representación, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, por la presunta omisión de pronunciamiento relacionado a la desestimación de la denuncia, presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre del 2022, en la causa penal signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000137, nomenclatura dada por el tribunal a quo; el cual, luego de los trámites correspondientes, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000060, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, al juez superior integrante, abogado Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En este sentido, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, se observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los tribunales de primera instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, como en el caso de marras, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.863, actuando en su nombre y propia representación, en su condición de investigado, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-00137. Así se decide.-
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
En lo que concierne a la verificación por parte de esta alzada que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo no haya cesado, conforme establece el numeral 1 de la norma antes transcrita, se denota que la accionante manifiesta la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en relación a la desestimación de la denuncia, presentado en fecha 28 de diciembre de 2022, por la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano abogado, Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.529, sin que se obtuviera respuesta por parte del tribunal de instancia.
Sin embargo, se observa que el accionante consigna, tal como se desprende, copia simple inserta en el folio dos (02) del presente cuaderno de amparo, que en fecha 14 de abril de 2023, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, el pronunciamiento respectivo, situación que conllevó entre otras cosas, a ordenar la revisión por ante el Sistema Juris 2000, la causa KJ02-S-2022-00137, para verificar si efectivamente había sido consignada dicha solicitud.
En este sentido, se procedió en esta misma fecha (02 de agosto de 2023), a realizar revisión ante el sistema Juris 2000, obteniendo como resultado que las solicitudes señaladas en la acción de amparo constitucional, habían sido presentadas y a su vez, observando igualmente esta Alzada, que en fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, publicó la decisión relacionada con la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Denotándose lo siguiente:
(…omisis…)
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL (sic) SEGUNDO (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIÓN (sic) DE (sic) CONTROL, (sic) AUDIENCIA (sic) Y MEDIDAS (sic) EN (sic) MATERIA (sic) EN (sic) DELITOS (sic) DE (sic) VIOLENCIA (sic) CONTRA (sic) LA (sic) MUJER (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) LARA, (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, (sic) DECRETA: (sic) PRIMERO: (sic) CON (sic) LUGAR (sic) la solicitud de DESESTIMACIÓN (sic) realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Lara, de fecha 28 de Diciembre (sic) del 2022, por ser procedente en Derecho, (sic) por lo que se ordena devolver las presentes actuaciones a la representación fiscal para su archivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del texto penal adjetivo (…omisis…).
(…Omissis…)
Con referencia a lo anterior, se constata que efectivamente en fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.863, actuando en su nombre y propia representación, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, escrito a través del cual solicitó cómputo del tiempo transcurrido desde que se consignó escrito del acto conclusivo hasta la presente fecha a su favor.
Aunado a ello, se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2023, la juzgadora de instancia, emite pronunciamiento, relacionado con la solicitud de desestimación de la denuncia, presentado por la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, se constata que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta un día antes de que la juzgadora de instancia emitiera el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes indicadas como omitidas por el accionante; trayendo como consecuencia el cese de la violación invocada en la presente acción de amparo; debiendo entonces declararse inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. –
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado, Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.265.529, actuando en su nombre y propia representación, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número108.863, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-00137, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines informar el dictamen de la presente decisión, debiendo remitirse copias certificadas de la misma.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental actuando en sede constitucional. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veinte tres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza superior integrante.
Secretario,
Abg. Carlos Madriz.
Asunto: KP01-O-2023-000060.
Asunto principal: KJ02-S-2022-00137.
OrlandoAlbujen/CarmenGudiño.
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