REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2012-000263

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BRICKET S.A.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el abogado Luis Bernardo Francisco Meléndez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 16.176, actuando en su carácter de apoderado general de INVERSIONES BRICKET S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 1, Tomo 13-A, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 17 de marzo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 22-A, representación la nuestra que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 317, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el N° 39, folio 190 del Tomo 1, protocolo de transcripción del 2011, contra la Resolución identificada con los números y siglas 5567-10 TO-41, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.- (Folio 1 al 110, pieza uno)
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 111, pieza única)
En fecha 01 de junio de 2012, se admite el presente asunto y se ordena las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.(Folio 112 al 114, pieza uno)
En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal libró lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2012. (Folio 122 al 126, pieza uno)
En fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que se encuentran consignados y debidamente practicados los oficios de notificación ordenados en el auto de fecha 01 de junio de 2012, se ordenó librar cartel de emplazamiento y se dejó constancia que se libró lo ordenado. (Folio 134, pieza uno)
En fecha 07 de diciembre de 2012, se deja constancia de la consignación por la parte recurrente, de la publicación del Cartel en el diario “El Impulso” en fecha 03 de diciembre de 2012. (Folio 138, pieza uno)
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante auto se fijó para décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la audiencia de juicio (Folio 139, pieza uno).
En fecha 12 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio encontrándose presente ambas partes (folio 140 al 142, pieza uno).
En fecha 20 de marzo de 2013, la Juez se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio y comisiono al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo oficio N° 701-2013 para la evacuación de la prueba de testigos admitida. (Folio 02 al 05, pieza dos)
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena agregar. (Folio 86, pieza dos)
En fecha 24 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la evacuación de pruebas, mediante auto se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para el acto de informes los cuales en audiencia fueron solicitados de manera oral, de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 87, pieza dos)
En fecha 28 de mayo de 2013, mediante auto se difiere la celebración del acto de informes, para el primer día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 88, pieza dos)

En fecha 30 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de informes, encontrándose presentes la parte demandante y la parte demandada. (Folio 89 al 91, pieza dos)
En fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado deja constancia que en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 123 pieza dos)
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de solicitar expediente administrativo del acto que contenga la decisión de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía. (Folio 125 al 129, pieza dos)
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dejó constancia que se libró oficio N° 2254-2014 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C.A., ordenado en el auto para mejor proveer de fecha 21 de noviembre de 2014. (Folio 130 al 132, pieza dos)
En fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno oficio debidamente practicado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de notificación practicada. (Folio 133 al 135, pieza dos)
En fecha 20 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 18 de marzo de 2015 venció el lapso otorgado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, y se hace constar que en fecha 16 de marzo de 2015 se consignó ante la URDD CIVIL la Resolución N° 5567-10 TO-41, de fecha 18 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano, y ordena computar el lapso de cinco (5) días otorgados a la sociedad mercantil Inversiones Bricket C.A. para impugnar la información consignada. (Folio 140, pieza dos)
En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2015 venció el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y los lapsos señalados en el auto para mejor proveer de fecha 21 de noviembre de 2014. (Folio 142, pieza dos)
En fecha 26 de enero de 2017, se aboca la juez al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de Ley correspondientes. (Folio 145, pieza dos)
En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 146 y 147, pieza dos)
En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 148 y 149, pieza dos)
En fecha 23 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A. (Folio 150 al 151, pieza dos)
En fecha 30 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al Síndico del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 152 y 153, pieza dos)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

ÚNICO

Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Ahora bien, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 19 de enero de 2017, (Folio 144, pieza dos del presente expediente, diligencia del apoderado del recurrente) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifieste la parte interesada cuando acude a los órganos del Estado, debe mantenerse a lo largo del proceso que desea iniciar, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina”.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1483/2013, 570/2017, 571/2017, 572/2017, 967/2017, entre otras.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 19 de enero de 2017, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE inherente a la demanda interpuesta.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al dos (02) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 3:18 p.m.


El Secretario,