REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-N-2023-000051.-
En fecha 01 de Agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de TERCERIA ADHESIVA AL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio del 2023, asentado en el libro de presentaciones de la referida Sala bajo el número 2 con sigla de nomenclatura de expediente 2023-242, interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES DURAN,JOEL INFANTE Y ALBERTO DOMINGUEZ Y OTROS titulares de las cédulas de identidad números V-4.736.288, V-7.334.351, V-9.540.395, respectivamente, todos miembros del Pacto Unitario Gremial y sindical del Estado Lara, actuamos en este acto en nombre propio y en representación de los derechos constitucionales y los intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, inscrito el IPSA del abogado bajo el N°223.029, contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la representación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República.
Por medio de auto de fecha 09 de agosto de 2023, se ordenó darle entrada al presente asunto, en los libros respectivos de este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 03 de agosto de 2023, proveniente de la U.R.D.D.-Civil de Barquisimeto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente Tercería, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la competencia lo siguiente:
I
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Así, se observa que la parte accionante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una solicitud de conformidad con los artículos 26, 39, 40, 137, 138, 133 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de adherirse como terceros adhesivos simples al Recurso de ABSTENCION O CARENCIA ejercido contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la representación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República, el cual cursa por ante LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, que según sus dichos fue presentado admitido y signado con el número de expediente 2023-242 nomenclatura de la referida Sala.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la acción principal ante la cual se presenta adhesión ha sido interpuesta contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representada por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA conforme al artículo 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares; lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se hace fundamental atender a la naturaleza de la acción propuesta, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante señala: “que la falta de liquidez económica y la distancia nos complica el desplazamiento al área metropolitana de caracas sin embargo la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia subraya la acción legitima de que tenemos de presentar escrito ante cualquiera de los tribunales que ejerzan la competencia territorial ”. (Negritas de la cita y subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, aun cuando este Tribunal conoce de los criterios jurisprudenciales referentes al domicilio procesal del querellante como garantía del acceso a la justicia de manera efectiva (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13de junio de 2023, N°00528). No puede pasar por alto la naturaleza de la acción propuesta, en virtud de que la misma pretende le sea acordada la adhesión como tercero simple en una demanda que cursa por ante La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, es decir, se encuentra instaurada una acción principal por ante la aludida Sala, y por cuanto este Juzgado considera que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla.
Para ello a efectos pertinentes se trae a los autos, sentencia de la Sala de Casación Civil No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926, caso: Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León, y sentencia Nro RC-977 de fecha 12 de diciembre de 2006, Exp 2005-164, en donde se dejó sentado lo siguiente: “(…) Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.(…(”. (Subrayado y destacado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como de los argumentos expuestos, el conocimiento de la tercería de autos, se escapa de nuestro límite de competencia en razón de la materia dada la naturaleza de la acción propuesta; con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de competencia atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a la Sala Político Administrativa por ser el Órgano que está conociendo de la causa principal, razón por la cual se declara la incompetencia por la materia de este Juzgado dada la naturaleza de la acción propuesta. Y Así Se Decide.-
En tal sentido, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de tercería adhesiva simple, estima que de conformidad con las disposiciones normativas citadas up supra, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declina la competencia ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de TERCERIA ADHESIVA AL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio del 2023, asentado en el libro de presentaciones de la referida Sala bajo el número 2 con sigla de nomenclatura de expediente 2023-242, interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES DURAN,JOEL INFANTE Y ALBERTO DOMINGUEZ Y OTROS titulares de las cédulas de identidad números V-4.736.288, V-7.334.351, V-9.540.395, respectivamente, todos miembros del Pacto Unitario Gremial y sindical del Estado Lara, actuamos en este acto en nombre propio y en representación de los derechos constitucionales y los intereses y derechos colectivos y difusos de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, inscrito el IPSA del abogado bajo el N°223.029, contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la representación del ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.
Publicada en su fecha a las 01:13 p.m
El Secretario,
MMdO/jnaa.-
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