REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-G-2011-000024
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO CHIRINOS HERNÁNDEZ, MARISABEL DEL CARMEN ALVAREZ Y MARISELA JOSEFINA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad V-12.707.162, V-9.567.453 y V-7.403.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Rafael Eduardo Chirinos Hernández, Marisabel del Carmen Álvarez Y Marisela Josefina Álvarez, asistidos por el Abogado Rafael Arturo González Ribas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 24.882, contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI). (Folio 1 al 23, pieza única)
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó emplazar a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara. (Folio 13, pieza única)
En fecha 26 de mayo de 2011, el precitado Juzgado declinó la competencia por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio 20, pieza única)
En fecha 08 de julio de 2011, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 24, pieza única)
En fecha 12 de julio de 2011, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley. (Folio 25 al 27, pieza única)
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto dejó constancia que se libraron las boletas de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2011. (Folio 29 al 32, pieza única)
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente practicadas al ciudadano Procurador General del estado Lara y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. (Folio 33 al 35, pieza única)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Presidente del Instituto Regional de la Vivienda (FUNREVI). (Folio 36 y 37, pieza única)
En fecha 30 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer a los fines de subsanar error material involuntario, dejando sin efecto el término establecido al ciudadano Presidente del Instituto Regional de la Vivienda (FUNREVI), que corre inserta en el folio 37, se dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días para consignar lo requerido a la parte recurrida, sin que se haya consignado lo solicitado, asimismo se deja constancia que no ha vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador y señala que una vez vencido dicho lapso este Tribunal procederá a fijar la fecha de la Audiencia Preliminar. (Folio 38 al 39, pieza única)
En fecha 07 de diciembre de 2011, se aboco la Juez Abg. Sarah Franco Castellano, al conocimiento de la presente causa. (Folio 40, pieza única)
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral para el séptimo (7mo) día de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 41, pieza única)
En fecha 11 de enero de 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia Oral y pública, encontrándose presente la parte demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, la parte actora ratificó las documentales consignadas y este juzgado se reserva el lapso establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para providenciar las mismas. (Folio 42 y 43, pieza única)
En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se acogió al lapso para dictar sentencia. (Folio 44, pieza única)
En fecha 24 de enero de 2012, se aboco la Juez Abg. Marilyn Quiñonez, al conocimiento de la presente causa, y difiere el pronunciamiento del fallo visto el volumen de las causas en estado de dictar sentencia. (Folio 45, pieza única)
En fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto para mejor proveer para abrir una articulación probatoria, ordenando oficiar a la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y notificar a las partes demandantes. (Folio 46 al 49, pieza única)
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandante se da por notificado en nombre de sus representados, seguidamente se libró oficio de notificación a FUNREVI. (Folio 51 y 53, pieza única)
En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación debidamente practicado al Presidente de FUNREVI. (Folio 54 al 56, pieza única)
En fecha 02 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2012 feneció el lapso otorgado a FUNREVI para la consignación de lo solicitado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, se dejó constancia que no fue consignada información alguna. (Folio 57, pieza única)
En fecha 26 de julio de 2019, se abocó la Juez Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, al conocimiento de la presente causa, y se deja constancia que una vez vencido el lapso de recusación se reanuda el procedimiento. (Folio 65, pieza única)
En fecha 06 de agosto de 2019, se dejó constancia que se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Rafael Eduardo Chirinos Hernández, Marisabel del Carmen Álvarez y Marisela Josefina Álvarez. (Folio 66, pieza única)
En fecha 14 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó sin practicar las boletas de notificación a los ciudadanos Rafael Eduardo Chirinos Hernández, Marisabel del Carmen Álvarez y Marisela Josefina Álvarez, por haber asistido varias veces al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda y encontrar la residencia cerrada. (Folio 67 al 73, pieza única)
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
ÚNICO
Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Ahora bien, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 10 de febrero de 2012, (folio 50, Pieza única del presente expediente) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independiente mente del estado en que se encuentre.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifieste la parte interesada cuando acude a los órganos del Estado, debe mantenerse a lo largo del proceso que desea iniciar, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina”.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1483/2013, 570/2017, 571/2017, 572/2017, 967/2017, entre otras.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 10 de febrero de 2012, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE inherente a la demanda interpuesta.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 01:37 p.m.
El Secretario,
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